CE-05001-23-31-000-2007-00437-02-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00437-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO ELECTORAL - Naturaleza. Procedencia. Finalidad “La acción electoral es una acción pública de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, que se orienta al restablecimiento de la legalidad y del orden jurídico, en la medida en que protege el interés colectivo de la pureza del sufragio. En la acción de nulidad electoral se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección de los servidores públicos y la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de dichos actos, pues se busca la guarda de la legalidad y no un interés particular. En esta clase de acción, por regla general, sólo es procedente la pretensión anulatoria del acto, no resultando viables declaraciones o condenas diferentes, por cuanto se trata de un contencioso de carácter objetivo, en el cual, -se repitelo único que se puede perseguir es la restauración del imperio de la legalidad”.
NOTA DE RELATORIA: Remite íntegramente a, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Rad. 2007-00477.
JUEZ EN ENCARGO - Acción electoral es la procedente en su contra su elección / ACCION ELECTORAL - Procedente para demandar acto de elección de juez en encargo En efecto, se trata del acto por el cual el Tribunal Superior de Medellín eligió en encargo a la demandada como Juez Promiscuo de Familia de Girardota (Antioquia). Entonces, su control judicial de constitucionalidad y de legalidad debe ejercitarse mediante la acción de nulidad electoral que tiene un procedimiento especial y que está sometida a caducidad en los términos que señala el numeral
12 del artículo 136 del C.C.A. ACCION ELECTORAL - Caducidad cuando el acto de elección no se ha publicado pero ha habido posesión / ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES DE AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL - Deben publicarse / ACTO DE ELECCION - Caducidad de la acción electoral no está sujeta a su publicidad. Posición de la Sala frente a sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional La Sala no pasa por alto que en relación con el tema sobre el punto de referencia para la contabilización de los 20 días (término de caducidad de la acción de nulidad electoral) a que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., la Corte Constitucional en sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000, declaró exequible la expresión “y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo a pesar de su carácter particular, deben publicarse a fin de dar publicidad informando sobre la expedición de los mismos para así posibilitar su control ciudadano a través de la acción de nulidad electoral que es una acción pública. Sin embargo, la tesis que sostiene una parte de la Sala de decisión de la Sección Quinta a la cual se adscribe la ponente de esta providencia estima que pese a lo que ese fallo de la Corte Constitucional dispone en este sentido, tal sentencia de constitucionalidad no tiene el alcance de
modificar el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A. porque como primera medida no fue ésta la norma demandada en examen de inexequibilidad de cuyo control de constitucionalidad se ocupó la Corte y en segundo lugar porque esa Corporación carece de competencia para legislar modificando con un fallo la ley, en este caso, el Código Contencioso Administrativo. También los partidarios de esta posición hemos considerado que aún admitiendo la validez que encarna que el acto de elección y de nombramiento se publique y que la caducidad de la acción electoral solo comience a contarse a partir de ello, a fin de permitir que sea conocido y de ahí propiciar que pueda ser sometido a examen judicial de constitucionalidad y/o de legalidad por cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico, ocurre que cuando el elegido o el nombrado ya ha tomado posesión del empleo o cargo y ha desempeñado funciones, estas circunstancias permiten que se conozca el nombramiento o la elección incluso de forma más efectiva y divulgadora que la que se obtiene con la sola publicación formal del acto en el Diario Oficial o en el medio oficial de publicación de la entidad que lo profiere, las más de las veces una ficción frente a la finalidad que persigue de que tal publicación permita su conocimiento real y material. Por ello, ha estimado que en estos específicos eventos carece de sentido lógico insistir en que el conteo de los 20 días del término de caducidad de la acción de nulidad electoral solo inicie a partir de la publicación del acto en el diario oficial o en el medio oficial de cada entidad, pues es grave para la consolidación de la legitimidad de un nombramiento
o de una elección dejar per se indefinida la posibilidad de impugnarlo, solo pendiente de la formalidad de la publicación del respectivo acto, actuación que además es ajena al elegido porque no depende de él sino de su nominador o elector.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando el acto de nombramiento o elección no se ha publicado pero ha habido posesión, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2008-00025.
