CE-05001-23-31-000-2007-00392-01(50662)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00392-01(50662)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de operación militar o acción táctica Atlas / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTODaño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicable cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos de aplicación / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD - En cabeza del juez está el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para determinar la indemnización / DAÑO A LA SALUD – En casos excepcionales cuando se prueba mayor intensidad y gravedad del daño, puede otorgarse una indemnización mayor / DAÑO A LA SALUD – Se otorga según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral SÍNTESIS DEL CASO: El soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ
RANGEL, que hacía parte del pelotón ALBAN 2, resultó herido en sus dos piernas por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), operación que fue coordinada por los comandantes de los pelotones de las contraguerrillas ALBAN, DRAGON y HALCON. Indica que las lesiones fueron causadas por una falla en la comunicación y coordinación de sus superiores que comandaban el pelotón que le ordenaron que se moviera de un punto a otro, momento en que un soldado de otro pelotón disparó de forma accidental su arma de dotación.
PROBLEMA JURÍDICO: 1. ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos y uso de armas de fuego es siempre el objetivo? 2. ¿Operó en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad? 3. ¿Resulta procedente en el caso de marras el reconocimiento a favor de la víctima del daño antijurídico la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) y perjuicios materiales (lucro cesante)?
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de
la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera los 500 SMLMV, exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL acaecidas el 13 de abril de 2005, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 23 de febrero de 2007 (f. 11-29, C. 1); luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – El vínculo del Estado con el soldado no tiene carácter laboral / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO - El soldado que presta el servicio militar no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Improcedencia De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. En consecuencia, el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. En ese orden de ideas, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Diferencia con el régimen aplicable a soldados profesionales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Presupuestos para la aplicación del régimen objetivo o subjetivo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que
deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado. En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993 -norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13
USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicable cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos de aplicación / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente
creado. PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA De acuerdo al análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala infiere, en perspectiva de sana crítica, como lo exige el artículo 187 del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168 del CCA -, que el citado señor sufrió un daño materializado en la lesión en ambas extremidades inferiores por proyectil de arma de fuego durante una operación militar, que solo comprometió los tejidos blandos de los muslos; se le fijó como índice de las lesiones el establecido en el NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2), que, según el artículo 86 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, hace referencia a cicatrices en la piel no quirúrgicas, no susceptibles de corrección y en un grado mínimo, es decir, las lesiones no afectaron las funciones y movimientos activos de las piernas y no ocasionó deformidades en ellas; y se le dictaminó la disminución de su capacidad laboral en un 10%.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de operación militar o acción táctica ATLAS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada Con fundamento en anteriores aspectos fácticos demostrados con las pruebas allegadas al plenario, la Sala colige que existió una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la lesión de ambas extremidades inferiores del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, pues el hecho de que entren en confrontación armada dos grupos pertenecientes al mismo Ejército Nacional, bajo el entendido de estarse enfrentando con el enemigo, es una muestra de falta de previsión, coordinación y táctica militar, y constituye un palmario incumplimiento de sus obligaciones institucionales -artículos 217 y 218 Constitución Políticaen tanto que dentro de sus deberes de defensa y protección de las instituciones y de la ciudadanía en general, deben tener una comunicación oportuna y fluida de sus movimientos durante la operación militar a efectos de evitar incidentes de tal naturaleza y no les está permitido abrir fuego indiscriminadamente, sin una previa verificación de quién es la contraparte y, sobre todo, de si la acción armada es estrictamente necesaria, por cuanto el accionar las armas de dotación oficial en contra de personas debe ser la última opción, ante una inminente y actual agresión. La anterior irregularidad se evidencia tanto en el pelotón ALBAN 4 que no comunicó a la compañía DRAGON del BCG-33 la alteración de su ruta de avance, a través de los equipos de comunicación (Radio) que tenían al momento de los hechos, como de esta última compañía, pues uno de sus miembros disparó su arma de dotación
