🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2007-00419-01-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2007-00419-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO – Método del costo de reposición / AVALÚO – Presunción de legalidad Respecto al método utilizado por la Corporación Avalúos, el recurrente adujo en el recurso de apelación que el avalúo tiene cinco inconsistencias que, en su criterio, darían lugar a la nulidad del acto administrativo que lo acogió. En primera medida, refirió que en el avalúo no se suministraron los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado ni la investigación del mercado en la zona o en zonas geoeconómicas similares. Así como tampoco se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pudieron tomar para elaborar el avalúo. En este punto, la Sala observa que la Corporación Avalúos utilizó la información que le proporcionó Construdata y la Cámara Colombiana de ConstrucciónCAMACOL para la elaboración del avalúo, las cuales constituyen fuentes oficiales de consulta y son constantemente utilizadas en la aplicación de los métodos determinados por el IGAC en la Resolución No. 620 de 1998. Respecto a la identificación del inmueble, el recurrente señaló que el avalúo únicamente se limitó a indicar las nomenclaturas urbanas, sin que se hubiere anexado un plano de ubicación, o ficha catastral para indicar los linderos. En lo

relacionado con la identificación de los linderos y colindancias del predio, el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución No. 620 de 1998 no establece que los mismos deban ser incluidos conforme lo determine una ficha catastral. Ahora, en el caso sub examine, en el avalúo del inmueble se identificó plenamente la dirección de ubicación Carrera 54 No. 81F-18 Apto 401, la cédula catastral 04-05054-0004, sus linderos, y se incluyó un registro fotográfico y croquis de identificación de inmueble. En este mismo sentido, el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa delimitó el inmueble señalando su número de matrícula inmobiliaria No. 001N-0419556, identificado en la escritura Pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Círculo Notarial de Medellín. Estos elementos de identificación no fueron desvirtuados por la parte demandante en el proceso y en el dictamen pericial que se practicó tampoco se estableció ningún elemento que pudiera evidenciar ante la Sala que se tratara de otro inmueble. Finalmente, respecto al listado de índice de costos, considera que no aparece ningún valor que coincida con lo que se están indicando en el avalúo. Sin embargo, no es claro a qué se refiere con esta inconsistencia. En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no

cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial. Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Diferencia con el valor obtenido en el dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / INMUEBLE DEMOLIDO / DICTAMEN PERICIAL – Método comparativo o de mercado / DICTAMEN PERICIAL – Desestimación por juez de primera instancia / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial Examinado el dictamen pericial, así como su aclaración, la Sala advierte que el profesional hizo alusión a que el método que utilizó fue el comparativo o de mercado regulado en la Resolución No. 620 de 2008; sin embargo, la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de este método , tal y

como se expondrá a continuación. Observa la Sala que no se estableció el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo como lo requiere la norma, pues el profesional se limitó a utilizar la misma información que se aplicó por parte de la Corporación Avalúos, sin siquiera señalar si en su aplicación se había o no cometido algún error. Igual situación ocurrió con respecto al porcentaje utilizado para la depreciación del bien; pues, aunque dio respuesta a la solicitud de la EDU, no justificó técnicamente su aplicación, sino que dio a entender que aplicó dicho número de forma aleatoria para realizar el cálculo. En efecto, aunque el auxiliar de justicia hizo referencia al método utilizado para el cálculo del precio indemnizatorio, ni en el documento inicial ni en la aclaración y complementación efectuada se hace alusión a la información adicional obtenida para realizar la comparación correspondiente, lo que permite a la Sala concluir que el dictamen pericial no cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorios suficientes. Las consideraciones anteriores dejan suficientemente claro que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue expropiado en su momento por el Municipio de Medellín. […] Por lo señalado, la Sala estima que el planteamiento efectuado por la parte demandante en el recurso de apelación es infundado y, por tal razón, se considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en primera instancia y no declarar la nulidad del

acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-2331-000-2007-00419-01

Actor: WALTER ANTONIO RAMIREZ USME

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el avalúo utilizado en el proceso de expropiación administrativa, el actor deberá indicar el defecto en el que se ha incurrido y su impacto en el precio indemnizatorio establecido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de 08 de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el

artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, a través de apoderada judicial, demandó la nulidad de las resoluciones número 1312 y 1414 de 2006, proferidas por la Alcaldía de Medellín, y como restablecimiento solicitó que se le reconozca y pague la diferencia del precio indemnizatorio actualizado reconocido por la Alcaldía de Medellín dentro del proceso administrativo de expropiación. 1.1. Pretensiones “[...]1. Que se declare nula la Resolución Nro. 1312 de septiembre 11 de 2006, expedida por el Doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, en relativo al valor total real de este inmueble.

