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CE-05001-23-31-000-2007-00512-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00512-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - No prospera cuando la detención y la revocación de la retención domiciliaria se hicieron con las formalidades legales / RECURSO DE APELACION EN HABEAS CORPUS - Su posible falta de notificación debió alegarse dentro del proceso penal Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, luego de revisar el expediente del proceso penal radicado con el número 74.937 (antes 1004860) y con base en las siguientes consideraciones. Conforme al artículo 28 de la Constitución Política, la restricción de la libertad de Juveri Alirio Rincón Henao se dio en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y con respeto de las formalidades legales, por lo que ni su detención ni la revocación del beneficio de detención domiciliaria de que gozaba, merecen reparo alguno. Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos, en su orden, con autos de 4 de octubre de 2006 y 18 de enero de 2007, el primero de los cuales se notificó al actor y a su apoderado. No aparece en el expediente constancia de la notificación de la segunda providencia mencionada. Sin embargo, esto no es suficiente para acceder a la solicitud de Hábeas Corpus, pues, de comprobarse esa omisión, podría generarse una causal de nulidad susceptible de ser alegada por el interesado dentro del proceso penal y no a través de esta acción constitucional de naturaleza excepcional. RESOLUCION DE ACUSACION - Al ser notificada por estado a la defensora del sindicado, corren los términos para recurrir / DERECHO A LA LIBERTAD

PERSONAL - No lo vulnera la eventual mora en la notificación de las providencias / HABEAS CORPUS - No sustituye el trámite del proceso penal ordinario El tercer motivo para solicitar el Hábeas Corpus se hace consistir en el hecho de que no se han resuelto los recursos de apelación contra la Resolución de Acusación. En relación con lo anterior, es preciso resaltar que sólo el 20 de abril de 2007 se posesionó la defensora del sindicado José Leonel Palacio Mendoza, quien inmediatamente se notificó de la mencionada Resolución y sus adiciones. Únicamente faltaba esta diligencia para tramitar los recursos interpuestos contra dicha Resolución, por lo que el 23 del mismo mes se notificó por estado la Resolución de Acusación y al día siguiente empezó a correr el término de ejecutoria de la misma. En este orden de ideas, es evidente que no se han vencido los términos para resolver los recursos de apelación. El recuento de las actuaciones procesales muestra que no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus porque la captura del actor y la detención en que permanece se ajustan a derecho, pues, se han adelantado dentro de un proceso judicial en que no se le ha violado ninguna garantía fundamental. Por lo demás, si bien la eventual mora en la notificación de las providencias adoptadas en el proceso penal o en la decisión de los recursos interpuestos contra las mismas, podría dar lugar a investigaciones disciplinarias en relación con los funcionarios judiciales que incurran en tales conductas, lo cierto es que éstas no configuran circunstancias que vulneren la libertad personal del sindicado o que lo

mantengan ilegalmente privado de la libertad y permitan, por ello, su libertad, como lo pretende el accionante a través de la acción objeto de estudio. Finalmente, resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00512-01(HC)

Actor: JUVERI ALIRIO RINCON HENAO

Demandado: FISCALIA 28 ESPECIALIZADA DE BOGOTA D.C. UNAIM

SEGUNDA INSTANCIA.

FALLO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la apelación, que se interpreta como impugnación, formulada por Juveri Alirio Rincón Henao contra la providencia de 24 de abril de 2007, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia le denegó la solicitud de Hábeas Corpus que formuló contra la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM de la Fiscalía General de la Nación.