Sobre la caducidad respecto de los actos de contenido particular y concreto, Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2000. ACTO DE ELECCION DE JUEZ EN ENCARGO - Nulidad procesal: La acción ejercida fue nulidad y restablecimiento del derecho y la procedente era la electoral que ya había caducado / PROCESO ELECTORAL - Nulidad de todo lo actuado porque la acción ejercida fue nulidad y restablecimiento del derecho y la procedente era la electoral que ya había caducado Hizo bien el Tribunal Administrativo de Antioquia al estimar que la vía judicial indicada para el logro de la pretensión de anulación del acto de elección no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de nulidad electoral regida por procedimiento especial y sujeta a término de caducidad que, para el caso, está vencido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)
Radicacion número: 05001-23-31-000-2007-00437-02
Actor: FLOR DE MARIA RUIZ MARULANDA Demandado: JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que propuso la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que dispuso lo siguiente: “Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda, proferido el 21 de mayo de 2008 por esta Corporación, mediante el cual se admitió la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Flor [de] María Ruiz Marulanda contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, Rechazar de plano la demanda por indebida escogencia de la acción. Por tanto se ordena la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, y el archivo de la actuación” (fls. 43 a 46 c. 1).
ANTECEDENTES La demanda La señora Flor de María Ruiz Marulanda, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en la que solicitó declarar nula la Resolución 313 del 2 de noviembre de 2006 expedida por los integrantes de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se eligió en encargo como Juez Promiscuo de Familia de Girardota (Antioquia) a la
señora Araminta Correa Bedoya, persona que a su juicio no cumple con los requisitos para ser Juez de la República, ya que ni siquiera es estudiante de derecho. Como consecuencia de la nulidad solicitó que se anularan todas las actuaciones judiciales que hubiere realizado la citada funcionaria y que se ordenara repetirlas por quien se designe en su remplazo. Admisión y trámite de la demanda Mediante auto del 25 de marzo de 2008 el Tribunal a quo ordenó a la demandante aportar copia auténtica del acto demandado. La demandante pidió que previo a resolver sobre la admisión se solicitara ese documento a la autoridad correspondiente. Así se hizo en auto del 8 de abril de 2008, ante lo cual el Tribunal nominador allegó copia auténtica del acto demandado, resolución 313 del 2 de noviembre de 2006, en la cual se eligió a Araminta Correa Bedoya, secretaria titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota, como juez, en encargo. La demanda se admitió inicialmente como de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con la acción que dijo promover la demandante, por auto del 21 de mayo de 2008. A solicitud de ésta se aclaró el 10 de julio siguiente en el sentido de que la notificación personal del auto admisorio habrá de realizarse al representante legal de cada una de las entidades demandadas. Posteriormente, por auto del 8 de septiembre de 2008 se admitió la adición que se le efectuó a la demanda, consistente en la solicitud de otras pruebas. Providencia recurrida
En la providencia del 17 de febrero de 2009 que se recurre, el Tribunal, de oficio, consideró que su auto admisorio estaba viciado de nulidad porque el trámite judicial que correspondía impartir a la demanda en virtud a la naturaleza del acto, era el especial de nulidad electoral y no el ordinario que se asigna a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y consideró entonces que acorde con el de nulidad electoral, su instauración debía hacerse en el término que señala el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A. que, para el caso, se encontraba vencido. Recurso de apelación y trámite subsiguiente La demandante recurrió en apelación esta decisión. Estima que la anulación del auto admisorio y el rechazo por caducidad de la demanda vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y al debido proceso porque la inicial decisión de admitir la demanda estaba ajustada a derecho. En su criterio, la acción electoral de que trata el artículo 132 del C. C. A. procede únicamente para atacar los actos de elección de gobernadores, diputados, alcaldes y miembros de los concejos municipales y que tampoco se trata del control judicial a un acto de corporación pública. El 16 de marzo de 2009 se concedió el recurso que se remitió a esta Corporación el 4 de junio de 2009 y se repartió entre los magistrados de la Sección Primera. Mediante auto del 15 de septiembre de 2009 se admitió el recurso y se notificó al Ministerio Público y a las partes. En providencia del 27 de julio de 2010 el