2. Que se declare nula la Resolución Nro. 1414 de septiembre 25 de 2006, expedida también por el Doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN”.

3. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezca el derecho del señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado el reajuste al valor real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario del inmueble expropiado, a la fecha en que

quedó en firme la expropiación, reajuste que se estima para efectos de la demanda en una suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($10.992.408), o la mayor que se logre demostrar en el proceso.

4. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 3 de este acápite, de acuerdo con el interés bancario corriente que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

6. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($575.746.00), correspondiente a las primas y compensaciones ofrecidas en la Oferta de compra para enajenación voluntaria, o la mayor que se logre demostrar en el proceso.

7. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.

8. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 6. de este acápite, de acuerdo con el interés bancario corriente que tal cifra haya producido desde el momento en que la

expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

9. Que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los Artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

10. Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.” 1.2. Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad Los actos administrativos cuya nulidad pretende la parte actora son: 1.2.1. La Resolución No. 1312 del 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Alcaldía de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de un

bien inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 81F18, apartamento 401; según matrícula inmobiliaria de lote de mayor extensión No. 001N-0419556, identificado en la escritura pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Circuito Notarial de Medellín. Específicamente en lo que concierne al precio indemnizatorio que, conforme a avalúo comercial, se concedió al señor Walter Antonio Ramírez Usme, estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de WALTER ANTONIO RAMÍREZ USME, identificado con con (sic) cédula de ciudadanía No.71.780.818, del inmueble ubicado en CARRERA 54 No. 81F-18 apartamento 401; según matrícula inmobiliaria de lote de mayor extensión No. 001N-00419556, identificado en la

escritura Pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Circuito Notarial de Medellín, según el artículo primero de la Resolución No. SH-104 del 1 de junio de 2006 expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, “Por la cual se cede a título gratuito un predio fiscal en el Municipio de Medellín”, sus linderos son: “Lote No. 4 de la manzana 54, ubicado en la carrera 54 N° 81F-18 apartamento 401, con un área de 54,00 mts2 y que linda: Por el Norte con el lote 5; por el oriente con los lotes 31; y por el sur con el lote 3 y por el occidente con la carrera 54. […] ARTÍCULO TERCERO: PRECIO INDEMNIZATORIO. El VALOR TOTAL de la indemnización que se concede por la presente Resolución es, conforme al avalúo comercial No. 2006245 del 3 de marzo de 2006, efectuado por “Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano”, de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($24.783.075) […] ” 1.2.2. La Resolución No. 1414 del 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Alcaldía de Medellín resolvió no reponer la Resolución No. 1312 del 11 de septiembre de 2006 que se interpuso por intermedio de apoderada por el señor Walter Antonio Ramírez Usme, así: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. DECISIÓN. Se decide NO REPONER la resolución

1312 del 11 de septiembre de 2006, mediante la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble. ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA. Todas las consideraciones y disposiciones contenidas en la resolución 1312 del 11 de septiembre de 2006, continúan vigentes y no procede el pago de compensaciones en virtud de lo que dispone el artículo décimo tercero del Decreto 2320 de 2005. […]” 1.3. Fundamentos de hecho El señor Walter Antonio Ramirez Usme adquirió mediante la Resolución de Cesión Gratuita No. SH-104 del 1 de junio de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, el lote de terreno identificado como Lote 4, ubicado en la Carrera 54, en el cual se encuentra construido el Apartamento 401, de la nomenclatura urbana de Medellín, lote que se desprende de otro de mayor extensión, con Matrícula Inmobiliaria No. 001 N-0419556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. La Alcaldía de Medellín, a través de la Resolución No. 755 del 15 de junio de 2006, inició las diligencias tendientes a la enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y formuló oferta de compra al señor Walter Antonio Ramírez del predio en mención. El avalúo No. 20060245 se utilizó como base para la oferta de la enajenación voluntaria, en el que se estableció el valor del metro cuadrado por $229.685. Mediante el radicado No. 200600214012 del 27 de julio de 2016, la parte actora,

