🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2007-00467-01(18563)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2007-00467-01(18563)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DECLARACION TRIBUTARIA – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Interrumpe la firmeza de la declaración privada. Oportunidad para proferirlo / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Suspende el término para proferir el requerimiento especial / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – No contestarlo no genera sanción De conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Por su parte, el artículo 705 del mismo estatuto prescribe que la Administración deberá notificar, antes de practicar la liquidación oficial de revisión, un requerimiento especial, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, en los casos en que la declaración haya sido presentada oportunamente. En lo relacionado con la suspensión de este término, el artículo 706 señala que ello ocurrirá por tres (3) meses, cuando se practique inspección tributaria de oficio, contados a partir del auto que la decrete. Como inicialmente se advirtió, los actos mencionados, requerimiento especial y liquidación de revisión, corresponden a aquellos que profiere la Administración dentro del proceso de determinación de los tributos; por su parte, el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario, es una invitación que hace la Administración Tributaria a los contribuyentes, cuando tiene indicios sobre la inexactitud de su declaración, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, si lo considera procedente, la corrija liquidando la

sanción de corrección respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo

644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 685

BENEFICIO DE AUDITORIA – Alcance. Se aplica a las declaraciones de retención en la fuente y para el impuesto sobre las ventas / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Afecta el término de firmeza de la declaración con beneficio de auditoria por la cual se adelanta el proceso y el las del impuesto sobre las ventas y las de retención en la fuente / DECLARACIONES CON BENEFICIO DE AUDITORIA – Se interrumpe el término de firmeza con la notificación del emplazamiento para corregir El beneficio de auditoría fue establecido por el artículo 17 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicando que para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedaría en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir. Lo anterior significa que el término general de firmeza de dos años, establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, se redujo a 12 meses y se

condicionó al envío del emplazamiento para corregir, antes de ese lapso, y no del requerimiento especial, como en las normas antes mencionadas. El inciso segundo del artículo en cita, derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, manifestaba que en el caso de los contribuyentes que se sometieran al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, sería igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido a beneficio, es decir, el beneficio se ampliaba a esas declaraciones. El efecto de que la Administración envíe el emplazamiento para corregir la declaración de renta, antes del término especial de firmeza de los 12 meses, es que no solamente esta declaración, la de renta, sino también las del impuesto sobre las ventas y las de retención en la fuente, quedan sujetas al término general de firmeza de 2 años, establecido en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. En efecto, del texto de la norma, artículo 17 de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, se desprende que la única exigencia para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoría es la notificación del emplazamiento para corregir, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación, de modo que bajo la aplicación exegética de dicho precepto no se observa violación al debido proceso, comoquiera que la exigencia mencionada se cumplió y que, con ello, el

contribuyente emplazado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 17 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial. Requisitos Puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que todas las ventas de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas; por el contrario, las que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causan el IVA. De conformidad con el texto de la norma, el beneficio sólo cobija las operaciones de venta ocurridas en el territorio del Departamento del Amazonas y no se hace extensivo a los bienes y servicios suministrados o prestados en o desde el resto del territorio colombiano, con destino a ese departamento En cuanto al condicionamiento referido a que para que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas, el comprador debe tener su domicilio principal y establecimiento de comercio abierto al público en el citado departamento, o que realice tales operaciones a través de un representante, la Sala precisa: Los requisitos exigidos por la administración tributaria no fueron establecidos por el legislador; en efecto, la normativa en comento estableció que para que proceda la exclusión las ventas de bienes corporales muebles, así como de la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir que el comerciante se encuentre ubicado en la jurisdicción territorial mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 270

CONDENA EN COSTAS – Requisitos. Improcedencia por falta de prueba La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida, en un proceso, incidente o recurso. En la noción de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencida tuvo que sufragar en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 55, preceptúa que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00467-01(18563)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento 1 del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 16 de enero de 2004 la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto (6°) bimestre de 2003, determinando un total saldo a pagar de $3.342.064.000 . 2 El 17 de abril de 2004 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Medellín profirió el Auto de Apertura N° 110632004001609, por el programa “Denuncia de Terceros”. 3 Mediante Auto N° 110632004000016 del 27 de abril de 2004 ordenó la práctica de inspección contable a la demandante, con el fin de verificar la exactitud de la 1 Folios 212 a227 del cuaderno principal 2 Folio 61 del cuaderno de antecedentes 3 Folio 1 del cuaderno de antecedentes declaración mencionada y profirió el Requerimiento Ordinario N° 4 110632004000057. 5 El 17 de mayo de 2004, el representante legal de la actora respondió el requerimiento ordinario manifestando que durante el bimestre investigado, la sociedad realizó ventas excluidas del impuesto sobre las ventas, al Departamento del Amazonas, por valor de $400.900.000.