Consejero ponente de la Sección Primera consideró que por virtud de la naturaleza del acto demandado la competencia es de la Sección Quinta a donde remitió el expediente. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de apelación La providencia objeto del recurso contiene dos decisiones; de una parte, la que declara la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda y de la otra, la que concierne a que la demanda no puede ser admitida como de nulidad y restablecimiento del derecho ni tampoco interpretándola como de nulidad electoral, pues en este último entendimiento operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la rechazó. De conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del C. C. A. el recurso de apelación procede contra el auto que decreta nulidades procesales, y de conformidad con el inciso quinto del artículo 143 y numeral 1° del artículo 181 del mismo Código, contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación cuando el proceso sea de primera instancia. Como la parte demandante interpuso el recurso contra ambas decisiones contenidas en el auto, procede la apelación. Problema jurídico Decidir el recurso de alzada impone a la Sala determinar si someter a examen judicial de constitucionalidad y de la legalidad un acto administrativo por el cual se elige a un Juez de la República en encargo, y bajo los motivos que informan esta demanda, se debe ejercitar mediante la acción pública electoral, o si ello corresponde al trámite propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue la que en este caso ejercitó la demandante.
Sobre la naturaleza, procedencia y finalidad del contencioso electoral, la jurisprudencia de la Sección ha sido clara en precisar que “La acción electoral es una acción pública de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, que se orienta al restablecimiento de la legalidad y del orden jurídico, en la medida en que protege el interés colectivo de la pureza del sufragio. En la acción de nulidad electoral se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección de los servidores públicos y la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de dichos actos, pues se busca la guarda de la legalidad y no un interés particular. En esta clase de acción, por regla general, sólo es procedente la pretensión anulatoria del acto, no resultando viables declaraciones o condenas diferentes, por cuanto se trata de un contencioso de carácter objetivo, en el cual, -se repitelo único que se puede perseguir es la restauración del imperio de la legalidad”1. La Sala considera que el acto que en este sublite se acusa, debido a que dota o concede a la elegida en encargo como Juez de la República de jurisdicción y también de mando como autoridad administrativa, en efecto tiene la naturaleza propia y especial de ser un acto electoral. De la decisión en el caso concreto En efecto, se trata del acto por el cual el Tribunal Superior de Medellín eligió en encargo a la demandada como Juez Promiscuo de Familia de Girardota (Antioquia). Entonces, su control judicial de constitucionalidad y de legalidad debe ejercitarse mediante la acción de nulidad electoral que tiene un procedimiento especial y que está sometida a caducidad en los términos que señala el numeral 12 del artículo
136 del C. C. A. La Sala no pasa por alto que en relación con el tema sobre el punto de referencia para la contabilización de los 20 días (término de caducidad de la acción de nulidad electoral) a que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., la Corte Constitucional en sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000, declaró exequible la expresión “y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 19952, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2008, rad. 2007-00477, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 2 “Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”. Código Contencioso Administrativo a pesar de su carácter particular, deben publicarse a fin de dar publicidad informando sobre la expedición de los mismos para así posibilitar su control ciudadano a través de la acción de nulidad electoral que es una acción pública. Sin embargo, la tesis que sostiene una parte de la Sala de decisión de la Sección Quinta a la cual se adscribe la ponente de esta providencia estima que pese a lo que ese fallo de la Corte Constitucional dispone en este sentido, tal sentencia de constitucionalidad no tiene el alcance de modificar el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A. porque como primera medida no fue ésta la norma demandada en