por intermedio de apoderada, solicitó ante la Alcaldía de Medellín aclaración sobre los avalúos, parámetros o procedimientos físicos y económicos resultantes del estudio efectuado por quien realizó el avalúo en la zona. Esto por cuanto la parte actora consideró que “[...] La diferencia entre el valor total real de inmueble y el valor tenido en cuenta por el Municipio de Medellín, de acuerdo con los valores presentado por el avaluador contratado, es de $10.992.408 para la construcción, de acuerdo a lo siguiente: Carrera 54 Nro. 81F-18 Apartamento 401, Avalúo 20060245: Valor Metro cuadrado pagado a $255.306; valor real metro cuadrado $441.618; diferencia $186.312 x 59:00 metros cuadrados = $10.992.408.” La Alcaldía de Medellín dio respuesta a la solicitud de la parte actora mediante el Radicado No. 200600219589 del 02 de agosto de 2006, en la que se informaron los métodos aplicados en los avalúos que se utilizaron como fundamento para iniciar el trámite de expropiación administrativa en el barrio Moravia. Pasado el tiempo de la oferta, la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución No. 1312 del 11 de septiembre de 2006, por la cual se dispuso la expropiación del inmueble de propiedad del actor, en el que se estableció como precio indemnizatorio la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($24.783.075).

El señor Walter Antonio Ramírez oportunamente interpuso recurso de reposición contra la resolución en mención, alegando su inconformidad con el precio pues

consideró que el procedimiento de avalúo no se acogió a los procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 para depreciar por antigüedad y estado de conservación; así como que no es claro cómo se obtuvo el valor de $229.685 por metro cuadrado de las construcciones, ni para el lote del terreno. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se calculara nuevamente el precio del inmueble a expropiar conforme el valor comercial actualizado y que se reconocieran las primas o compensaciones mencionadas en la oferta de compra para la enajenación voluntaria. La Alcaldía de Medellín, a través de la Resolución No. 1414 del 25 de septiembre de 2006, resolvió el recurso en el sentido de no reponer la resolución en mención, pues, conforme a las consideraciones expuestas, el avalúo que se utilizó como fundamento para establecer el precio indemnizatorio sí dio cumplimiento a la normatividad aplicables. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la parte actora el 03 de octubre de 2006. El señor Walter Antonio Ramírez recibió la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($24.783.075), por concepto de “APROPIACIÓN PRESUPUESTAL PARA EL PAGO DE ADQUISICIONES Y COMPENSACIONES DE INMUEBLES CON CARGO AL CONVENIO 480000-014 DE 2005”, tal y como se puede evidenciar en el comprobante de pago expedido por la Empresa de Desarrollo urbano (EDU)., conforme la solicitud de pago No. 109101 del 10 de octubre de 2006.

1.4. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante, las resoluciones demandadas fueron expedidas desconociendo los artículos 2, 4, 13, 58, 83, 209 y 315-1 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 61, 67 y 69 de la Ley 388 de 1997, los artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 19998 y los artículos 2, 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998. ● Falsa motivación por error de hecho en los motivos de los actos, cargo que sustentó el demandante aduciendo que el Municipio de Medellín, “incurrió en yerro o actuó negligentemente al aceptar, sin efectuar auditoría técnica alguna, un avalúo realizado con criterio subjetivo, desconociendo los parámetros establecidos por la ley para estos casos.” Igualmente, señaló la parte demandante que el Municipio de Medellín no tuvo en cuenta las políticas que se han aplicado en procesos de expropiación anteriores o paralelos al de Moravia. Adujo que los actos administrativos vulneran el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como los parámetros establecidos en la ley para establecer el valor real del metro cuadrado de la construcción del bien. ● Violación de la Ley. Señaló que los actos administrativos violan las normas antes citadas, pues, según el demandante, las mismas acarrean una lesión al derecho de propiedad privada, a la justicia que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares, “al respeto por el derecho a la igualdad, y a que el

estado no abuse de sus competencias y prerrogativas enriqueciéndose a costa del correlativo empobrecimiento del particular, como ha ocurrido en este caso de los habitantes de Moravia [...]” Indicó que en el avalúo utilizado por el Municipio de Medellín se fijó un valor equivocado para la base de reposición. Asimismo, que el avalúo no cumple con lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y que no es claro de dónde proviene el valor de $229.685 utilizado para el cálculo de la indemnización; aseguró que no hay datos concretos de los estudios de mercado que fueron utilizados para establecer el valor total del lote. Concluyó que las resoluciones objeto de nulidad vulneran los preceptos citados en el acápite “normas violadas”, asegurando que las mismas constituyen lesión al derecho de propiedad privada, a las relaciones entre el Estado y los particulares y al derecho a la igualdad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Medellín se manifestó respecto de la demanda en el siguiente sentido: En primer término, la parte demandada se refirió al convenio No. 4800001014 de 2005, firmado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano

(en adelante EDU) para adelantar las gestiones correspondientes a la adquisición de predios en el Proyecto Moravia. Asimismo, señaló que fue la Corporación Avalúos la entidad elegida por la EDU para llevar a cabo los avalúos de la zona de Moravia, los cuales considera se elaboraron conforme la normatividad aplicable. Manifestó que, sin la cesión gratuita del lote en que el demandante plantó las

mejoras, no hubiera sido posible que se realizara la oferta correspondiente sobre las mismas y el monto en que se efectuó la oferta de enajenación voluntaria. Trajo a colación que, mediante la Resolución No. 1414 de 2006, objeto del presente proceso, respecto a las inconformidades presentadas por el demandante sobre el avalúo se tuvo en cuenta la normatividad aplicable. Añadió que, para la realización de los avalúos, se consultó como fuente oficial la revista de Construdata del período DiciembreFebrero de 2006 y que el método que se aplicó para determinar el valor de las construcciones fue el de Costo de Reposición, en el que se tuvieron en cuenta los siguientes factores: “[…] Vida útil del inmueble Estado de conservación del inmueble Costo a nuevo Porcentaje de vita útil Factor de depreciación Valor depreciado final. [...]” Agregó que, para la realización de los avalúos, se efectuaron ajustes para asignar el valor que más estuviese acorde a los inmuebles de la zona, dadas las características de éstos y el estudio del entorno. Sostuvo que, para el mismo efecto, se consultó igualmente a la Cámara Colombiana de la Construcción “CAMACOL”, Regional Antioquia, para que rindiera concepto sobre los predios base de reposición, las cuales se constituyen como fuentes oficiales de consulta para poder fijar los avalúos a través del método de reposición. Señaló que “No podemos aplicar en forma estricta y vertical una normatividad y una metodología que fue concebida para un tipo de construcción “formal”, a una edificación absolutamente “atípica”, como la que nos ocupa y, en términos

generales, a todas las construcciones del sector de Moravia. Hacerlo sería atentar contra el buen juicio y el criterio de equidad que debe primar sobre cualquier otro tipo de apreciación legalista y sin fundamento real.” Adujo que con la demanda no se allegaron pruebas que demuestren que en el tiempo en el que se efectuó el avalúo, se hubieren presentado ofertas o transacción con un valor por metro cuadrado superior al señalado por el avalúo elaborado por la Corporación Avalúos. Por último, se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Falta de causa para pedir, pues consideró que la administración municipal que representa aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia durante el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Empresa de Desarrollo Urbano (en adelante EDU) fue la encargada de llevar a cabo el trámite administrativo realizado y la Corporación Avalúos quien elaboró el avalúo. Propuso la indebida acumulación de pretensiones, argumentando que las pretensiones no tuvieron origen en los actos demandados, ya que el reajuste del precio y las primas por traslado y gastos legales, tienen origen en diferentes actos administrativos. Igualmente, formuló la excepción de inepta demanda, en razón a que se está pretendiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo, sin considerar que esta acción sea el medio jurídico apropiado para ventilar las pretensiones de la demanda; pues las mismas se refieren al reajuste del precio, y no a la nulidad del acto administrativo que dispuso la expropiación por