6 Explicó que las ventas que se realizan al Departamento del Amazonas se despachan vía aérea desde Bogotá a Leticia, con guías de transporte; que en esta última ciudad las recibe un representante de Coltabaco, quien tiene la función de vender y entregar la mercancía con la correspondiente factura; contabiliza los ingresos y presenta las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillo. El 21 de enero de 2005 la misma división profirió el Requerimiento Especial Nº 110632005000011, notificado por correo a la sociedad el día 24 del mismo mes y 7 año, en el que propuso modificar la declaración para adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $400.900.000, excluirla del renglón “ingresos por operaciones excluidas y no gravadas” e imponer sanción por inexactitud. El 20 de abril de 2005, dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 707 del Estatuto Tributario, el representante legal respondió el requerimiento especial 8 manifestando que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre de 2003 se encuentra en firme, en razón del beneficio de auditoría que cobija la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, ya que la DIAN no notificó emplazamiento para corregir dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. En cuanto a la adición de ingresos brutos por operaciones gravadas, manifestó que las ventas al Departamento del Amazonas las demuestra con las facturas de venta, con las tornaguías de transporte y con la contabilidad. Para la exclusión del IVA no es necesario que la persona tenga su domicilio

principal en dicho departamento o un representante legal ubicado en él; tal 4 Folio 3 del cuaderno de antecedentes 5 Folio 5 del cuaderno de antecedentes 6 Folios 8 a 12 del cuaderno de antecedentes 7 Folios 78 a 93 del cuaderno de antecedentes 8 Folios 104 a 135 del cuaderno de antecedentes exigencia implica atribuir un requisito adicional a las normas que regulan la materia. Para efectos de las ventas de cigarrillo en el Departamento del Amazonas, Coltabaco S.A. contrató los servicios de CICOLTA S.A., encargada de atender los pedidos de los compradores, diligenciar y expedir las facturas de compraventa. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 110642005000059 del 20 de octubre de 2005, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud, por lo que el saldo a pagar lo estableció en la suma de $3.508.760.000 . 9 El 19 de diciembre de 2005, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión , el cual fue decidido mediante la Resolución 10 110662006000027 del 14 de noviembre de 2006, que confirmó la liquidación oficial impugnada . 11 LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº

110642005000059 del 20 de octubre de 2005, por medio de la cual se determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003 y la Resolución N° 110662006000027 del 14 de noviembre de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración de Impuestos de Medellín.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

Invocó como normas violadas las siguientes: 9 Folios 292 a 285 del cuaderno de antecedentes 10 Folios 375 a 413 del cuaderno de antecedentes 11 Folios 434 a 448 del cuaderno de antecedentes - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 429 literal a), 644, 647, 683, 685, 689-1, 705, 705-1, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario. - Artículo 8 del Decreto 406 de 2001. - Concepto Unificado de IVA 003 de 2002, de la DIAN. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Firmeza de la declaración por haber operado el beneficio de auditoría. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003 goza del beneficio de auditoría pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma en cita; por lo tanto, adquirió firmeza doce (12) meses después de su presentación,

firmeza que se extiende a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre de 2003. Beneficio de auditoría. El beneficio de auditoría establece un régimen excepcional y abreviado de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta, sobre las ventas y de retención en la fuente, que para el año 2003, era de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta. En el caso de las declaraciones cobijadas por el beneficio de auditoría, la interrupción del término de firmeza ocurre por la notificación de un emplazamiento para corregir y no del requerimiento especial, lo que opera de manera general para el resto de declaraciones. El beneficio de auditoría implica, para el contribuyente, el derecho a gozar de un término abreviado de firmeza de un año, contado a partir de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, la que se extiende a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente y el derecho a que dentro de dicho término la administración notifique al contribuyente un emplazamiento para corregir, si pretende interrumpir el término citado. Manifestó que la declaración del impuesto sobre las ventas quedó en firme por el beneficio de auditoría de que goza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003; además, el requerimiento especial por dicho impuesto fue proferido el 21 de enero de 2005 y posteriormente, el 13 de abril de 2005, el emplazamiento para corregir esta declaración sin tener en cuenta que para que se frustre el beneficio, el emplazamiento debe ser anterior al requerimiento especial.