1.- ANTECEDENTES1

Según se extracta de la providencia recurrida, Juveri Alirio Rincón Henao promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se ordenara su libertad inmediata, por cuanto consideraba estar ilegalmente privado de esa garantía fundamental, con fundamento en los siguientes hechos: En julio de 2005, en la ciudad de Medellín, se inició investigación penal por el presunto delito de concierto para delinquir, la cual se radicó con el número 1004860. Mediante Resolución 02913 de 8 de septiembre de 2006, el Fiscal General de la Nación varió la asignación, en otras investigaciones penales que se adelantaban en Medellín, de la 1004860, decisión que ordenó notificar a los sujetos procesales, pero que no se cumplió. A pesar de lo anterior, el proceso se envió a Bogotá y la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción 1 Los antecedentes de la solicitud de Hábeas Corpus se extractan de la copia de la providencia impugnada que fue enviada, vía fax, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y recibida por la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de abril de 2006, fecha en que se radicó el asunto en esta Corporación. Lo anterior, por cuanto a la fecha en que se resuelve la presente impugnación, no ha llegado el expediente original del Tribunal Administrativo de Antioquia. En conversación telefónica con el señor Juan Carlos Ortiz de la Secretaría del mencionado Tribunal, efectuada el 26 de abril a las 5:30 p.m, éste informó que el expediente se

remitió al Consejo de Estado el 25 de abril por el correo certificado de Adpostal. Marítima - UNAIM, sin tener competencia para ello porque el delito que se investigaba era concierto para delinquir en relación con el hurto de un vehículo, profirió resolución de acusación el 8 de noviembre de 2006 contra el actor y otras personas, la que notificó extemporáneamente. La Fiscalía, en forma antitécnica que es violatoria del debido proceso, adicionó dos veces la resolución de acusación, adiciones que no notificó a los sujetos procesales y en una de las cuales revocó la detención domiciliaria en que se encontraban algunos de los acusados y ordenó su detención. Además, la Fiscalía no ha resuelto los recursos que se interpusieron contra la mencionada resolución situación que conlleva la privación ilegal de la libertad del actor y que le impide ejercer el derecho de defensa.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud de Hábeas Corpus con base en las consideraciones que se sintetizan así: El sindicado Juveri Alirio Rincón Henao fue detenido legalmente y se le resolvió la situación jurídica mediante resolución de acusación en su contra como presunto coautor del delito de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 del Código Penal y agravado por los incisos 2 y 3 de la misma norma.

La resolución de acusación de 8 de noviembre de 2006 y las adiciones a la misma se le notificaron personalmente, como consta en los documentos que vía fax remitió la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá al Tribunal Administrativo de

Antioquia y lo confirmó el detenido en visita que le hizo la Magistrada del Tribunal al mencionado Centro Carcelario. Además, el sindicado ha sido notificado de todas las actuaciones proferidas durante la investigación a través de la Fiscalía Especializada de Medellín. Conforme al artículo 115 [4] de la Ley 600 de 2000, la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó el traslado de la actuación de Medellín a Bogotá, carece de recursos y se debe notificar al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, comunicación que si bien al parecer no se cumplió, no implicó la prolongación ilegal de la captura del actor. A pesar de lo anterior, la copia de la mencionada resolución se anexó al expediente, por lo que debió ser conocida por todos los sujetos procesales. Tampoco puede considerarse que la falta de decisión de los recursos contra la resolución de acusación constituya privación ilegal de la libertad del actor porque la notificación personal de esa decisión sólo se cumplió el 20 de abril de 2007, cuando se practicó la última notificación pendiente. La notificación por estado se hizo el 23 de abril, por lo que sólo hasta el 24 de abril de 2007 comenzó a correr el término de ejecutoria de dicha resolución.

3. IMPUGNACIÓN Al ser notificado personalmente de la anterior decisión, el actor manifestó que la apelaba, pero sin aducir argumento alguno para sustentar el recurso.

4. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante

cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El Congreso de la República reglamentó dicha disposición mediante la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el hábeas corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente de la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a los cuales procede la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por

conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural2. En el presente asunto el señor Juveri Alirio Rincón Henao incoó la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se ordene su inmediata libertad, pues, se considera ilegalmente privado de ella, básicamente por tres razones, que se resumen así:

1. Porque se varió la radicación del proceso sin que se notificara esa decisión a los sujetos procesales y la autoridad judicial a quien se asignó el asunto carece de competencia para su conocimiento;

2. Porque se le revocó la medida de detención domiciliaria y se ordenó su detención en un centro carcelario en el que lleva ocho (8) meses privado de la libertad y,

3. Porque no se le notificaron las adiciones a la resolución de acusación y no se han resuelto los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión.

Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, luego de revisar el expediente del proceso penal radicado con

el número 74.937 (antes 1004860) y con base en las siguientes consideraciones3: Conforme al artículo 28 de la Constitución Política, la restricción de la libertad de Juveri Alirio Rincón Henao se dio en cumplimiento de orden escrita de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 3 En cumplimiento de solicitud telefónica efectuada por el Despacho del Consejero de Estado que suscribe esta decisión, el 30 de abril de 2007 la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá de la UNAIM remitió el expediente del proceso penal radicado con el número 74.937, anteriormente radicado con el número 1004869 en las Fiscalías Especializadas de Medellín. autoridad judicial competente y con respeto de las formalidades legales, por lo que ni su detención ni la revocación del beneficio de detención domiciliaria de que gozaba, merecen reparo alguno. En efecto, mediante providencia de 17 de noviembre de 2005 del Fiscal 40 Especializado de Medellín, el señor Rincón Henao y catorce personas más, fueron vinculadas a la investigación penal por el presunto delito de concierto para delinquir. Este proveído ordenó su captura (fls. 1 a 6 y 16 Cdno. 2). El actor fue detenido el 28 de abril de 2006 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá (fls. 32 a 35 Cdno. 5), rindió indagatoria al día siguiente (fls. 39 a 43 Cdno. 5) y se le resolvió la

situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional en auto de 9 de mayo del mismo año (fls. 73 a 79 Cdno. 5), se notificó personalmente al sindicado el 12 de mayo de 2006, a su apoderado el 10 de mayo de ese mismo año y por estado el 9 de junio, también de 2006 (fls. 87, 111 y 125 ibídem). Mediante proveído de 13 de junio de 2006 se concedió al actor la detención domiciliaria, como lo solicitó su apoderado, decisión que se notificó personalmente a éste y a su defendido el 14 y el 15 de junio de 2006, respectivamente (fls. 181 y 239 ibídem). El sindicado fue remitido a su domicilio previa suscripción del compromiso a que se refiere el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 (fl. 240 Cdno. 5) y en auto de 29 de septiembre de 2006 se le revocó el beneficio de detención domiciliaria porque incumplió el citado compromiso, por lo que se ordenó su reclusión en la Cárcel de Bellavista (fls. 146 a 150 Cdno. 6), decisión que fue debidamente notificada a su defensor el 2 de octubre de 2006 (fl. 154 ibídem), quien la impugnó. Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos, en su orden, con autos de 4 de octubre de 2006 y 18 de enero de 2007, el primero de los cuales se notificó al actor y a su apoderado como consta en los folios 181 y 182 del

cuaderno 6. No aparece en el expediente constancia de la notificación de la segunda providencia mencionada. Sin embargo, esto no es suficiente para acceder a la solicitud de Hábeas Corpus, pues, de comprobarse esa omisión, podría generarse una causal de nulidad susceptible de ser alegada por el interesado dentro del proceso penal y no a través de esta acción constitucional de naturaleza excepcional. Ahora bien, mediante Resolución 0-2913 de 8 de septiembre de 2006, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de la investigación de que conocía la Fiscalía Veinte Especializada contra Juveri Alirio Rincón Henao y otros. Esta decisión se adoptó con fundamento en el artículo 115 [4] de la Ley 600 de 2000, que permite al Fiscal General de la Nación ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada contra la cual no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que deba informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Aunque en el artículo cuarto de la mencionada Resolución 0-2913 de 2006 se dispuso comunicar su contenido a los sujetos procesales, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, esa notificación no se hizo personalmente a cada uno de los sindicados y sus defensores4 ni tampoco se notificó por estado5. A pesar de que tal omisión podría considerarse constitutiva de una irregularidad procesal, también discutible dentro del respectivo proceso penal, lo cierto es que esa circunstancia no afectó la situación de detención del actor, pues, no prolongó en forma ilegal la privación de la libertad del mismo, habida cuenta