examen de inexequibilidad de cuyo control de constitucionalidad se ocupó la Corte y en segundo lugar porque esa Corporación carece de competencia para legislar modificando con un fallo la ley, en este caso, el Código Contencioso Administrativo. También los partidarios de esta posición hemos considerado que aún admitiendo la validez que encarna que el acto de elección y de nombramiento se publique y que la caducidad de la acción electoral solo comience a contarse a partir de ello, a fin de permitir que sea conocido y de ahí propiciar que pueda ser sometido a examen judicial de constitucionalidad y/o de legalidad por cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico, ocurre que cuando el elegido o el nombrado ya ha tomado posesión del empleo o cargo y ha desempeñado funciones, estas circunstancias permiten que se conozca el nombramiento o la elección incluso de forma más efectiva y divulgadora que la que se obtiene con la sola publicación formal del acto en el Diario Oficial o en el medio oficial de publicación de la entidad que lo profiere, las más de las veces una ficción frente a la finalidad que persigue de que tal publicación permita su conocimiento real y material. Por ello, ha estimado que en estos específicos eventos carece de sentido lógico insistir en que el conteo de los 20 días del término de caducidad de la acción de nulidad electoral solo inicie a partir de la publicación del acto en el diario oficial o en el medio oficial de cada entidad, pues es grave para la consolidación de la legitimidad de un nombramiento o de una elección dejar per se indefinida la posibilidad de impugnarlo, solo pendiente de la formalidad de la publicación del
respectivo acto, actuación que además es ajena al elegido porque no depende de él sino de su nominador o elector. Sobre el contenido de esa tesis, en la providencia del 28 de enero de 2010, esta Sección expresó lo siguiente: “Contrario a lo dicho por la parte demandante, en la sentencia C646 de 2000, la Corte Constitucional no examinó ni definió la constitucionalidad del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., que regula la caducidad de la acción de nulidad electoral. Además, para el presente caso, aún si en gracia de discusión se admitiera la razonabilidad de exigir la publicación del acto (únicamente cuando la designación corresponda a un cargo del orden nacional como lo reza la sentencia de constitucionalidad en cita), como único punto de partida para iniciar el conteo del término de caducidad de la acción contencioso electoral, publicación que tiene por claro fin permitir que la ciudadanía enterada de éste lo someta a control judicial en protección de la legalidad en abstracto, es perfectamente entendible que tal intención se cumple con creces cuando el nombrado o el elegido no solo ha tomado posesión sino que ha ejercido el cargo desempeñando las funciones inherentes, desempeño público que divulga y publicita la investidura con la que fue ungido. Sobre este punto, en un asunto similar, esta Sección, en sentencia del 28 de febrero de 2008. Expediente: 2005-024, se pronunció en el siguiente sentido: “[…] La decisión de la H. Corte Constitucional no tuvo la idoneidad para modificar los términos de caducidad establecidos en el Código
Contencioso Administrativo; únicamente estableció la necesidad de que, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria, se adelantara el proceso de publicación de los actos administrativos de carácter subjetivo en cuanto fueran pasibles de demanda en ejercicio de acciones públicas sometidas a término de caducidad. En otras palabras, la H. Corte Constitucional, por vía de una sentencia modulativa (condicionada – interpretativa), estableció una excepción a la regla según la cual los actos administrativos de carácter particular y concreto, en cuanto a su publicidad, sólo requieren ser comunicados o notificados, según el caso, en el sentido de establecer que aquellos cuyo control de legalidad se adelanta a través de acciones públicas sometidas a término de caducidad, además, deben ser publicados, pues sólo de esa manera se permite que en ejercicio del derecho de participación y control del poder político, cualquier ciudadano pueda cuestionarlos. (…) cuando la Corte Constitucional modula los efectos de sus decisiones, por ejemplo, cuando dictando fallos de constitucionalidad condicionada precisando cuál de las posibles interpretaciones que admite un texto legal se aviene a las normas, principios y valores constitucionales, actúa como legislador positivo de manera que dependiendo de la disposición legal que revisa y en consideración a la forma en que fue proferida, es decir, ordinaria, o lo que es lo mismo por parte del Congreso como hacedor de leyes, o extraordinaria, o sea por parte del Presidente de la República en ejercicio de la delegación legislativa aludida en el numeral 10 del artículo 150, asume las veces de ese legislador. De manera que como en el juicio en el que se profirió la sentencia C646/00 se adelantó la revisión de constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, que correspondía a un Decreto con fuerza de Ley en cuanto fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el