El hecho de haber omitido el emplazamiento para corregir, como prerrequisito del requerimiento especial, vulneró el debido proceso administrativo y los artículos 685, 705, 705-1, 709 y 713 del Estatuto Tributario, por lo que carece de validez y se hace nugatorio, pues al proferir primero el requerimiento especial, no le permitió corregir voluntariamente su declaración sin tener que sujetarse a los lineamientos de este acto administrativo. Al proferir el emplazamiento para corregir la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del ejercicio fiscal 2003, la administración pretendió relacionarlo con la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre de 2003, periodo en que se realizaron ventas en el Departamento del Amazonas, al referirse al prorrateo del impuesto de los gastos comunes que pueden ser tratados en renta como deducibles. Esta inequidad es evidente, porque para ese momento ya era imposible corregir, ante la existencia de sendos requerimientos especiales en los cuales no se trató el rechazo de las operaciones excluidas del IVA, por las ventas en el Departamento del Amazonas. Aseveró que el emplazamiento para corregir la declaración del impuesto sobre la renta comprueba la actitud engañosa de la administración, en el cometido de lograr el efecto puramente instrumental o procesal de revivir términos precluídos en el impuesto sobre las ventas. Exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas. El artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece que la venta de bienes y la prestación de servicios realizados en el territorio del Departamento del Amazonas

están excluidas del régimen del impuesto sobre las ventas; este beneficio fue condicionado al elemento de la territorialidad, esto es, a que las ventas se hicieran dentro del territorio de dicho departamento. Según el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se causa en la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; es decir, el documento soporte de la entrega de la mercancía es la factura, documentos que, junto con las tornaguías de transporte, se aportaron con el fin de demostrar que las ventas fueron realizadas por Coltabaco S.A., en el Departamento del Amazonas y diligenciadas por la señora Paola Quintero, funcionaria de la Comercializadora Cicolta S.A., sociedad que actuaba en nombre de la demandante. Las facturas hacen parte de la contabilidad y coinciden con los registros contenidos en ella. Es así, como la propia Administración Tributaria, en la inspección contable, verificó las mencionadas ventas y estableció que se contabilizaron de manera independiente a las realizadas en Bogotá y en el resto del país, en la cuenta 4120191109101. Manifestó su desacuerdo con el condicionamiento introducido por la demandada a la Ley 223 de 1995, referido a que la ventas realizadas en el Departamento del Amazonas están excluidas siempre y cuando el comprador y la mercancía estén allí ubicadas y que el vendedor tenga su domicilio principal y establecimiento de comercio abierto al público en el citado departamento o que realice tales operaciones a través de un representante legal.

La presencia jurídica de Coltabaco en el territorio del Departamento del Amazonas, para la venta de cigarrillos realizadas en el bimestre investigado, se consolidó mediante el contrato de prestación de servicios celebrado con la Comercializadora Cicolta S.A.; la operación de venta incluía la actividad de entenderse con los compradores, recibir la mercancía, elaborar y emitir las facturas y entregar la mercancía a los compradores. Toda esta actividad la desarrolló a nombre de la demandante. La errada interpretación de la DIAN se origina en una cláusula del contrato que Coltabaco S.A. suscribió con la Comercializadora CICOLTA S.A., en la que se acordó expresamente, con respecto a esta última empresa, que “…no es mandataria, ni agente, ni concedente, ni ente subordinado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., y que actúa en su propio nombre…”. Señaló que esta cláusula debe entenderse dentro del contexto total del contrato, que es el de liberar a la demandante de cualquier responsabilidad laboral frente a los trabajadores vinculados a Cicolta. Agregó que los actos administrativos demandados se fundamentan en conceptos derogados y que a su vez violan el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 003 de 2002, pues en él se reitera lo que prevé la Ley 223 de 1995, en cuanto al beneficio de la exclusión del IVA, sin agregar otro requisito para su procedencia. Los actos administrativos acusados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de

la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad. El proceso de fiscalización y determinación del impuesto se inició con una inspección contable realizada por un funcionario competente; las conclusiones plasmadas en el acta de la diligencia son inequívocas y contundentes en el sentido de que la contabilidad de la empresa se lleva en debida forma, no merece tacha y permite determinar las bases del impuesto sobre las ventas; así mismo se estableció el registro separado e independiente de las operaciones cuestionadas; además, fueron examinadas las facturas de venta, el contrato de prestación de servicios celebrado con la Comercializadora Cicolta S.A. y las tornaguías, por lo que las conclusiones de la administración no desvirtúan la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias. Las dudas en materia probatoria se deben resolver a favor del contribuyente. La duda, por expresa disposición legal debe ser desatada o resuelta a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la administración debió resolver la duda probatoria en beneficio de los intereses de Coltabaco S.A. Sanción por inexactitud. Respecto de la sanción por inexactitud, manifestó que es improcedente dado que aún en el evento de que se concluya que la Administración Tributaria tiene la razón, en todo caso, habría que admitir que todo obedeció a una diferencia de criterio en torno a la interpretación de las normas legales. Condena en costas. Solicitó se condene en costas a la entidad demandada por la suma de $20.000.000 o la que estime el a-quo por concepto de las agencias en derecho y

demás gastos incurridos en el proceso administrativo y jurisdiccional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones por las razones que a continuación se enuncian : 12 Beneficio de auditoría. La Administración Tributaria dispone de un plazo de dos (2) años para verificar o fiscalizar la información suministrada por el contribuyente en la declaración privada, vencido el cual queda en firme, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en determinados casos la ley estableció una regla especial frente al término de firmeza, como ocurrió con la expedición de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, y que determinó que para los años gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren incrementado el impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedaba en firme a los doce meses. Este término aplica para las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se hubiera notificado dentro de dicho 12 Folios 174 a 189 del cuaderno principal término emplazamiento para corregir, pues de haber sido ese el caso, la firmeza de la declaración se somete al término general.