que en su Resolución el Fiscal General de la Nación no adoptó ninguna decisión relacionada con la libertad del procesado. En cumplimiento de la citada Resolución y previo reparto, el Fiscal 28 Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM asumió el conocimiento de la instrucción y mediante proveído de 8 de noviembre de 2006 profirió resolución de acusación, entre otros sindicados, contra Juveri Alirio Rincón Henao. La parte resolutiva de esta resolución se adicionó por Resoluciones de 15 y 16 de noviembre de 2006, en la segunda de las cuales se revocó la detención domiciliaria de que disfrutaban otros de los sindicados (fls. 248 a 284, 292, 293 y 297 a 298 Cdno. 6). En el folio 62 del cuaderno 7 consta que el actor se notificó personalmente de la resolución de acusación y en el folio 83 que su apoderado también lo hizo; además, en la providencia que es objeto de impugnación, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en entrevista que sostuvo con el señor Juveri Alirio Rincón en la Cárcel de Bellavista, éste aceptó ese hecho. La diligencia de notificación personal de las Resoluciones que adicionaron la Resolución de Acusación se efectuó el 2 de marzo de 2007 al sindicado (fls. 185 y 4 Conforme al artículo 178 [1] de la Ley 600 de 2000, las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad se harán en forma personal. El señor Juveri Alirio Rincón Henao se encuentra detenido desde el

28 de abril de 2006. 5 El artículo 179 ibídem dispone que procede la notificación por estado cuando no es posible notificar personalmente a los sujetos procesales. 186 Cdno. 9) y el 6 de marzo del mismo año a su apoderado (fl. 198 ibídem). Por lo demás, en los folios 91 a 104 del mismo cuaderno aparece el recurso de reposición que el defensor del señor Rincón Henao interpuso contra esa decisión, entre otros argumentos, por falta de los requisitos materiales de la misma, cambio de radicación del proceso y falta de competencia del Fiscal 28 Especializado de Bogotá, aspectos que serán analizados al resolver el respectivo recurso por el juez natural. El tercer motivo para solicitar el Hábeas Corpus se hace consistir en el hecho de que no se han resuelto los recursos de apelación contra la Resolución de Acusación. En relación con lo anterior, es preciso resaltar que sólo el 20 de abril de 2007 se posesionó la defensora del sindicado José Leonel Palacio Mendoza, quien inmediatamente se notificó de la mencionada Resolución y sus adiciones. Únicamente faltaba esta diligencia para tramitar los recursos interpuestos contra dicha Resolución, por lo que el 23 del mismo mes se notificó por estado la Resolución de Acusación y al día siguiente empezó a correr el término de ejecutoria de la misma. En este orden de ideas, es evidente que no se han vencido los términos para resolver los recursos de apelación. El recuento de las actuaciones procesales muestra que no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus porque la captura

del actor y la detención en que permanece se ajustan a derecho, pues, se han adelantado dentro de un proceso judicial en que no se le ha violado ninguna garantía fundamental. Por lo demás, si bien la eventual mora en la notificación de las providencias adoptadas en el proceso penal o en la decisión de los recursos interpuestos contra las mismas, podría dar lugar a investigaciones disciplinarias en relación con los funcionarios judiciales que incurran en tales conductas, lo cierto es que éstas no configuran circunstancias que vulneren la libertad personal del sindicado o que lo mantengan ilegalmente privado de la libertad y permitan, por ello, su libertad, como lo pretende el accionante a través de la acción objeto de estudio. Finalmente, resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario6. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, por cuanto no se configuran los presupuestos para acceder a la solicitud de Hábeas Corpus formulada dentro del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia proferida el 24 de abril de 2007, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud

de Hábeas Corpus formulada por Juveri Alirio Rincón Henao contra la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM de la Fiscalía General de la Nación. Notifíquese esta decisión en forma inmediata, vía fax, al solicitante, a la Cárcel de Bellavista de Medellín y personalmente a través de la Fiscalía 28 Especializada de la misma ciudad, a quien se ordena librar despacho comisorio para el efecto. Devuélvase en forma inmediata el expediente radicado con el número 74.937 a la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM de la Fiscalía General de la Nación. Notifíquese y cúmplase, HECTOR J. ROMERO DIAZ 6 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. doctor Javier Zapata Ortiz.

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