condicionamiento incluido por la H. Corte haría parte de ese Decreto, y a pesar de que éste tuviera la misma fuerza normativa de una Ley de la República no tuvo la suficiencia para modificar el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que a partir de la referida modulación el término de caducidad de la acción electoral, cuando se impugna un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, se computa desde la fecha de la publicación del correspondiente acto porque a través de decretos leyes o de normas proferidas en virtud de la delegación legislativa, no es posible que se expidan, ni que se modifiquen Códigos, tal como se infiere del contenido normativo del inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 Superior en cuanto prevé: “Estas facultades [se refiere a las extraordinarias o pro tempore] no se podrán conferir para expedir Códigos,…”. Aceptar una interpretación diferente implicaría la contradicción insalvable de que la H. Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía de la Constitución, en cumplimiento de sus funciones, se halla facultada para violar la propia Carta. Si en gracia de discusión se considerara que la sentencia modulativa C646/00, modificó el contenido normativo del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al proveer sobre la excepción de
caducidad debería tomarse en consideración el hecho de que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) es un ente autónomo y en ejercicio de su autonomía tiene la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades en el marco de las competencias que le ha asignado la Constitución, la Ley y el reglamento. […]3”. Dentro de este contexto, la Sala insiste en que la interpretación que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 no modificó los términos de caducidad previstos en el Código Contencioso Administrativo, pues solamente estableció la necesidad de que, a partir de la fecha de notificación y ejecutoria de los actos administrativos de elección o de nombramiento de carácter particular y del orden nacional, se adelante el trámite de publicación en cuanto fueran susceptibles de ser demandados a través de acción pública sometida a término de caducidad. Aunado a lo anterior, como ya atrás se hizo alusión, en el caso sub examine es pertinente tener en cuenta que la presente demanda está dirigida contra el acto de nombramiento del señor William Martínez Downs como Notario Primero del Círculo de Barrancabermeja, quien, de acuerdo con acta que obra a folio 223 del cuaderno principal, tomó posesión del cargo el día 27 de mayo de 2008, es decir, que para la época en que fue presentada la demanda, en vista de que habían transcurrido más de tres meses desde el acto de posesión, seguramente ya había ejercido la condición de notario, con las funciones que le son propias a dicho cargo. Se trata entonces de un acto
de nombramiento respecto del cual es predicable decir que ha recibido plena 3 Ibídem. divulgación en la medida en que las atribuciones que le son inherentes se han visto materializadas mediante su ejercicio real y efectivo. En este orden de ideas, también es importante tener en cuenta que el demandante conocía la designación del demandado como Notario Primero del Círculo de Barrancabermeja, pues aquel participó en el concurso de méritos que dio lugar a tal designación y, por tanto, no puede alegar en su favor un supuesto desconocimiento del acto acusado. Así las cosas, la exigencia de la publicación de este clase de actos, como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, en casos como el presente, se convierte, en realidad, en un mero formalismo que carece de sentido lógico, pues el desempeño del empleo representa, de manera más que suficiente para la ciudadanía interesada en someter tales actos administrativos a control judicial, la publicidad de éstos. Las anteriores razones son suficientes para concluir que si la presente demanda se presentó mucho tiempo después de los 20 días siguientes a la expedición del nombramiento, en el asunto objeto de estudio, operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por consiguiente, mal haría esta Corporación en resolver de fondo las pretensiones de la demanda, pues carece de competencia para tal efecto”4. En el presente caso la demanda se ejerció después de los 20 días contados no sólo a partir de cuando se hizo la elección, sino contados a partir de cuando la demandada comenzó a desempeñar el encargo como Juez Promiscuo de Familia de Girardota, en el cual desplegó actuaciones que la demandante reconoce que
conoció, como la del 17 de noviembre de 2006. Por esta razón la acción está caducada, porque la Resolución demandada se expidió el 2 de noviembre de 2006, con efectos a partir del 3 de noviembre de 2006, y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, mucho después de transcurridos 20 días hábiles como lo exige el numeral 12 del artículo 136 del C.