oficial, resultando herido LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL en ambas piernas, bajo el supuesto de que estaba ante la guerrilla de las FARC, que se encontraba en la zona.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada / HECHO DEL TERCERO – No configurado
[E]xclusiva de la víctima y del hecho exclusivo de un tercero, los cuales fueron alegados como reparo en el escrito de apelación por la demandada, la Sala considera que no aparecen demostradas dentro del caso sub lite. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos Con respecto al primer supuesto de eximente de responsabilidad, esta Corporación ha señalado: “En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”. […]. Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección ha señalado que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditada dentro del caso sub lite,
por el contrario, se demostró que el soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL no tuvo injerencia alguna frente al origen del ataque a su integridad, por ejemplo iniciar el tiroteo contra los miembros de la compañía DRAGON del BCG-33, amenazar la vida e integridad de alguno de integrantes de la citada compañía, entre otras actuaciones, es decir, no desplegó alguna conducta que hubiese determinado de forma exclusiva la embestida con arma de fuego de dotación oficial en su integridad durante la acción táctica. HECHO DEL TERCERO – Presupuestos / HECHO DEL TERCERO – La mera presencia de grupos guerrilleros en la zona, no es suficiente para estructurar la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo del tercero Por otra parte, frente al eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, esta Corporación ha señalado que se configura “(…) siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño”. […]. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala
concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL. Por el contrario, las pruebas indican, de manera contundente, que, al momento de los hechos, estaban únicamente los integrantes del pelotón ALBÁN 4 y la compañía DRAGON del BCG-33. En consecuencia, para la Sala, la mera presencia de grupos guerrilleros en la zona, no es suficiente para estructurar la descrita causal eximente de responsabilidad, toda vez que resulta fundamental que existiera una conducta por parte del tercero, es decir del grupo al margen de la ley, que influyera de manera exclusiva y determinante en la causación del daño efectuado al actor y que se hubiese perpetrado en circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En suma, esta Sala considera que la parte demandada no honró la carga que le imponía acreditar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero en las circunstancias que rodearon la lesión en ambas piernas del soldado regular LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, como lo exige el artículo 177 del CPC, por lo que al no hallarse demostrada fehacientemente, no puede esta Sala
establecer su configuración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por lesiones, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, […] Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005, emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10%. […] Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima se estimó en 10%, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia al padre y a las hermanas de la víctima y, en su lugar, reconocerá el perjuicio en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva y dentro del 5° rango indemnizatorio, esto es, aquel que tiene por referente a aquellas lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es igual o superior al 10% pero inferior al 20%, es decir, 20 y 10 SMLMV.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Procedencia de la adecuación de la pretensión / DAÑO A LA SALUD - En cabeza del juez está el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para determinar la indemnización / DAÑO A LA SALUD – En casos excepcionales cuando se prueba mayor intensidad y gravedad del daño, puede otorgarse una indemnización mayor La Sala, siendo consonante con la jurisprudencia de la Subsección , reitera que “(…) el “daño a la vida de relación” es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos ”. Sin embargo, para el caso sub lite, se destaca que al momento en que se presentó la demanda, es decir, para el 23 de febrero de 2007, la demandante formuló sus pretensión con fundamento en la doctrina del daño a la vida de relación, que estaba vigente para ese entonces, por tal razón, la Sala para este caso en concreto, siguiendo su jurisprudencia ,
considera que dicha pretensión fundada en las “lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima” que prueban “la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia” , encaja dentro de la categoría de daño a la salud, motivo por el que se procede a analizar el reconocimiento de este concepto de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y las pruebas que se encuentran en el plenario. En relación con el daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación, que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, […] Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para
estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso. Pese a lo anterior, la jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 S.M.L.M.V.