El artículo 8° del Decreto 406 de 2001 dispone que notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. Señaló que, en el presente caso, la DIAN profirió el emplazamiento para corregir dentro del referido plazo de 12 meses, con lo que se frustró el beneficio de auditoría que beneficiaba a las declaraciones antes mencionadas. Para el efecto, menciona la sentencia del Consejo de Estado 14126 del 14 de noviembre de 2004, en la que se precisó que los efectos del emplazamiento para corregir dependerán de la declaración que se pretende modificar, ya que si se trata de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente y el emplazamiento se notifica dentro del aludido término de los doce meses siguientes a su presentación, no opera el término reducido de firmeza sino frente al denuncio o período respecto del cual se hubiere proferido el acto, pero que, por el contrario, si el emplazamiento se profiere en relación con el impuesto sobre la renta resultan afectados los términos de firmeza de las declaraciones de retención e IVA. Explicó que el emplazamiento para corregir se envía al margen del proceso oficial de determinación y es discrecional; no produce ningún efecto vinculante respecto

del contribuyente, en tanto éste lo puede atender o no, sin que por no haberlo hecho sobrevenga una consecuencia desfavorable, sin perjuicio de que se reconozca que una vez proferido se suspende el término para la notificación del requerimiento especial; es requisito sólo para frustrar el beneficio de auditoría, siempre que se profiera dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la declaración que se acoge al mismo. Exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas. Manifestó que, según el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplica a las ventas de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas, de lo que se infiere que es requisito indispensable que la venta se produzca directamente en dicho territorio. Para que se configure el hecho generador del impuesto, la condición del beneficio fiscal es que el comprador, el vendedor y lo vendido estén ubicados dentro del departamento, no siendo suficiente que la venta se haga desde otro lugar del territorio nacional con destino a alguien ubicado allí, pues en tal caso la venta no se estaría realizando en la zona privilegiada. Indicó que la misma situación sucedía en el Departamento de San Andrés y Providencia, con la expedición de la Ley 47 de 1993. Quien realiza la operación de venta debe encontrarse jurídicamente en ese lugar; toda vez que no se discute que el comprador y que la mercancía se encontraban ubicados dentro del territorio beneficiario, lo que debe probarse es que también el vendedor lo estaba, lo que descarta las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio del Amazonas el 15 de mayo y el18 de noviembre de 2002, con las

que se pretende probar que Coltabaco S.A. no tiene establecimiento de comercio inscrito en ese registro mercantil. No habiéndose acreditado que actúe en esa ciudad por intermedio de un representante legal, lo que se discute es si las ventas realizadas cumplen con los requisitos para gozar del beneficio de la exclusión del impuesto. Afirmó que de acuerdo con las tornaguías de movilización y de tránsito expedidas por la oficina de Rentas Departamentales de Cundinamarca, las facturas de venta y la contabilidad de la sociedad, se estableció que las ventas de cigarrillos se efectuaron desde el Departamento de Cundinamarca con destino al Departamento del Amazonas, situación que genera el incumplimiento de uno de los requisitos consagrados en la norma para gozar del beneficio de la exclusión, por lo que tales operaciones están gravadas con el impuesto sobre las ventas. Lo anterior fue suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria; por tanto, no existe violación de los artículos 363 de la Constitución Política; 683, 742 a 746 y 772 del Estatuto Tributario. Por otro lado, admitió que los conceptos emitidos por la DIAN, anteriores al Concepto Unificado de Ventas de 2002, fueron derogados expresamente, pero que ello no significa que no fueran aplicables pues lo que hizo la entidad fue compilarlos desde el punto de vista de la doctrina. Sanción por inexactitud. Precisó que, de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, no se trata de diferencia de criterios, sino de un desconocimiento del derecho aplicable por parte de la demandante, que no da lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud.

Condena en costas. En cuanto a las costas solicitadas en el proceso, advirtió que en la actuación administrativa no se violaron los preceptos normativos planteados en la demanda, por lo que no es procedente la mencionada condena. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda . 13 Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Precisó el a-quo que, de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, la declaración del impuesto sobre la renta de los períodos gravables 2000 a 2003 adquiere firmeza si se incrementa el impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación, no se notifica emplazamiento para corregir. Por su parte el artículo 8° del Decreto Reglamentario 406 de 2001 estableció que notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta, dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el 13 Folios 212 a 227 cuaderno principal término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas gene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...