C. A. con tal propósito.
Si se contaran los 20 días desde el 17 de noviembre de 2006, fecha en la cual la demandante reconoce que la juez demandada adelantó una actuación en un proceso de sucesión, la acción también estaría caducada. Inclusive, y teniendo en cuenta que el encargo de la demandada como juez lo fue solo hasta por el término de un mes, contado desde el 3 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2006, incluso si se contabilizara el término de caducidad a partir de la finalización del encargo, sigue persistiendo la caducidad. 4 Rad. 2008-00025, Actor: Efrén Leal González, MP. Susana Buitrago Valencia. Así, hizo bien el Tribunal Administrativo de Antioquia al estimar que la vía judicial indicada para el logro de la pretensión de anulación del acto de elección no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de nulidad electoral regida por procedimiento especial y sujeta a término de caducidad que, para el caso, está vencido. Se impone entonces la confirmación del auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de febrero de 2009 proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Procurador Delegado ante esta Sección
(art. 127 C. C. A.). TERCERO. DEVOLVER el asunto al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente Salvedad de voto
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA Ausente con excusa
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Conjuez ACCION ELECTORAL - Caducidad: cuando se ejerce contra actos administrativos subjetivos debe contarse desde su publicación en virtud de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional / ACTO DE ELECCIONCaducidad de la acción electoral en su contra debe contarse desde su publicación en virtud de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Caducidad de la acción electoral en su contra debe contarse desde su publicación en virtud de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional / NOMBRAMIENTOCaducidad de la acción electoral en su contra debe contarse desde su publicación en virtud de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional / ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad: Justificación La sentencia C-646 de 2000 estableció en su parte resolutiva que el género de los actos administrativos de carácter subjetivo cuya acción de nulidad tiene caducidad deben publicarse, y citó en particular una especie de ellos, los que declaran
elecciones y efectúan nombramientos. Luego, si el modo de poner en conocimiento los actos mencionados fue modificado en virtud de la sentencia, en el sentido de que se exige su publicación en vez de su notificación, es evidente que normas jurídicas que se referían a la notificación de dichos actos en sus presupuestos fácticos - como el artículo 136 del C. C. A. -, deben entenderse ahora referidas a su publicación. De modo contrario se estaría desconociendo la sentencia de constitucionalidad que ordena publicar dichos actos. Es que el requisito de publicidad de los actos administrativos, no es un mero formalismo como se infiere, sino un instrumento esencial de la democracia para que los ciudadanos puedan conocer dichos actos y ejercer frente a ellos el control político, jurídico y social mediante las acciones contenciosas que prevé el C. C. A.; de suerte que si no se cumple con dicho requisito esencial resultan inanes o inoponibles a los asociados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad respecto de los actos de contenido particular y concreto, Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2000.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo el voto en el auto de la referencia.
En este caso la providencia de la cual me aparto estimó que no hay razón para insistir en que el término de caducidad de la acción de nulidad electoral se cuente a pa
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