DAÑO A LA SALUD – Se reconoce según lo acreditado en el proceso / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DAÑO A LA SALUD – Se otorga según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral En el caso sub lite, la Sala encuentra que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL sufrió un daño en su integridad psicofísica que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme a todo el material probatorio que se encuentra en el expediente. Al respecto, está probado que el citado soldado regular a los 20 años de edad sufrió una lesión en ambas extremidades inferiores por proyectil de arma de fuego que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 10%, según consta en Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1). Ahora bien, la parte actora argumenta, en el recurso de apelación, que el fallo de primera instancia NO tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables para la víctima, como la práctica de deporte del fútbol; y que permanecía aislado de sus amigos, cuando antes del incidente, se caracterizaba por ser alegre, extrovertido y fanático a jugar dicha actividad deportiva. En este sentido, se encuentran en el plenario los testimonios rendidos por MARTÍN ALONSO ORTÍZ COLÓN (f. 100-102, C. 1), CARLOS EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ (f. 106-108, C. 1), EDER DAVID RANGEL MANCHEGO (f. 109-111, C. 1)
y MARTHA LETICIA ORTEGAS TORRES, (f. 113-115, C. 1), quienes son coincidentes en afirmar que como consecuencia de la lesión en ambas piernas de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, él resultó afectado en las relaciones sociales con sus amigos, pues permanecía en la casa y no salía a compartir con ellos, como lo hacía antes del incidente, y dejó de participar en actividades lúdicas como jugar futbol, que era una de las actividades deportivas que él frecuentaba por el gusto que le tenía a tal deporte y porque era el espacio de encuentro e interacción social con sus amistades. Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de daño a la salud el valor que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, es decir, 10%, que lo ubica dentro del 5º rango de gravedad o levedad de la lesión, esto es, aquel igual o superior al 10% pero inferior al 20%, donde establece una reparación indemnizatoria de 20 SMLMV a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - Se dirige a reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima, ocasionada por una conducta antijurídica / LUCRO CESANTE – Inexistencia de mérito suficiente para reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro De conformidad con lo señalado por el apelante y lo demostrado en el plenario, la Sala considera pertinente entrar a revisar el reconocimiento efectuado por este
concepto. La Sala resalta que dentro del plenario se halla plenamente acreditada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 10%, según consta en Acta N. 10484 de 25 de octubre de 2005 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 81-85, C. 1), la cual fue confirmada en ese aspecto por el Acta N. 2893 del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, (f. 7071, C. 1). Sin embargo, al revisar de manera detallada e integral el contenido de los citados documentos, se observa que en ellos se estableció que la lesión de las extremidades de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL tuvo como índice el señalado en el NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2) que, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, hace referencia a cicatrices en la piel no quirúrgicas, no susceptibles de corrección y en un grado mínimo, es decir, no comprometió aspectos funcionales de las piernas, pues, si ello hubiese acaecido, la Junta Médica Laboral debió dictaminar como índice de las lesiones la establecida en el NUMERAL 10-005 del mencionado artículo, que trata de “cicatrices no corregibles quirúrgicamente y que produzcan limitación de funciones”, las cuales “se evaluarán según la disminución funcional definitiva que ocasione, además de la deformidad física, de acuerdo a los numerales del grupo correspondiente”. En el mismo sentido, la Sala encuentra que en el Acta N. 2893
del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Médico Laboral, (f. 70-71, C. 1), se señaló que al examinar al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, se evidenció “Movilidad articular normal, rodillas sin limitación, sensibilidad ROT, trofismo normal, (…)”, lo cual coincide con el contenido del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del 9 de octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre, Unidad Básica Sincelejo (f. 161, C. 2), pues en ella se determinó, entre otros aspectos, que “[l]os movimientos activos de extremidades inferiores son normales. No presenta cojera ni deformidad” y dentro de las conclusiones se dictaminó que “SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”. De acuerdo con el anterior análisis probatorio, la Sala concluye que las lesiones que padeció el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, en ambas piernas, no afectaron o menoscabaron su capacidad productiva y de fuente de riqueza para su propio sustento, más aún, cuando se dedicaba a la labor de la venta de colchones de manera previa a ingresar al Ejército Nacional a cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio, la cual, a juicio de la Sala, no exige un nivel de esfuerzo físico considerable para cumplir a cabalidad las tareas que dicho trabajo le podría exigir. Por lo tanto, atendiendo que el lucro cesante se dirige a reparar la
afectación de la capacidad productiva de la víctima, ocasionada por una conducta antijurídica y que el contenido de los aludidos documentos técnicos indican de manera clara y contundente que el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL no se encuentra inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva, la Sala encuentra que no existe mérito suficiente para reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro solicitados en la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha se haya allegado a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, once (11) de noviembre de d
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