CE-05001-23-31-000-2007-00522-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00522-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Improcedente para estudiar la legalidad y constitucionalidad de acto administrativo que niega la inscripción en el Sistema Único de población desplazada / SISTEMA UNICO DE POBLACION DESPLAZADA – El acto que niega la inscripción en éste no es objeto de acción de tutela La accionante pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Acción Social autorizar y ordenar la inscripción, de manera inmediata, al Sistema Único de Población Desplazada – SIPOD-, de la Unidad Territorial de Antioquia, Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional - Acción Social y como consecuencia de la declaración anterior, se ordene que una vez inscrita, le sean suministradas las ayudas contempladas en la Ley 387 de 1997. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de las Resoluciones Nos. 0500110645 del 6 de septiembre de 2006 y 050011096 del 21 de septiembre de 2006 del mismo año, proferidas por Acción Social, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por la actora debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser las resoluciones atacadas actos administrativos amparados con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Cabe advertir, que la accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo (31) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00522-01(AC)
Actor: MARIA LUZ MARINA CANO VALLEJO
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y OTRO Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Luz Marina Cano Vallejo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la Salud, seguridad social, vida digna, igualdad, los derechos de los más desprotegidos, el mínimo vital y móvil, trabajo, alimentación, educación y a la protección de la tercera edad. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Acción Social autorizar y ordenar que la inscriban de manera inmediata al Sistema Único de Población Desplazada – SIPOD-, de la Unidad Territorial de Antioquia, Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional - Acción Social. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene que una vez inscrita, le suministren las ayudas contempladas en la Ley 387 de 1997. Solicitó como medida provisional, las mismas pretensiones principales. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante, que tiene 62 años de edad, que es desplazada del Barrio 8 de Marzo de Medellín, como consecuencia del asesinato del esposo de su nieta, Andrés Darío Ríos, toda vez que vivían juntos, por lo que se vio obligada a desplazarse para Andes, en el mismo lugar de los hechos del homicidio. A su nieta le fueron propinados siete disparos y por ello creyeron que se encontraba muerta. Las personas que cometieron los hechos denunciados, pertenecen a un grupo
paramilitar que operaba en el barrio, detalle que omitió denunciar en la primera declaración por temor a represalias, pero que ante la Fiscalía sí lo manifestó. Mediante Resolución No. 0500110645 del 6 de septiembre de 2006, le fue negada la inscripción al SIPOD de Acción Social, considerando que la declaración y solicitud de inscripción, efectuada por la demandante, había sido después de un año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Mediante Resolución No. 050011096 del 21 de septiembre de 2006, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, por medio de la cual se confirmó al acto impugnado, confirmando la negación de la inclusión como persona desplazada. La entidad demandada aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0500110645 del 6 de septiembre de 2006. Siempre que acude la accionante a la entidad, le responden que el expediente se extravió o que no ha llegado de Bogotá. Señaló, que se encuentra en una situación precaria, toda vez que la persona que le brindaba su manutención, era el esposo de su nieta que fue muerta, y que por su avanzada edad está prácticamente en situación de desprotección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, para proteger los supuestos derechos fundamentales vulnerados. Señaló, que el accionante tiene la posibilidad de instaurar las acciones
contenciosas, para discutir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la inclusión en el sistema de desplazados, toda vez que con base en la presunción de legalidad que gozan, ésta debe desvirtuarse a través de un procedimiento ordinario, por lo que el Juez Constitucional no puede avocar dicha competencia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para resolver, se C O N S I D E R A María Luz Marina Cano Vallejo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la Salud, seguridad social, vida digna, igualdad, los derechos de los más desprotegidos, el mínimo vital y móvil, trabajo, alimentación, educación y a la protección de la tercera edad. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Acción Social autorizar y ordenar la inscripción, de manera inmediata, al Sistema Único de Población Desplazada – SIPOD-, de la Unidad Territorial de Antioquia, Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional - Acción Social y como consecuencia de la declaración anterior, se ordene que una vez inscrita, le sean suministradas las ayudas contempladas en la Ley 387 de 1997. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros
mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de las Resoluciones Nos. 0500110645 del 6 de septiembre de 2006 y 050011096 del 21 de septiembre de 2006 del mismo año, proferidas por Acción Social, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por la actora debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser las resoluciones atacadas actos administrativos amparados con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Cabe advertir, que la accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo.
De acuerdo a lo probado en el plenario, se observa que los hechos que originaron supuestamente el desplazamiento de la actora, ocurrieron el 24 de febrero de 2004 y la solicitud de inscripción en el Sistema Único de Población Desplazada se presentó a mediados del 2006, razón por la cual esta Sala no encuentra mediatez entre la solicitud y los hechos que la originaron. < En razón a que el objetivo de la inscripción en el registro de desplazados es brindarle por parte del estado un beneficio transitorio humanitario mientras la persona desplazada se ubica en su nuevo lugar. No se puede pretender que mediante acción de tutela, se busque el reconocimiento de dichos subsidios, pasado más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, en razón a lo anterior no existe un lapso razonable entre los hechos, la solicitud de inscripción y la tutela, por lo que resulta inaceptable aceptar la acción de tutela como mecanismo para evitar un peligro inminente o perjuicio irremediable. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa derechos fundamentales y que la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico provocada por los actos administrativos que negaron la inscripción de la demandante en el Sistema Único de Población Desplazada, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tiene dicha competencia para precaver un perjuicio irremediable. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo
alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela
incoada por MARÍA LUZ MARINA CANO VALLEJO.
Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General