vía administrativa. Finalmente, propuso la excepción genérica para que se reconozca oficiosamente cualquier otra excepción que resulte probada durante el transcurso del proceso. Junto con la contestación de la demanda, el Municipio de Medellín llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), por haber sido la empresa encargada de coordinar la negociación y adquisición de los 78 predios del sector Moravia, así como de contratar a la entidad autorizada legalmente para llevar a cabo los avalúos correspondientes. 2.2. Pronunciamiento de entidades llamadas en garantía 2.2.1. Previo trámite de vinculación al proceso, la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) propuso en su contestación de la demanda las siguientes excepciones: Improcedencia del llamamiento en garantía, pues considera que éste únicamente procede en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, conforme con lo establecido en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) Inexistencia de obligación de la empresa, dado que los actos demandados no fueron proferidos por la EDU sino por el Municipio de Medellín. Al respecto, señaló que, en caso que se impusiera una condena, ésta no se podría endilgar a la EDU por actos que eran de competencia del Alcalde de Medellín. Adujo que la EDU actuó como mandatario del Municipio de Medellín pero que [...] el Alcalde como ordenador del espacio territorial dio cumplimiento a la Constitución Política y a las leyes 9 de 1.989, 388 y de 1.997 y 507 de 1.999, el Decreto 1420 de 1998, Resolución 762 del 23 de octubre de 1998 y a lo estipulado

en el Acuerdo 62 de 1.999, el cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia [...] Propuso la excepción de inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la EDU, para lo cual reiteró que es el Alcalde de Medellín el competente para elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, según las disposiciones constitucionales y legales. Adujo igualmente que [...] hoy el Municipio no puede pretender que la “EDU”, responda por actos propios de la administración municipal, como la afectación del uso del suelo y el cumplimiento a esas disposiciones tales como la urgencia manifiesta declarada, las resoluciones de oferta y expropiación y las que resuelven los recursos interpuestos a la misma. [...] Alegó también la falta de legitimación por pasiva respecto del llamamiento en garantía, pues el Municipio de Medellín de manera voluntaria buscó apoyo de la EDU para adelantar los trámites de adquisición de los predios para el proyecto de intervención urbana en el sector de Moravia. Para la EDU, el Municipio de Medellín no puede ser exonerado de responsabilidad, ya que esta entidad fue la que realizó la declaración de voluntad, al decretar la expropiación del bien; por lo que es la Alcaldía de Medellín la que se obliga a través de los actos jurídicos emitidos para la adquirir el predio. También propuso la inexistencia de la obligación, dado que el Municipio de Medellín es el responsable en calidad de propietario del inmueble adquirido y que la EDU, al suscribir los convenios interadministrativos con el Municipio de

Medellín, no estableció ningún tipo de cláusula en la que se establezca que los inmuebles adquiridos para los proyectos serían de su propiedad. A su vez, la EDU llamó en garantía a la Corporación AvalúosAsesoría en Desarrollo Urbano, para que hiciera parte en el proceso, por haber sido quien llevó a cabo la elaboración de los avalúos con base en los cuales se reconoció la respectiva indemnización a cada uno de los habitantes del sector Moravia. 2.2.2. Previo trámite de vinculación al proceso, la Corporación AvalúosAsesoría en Desarrollo Urbano contestó la demanda, y propuso como excepciones: i) la inexistencia de la obligación por no estar llamada a cancelar los dineros que se pretenden por la parte demandante; ii) inepta demanda, porque los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad no fueron relacionados en debida forma por el actor, y iii) falta de causa jurídica porque los actos administrativos demandados fueron motivados en debida forma y son indispensables para adquirir los terrenos en Moravia. Trajo a colación la contestación de la demanda del Municipio de Medellín y argumentó que “los valores o precios fijados por Camacol y Construdata a los que alude el demandante para sustentar sus pretensiones se enfocan exclusivamente a construcciones formales, es decir, que cumplan con todos los requisitos de construcción y ello tiene sentido y plena aplicación al caso en estudio, toda vez que no es lo mismo una construcción de mejoras en terrenos ajenos, en este caso eran públicos e imprescriptibles y además carecían de estudios y diseños que garantizaran su estabilidad y habitabilidad y además se trataba de procesos

constructivos, sin la autorización legal, es decir, en buen romance, se carecía de un bien con una vocación económica definida, clara y defensable [....]” Concluyó que la acción objeto del proceso judicial está buscando menoscabar el erario público, afectando la buena fe que debe ser elemento esencial en el desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 08 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que la excepción de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda propuesta por los apoderados del Municipio de Medellín, la EDU y la Corporación de Avalúos, no estaban llamadas a prosperar pues, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción aplicable; toda vez que permite que se propongan las pretensiones de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento de la pretensión relacionada con la inconformidad frente al valor indemnizatorio. Por lo que no resultaba dable demandar n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...