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CE-05001-23-31-000-2007-00528-01(48378)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00528-01(48378)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede EVASIÓN DEL RETÉN POLICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El Grupo CEAT MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá recibió una información relativa a un homicidio que habría acaecido en Bello (Antioquia) con la orden de instalar un puesto de control para detener motos tipo “BWIS” la madrugada del 28 de enero de 2007, pues, al parecer, dos sujetos que se transportaban en una moto de dichas características serían los autores del delito. C. A. R. C. y C. C. G. V. pasaron por el retén a bordo de una motocicleta, y no acataron la orden de alto que les impartieron dos patrulleros. Un grupo de policías, a bordo de una camioneta, los persiguió y algunos de ellos accionaron sus armas de dotación que causaron heridas a los dos tripulantes de la moto, uno de los cuales, C. A. R. C., murió horas después.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMAS JURÍDICOS: Si se verifica la antijuridicidad del daño, ¿es atribuible a la Policía Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por las heridas que le causó un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que lo impactó durante un operativo policial? ¿La muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico o acaeció por su conducta dolosa o gravemente culposa?

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN

PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA La Sala encuentra debida y suficientemente probada la existencia del daño en el plano material, consistente en la muerte de C. A. R. C. luego de que resultó herido con arma de fuego durante un operativo desplegado por el Grupo CEAT MEVAL de la Policía Nacional en el municipio de Bello la madrugada del 28 de junio de 2007. (…) Pues bien, resulta palmario advertir que el daño material así demostrado comporta una lesión definitiva del derecho a la vida de C. A. R. C., tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, que causó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares más próximos. Ese daño aconteció a causa del disparo que C. A. R. C. recibió en desarrollo de un operativo policial de persecución, en el que, como se explicará adelante, los agentes se excedieron en el uso de la fuerza y reaccionaron de una forma desproporcionada contra C. A. R.

C. y su acompañante. Ese daño, así configurado, en cuanto no sobrevino consecuencial al mero hecho de la víctima, concluye la Sala, se revela antijurídico

y habilita a la Sala para proceder al juicio de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 6.1

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad. Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en

advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños ocasionados con armas de dotación oficial, consultar sentencia de 18 de febrero

de 2010, Exp. 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA

FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA

LEGÍTIMA DEFENSA / ÚLTIMA RATIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública .

NOTA DE RELATORÍA: Referente al uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública, consultar sentencia del 14 de julio de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL

[L]a Sala considera que los agentes del Grupo CEAT MEVAL incurrieron en una falla del servicio al usar la fuerza de forma desproporcionada y desatender los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego durante un operativo policial y la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos. Los patrulleros estaban dotados de armas de fuego, doblaban en número a los tripulantes de la moto y los perseguían de cerca en una camioneta. Aun así, no intentaron sobrepasarlos, lograr que se detuvieran y capturarlos sin afectar su integridad. En el caso extremo de verse compelidos a usar las armas, procurar causar el menor daño posible al hacer disparos de advertencia y no apuntar a la humanidad de dos personas que no se transportaban en una moto similar a la buscada en el puesto de control, no estaban armados y no los agredieron. (…) la Policía Nacional, por supuesto, obró bien al organizar el dispositivo de registro y control en el municipio de Bello, incluidas en tal operación las requisas y el porte de armas de fuego. Empero, en modo alguno puede justificarse el que algunos de los uniformados que participaron en el procedimiento policial hubieran percutido sus armas de dotación oficial contra la humanidad de

quienes se sustrajeron al control sin ejercicio de violencia, y sin que con su actitud de fuga hubiera estado acompañadas de una agresión, actual, grave e inminente contra la autoridad, que justificara su reacción lesiva de la integridad física y aun de la vida de los ciudadanos que huían. Como se expondrá con detalle, más adelante, C. R. y C. G. no estaban armados y no atacaron a los patrulleros, por lo que el uso de la fuerza letal por parte de los agentes configuró una actuación desproporcionada.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la

relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. La Sala confirmará el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Conrado de J. R. G. por perjuicio moral que el a quo ordenó en el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709,

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. AV. 39.212/2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01(48378)

Actor: CONRADO DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Sentencia: modifica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalcontra la sentencia que profirió la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo CEAT MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá recibió una información relativa a un homicidio que habría acaecido en Bello (Antioquia) con la orden de instalar un puesto de control para detener motos tipo “BWIS” la madrugada del 28 de enero de 2007, pues, al parecer, dos sujetos que se transportaban en una moto de dichas características serían los autores del delito.

Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y Cristian Camilo González Vanegas pasaron por el retén a bordo de una motocicleta, y no acataron la orden de alto que les impartieron dos patrulleros. Un grupo de policías, a bordo de una camioneta, los persiguió y algunos de ellos accionaron sus armas de dotación que causaron heridas a los dos tripulantes de la moto, uno de los cuales, Carlos Andrés Ramírez

Cifuentes, murió horas después.

II. ANTECEDENTES Conrado de Jesús Ramírez González, Witer Lilian Delgado Gaviria, Argenis Jaramillo Delgado y Yesid Jaramillo Delgado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 27 de marzo de 2007[1]. Pretenden que se condene a la demandada al pago de los perjuicios

(morales y daño a la vida de relación) sufridos por la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, ocasionada por un disparo que recibió durante un operativo policial. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional)4 contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó la culpa exclusiva de la víctima, como excepción. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión6. 2.2. De la sentencia recurrida 1 Folios 8-49. C.1. 2 Folios 69-70. C.1. 3 Folio 72. C.1. 4 Facultada por el poder que le confirió el comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá, en virtud de las Resoluciones Nos. 2668 del 18 de septiembre de 2006 y 3969 del 30 de noviembre de 2006 (folio 78. C.1.). 5 Folios 74-77. C.1. 6 Folios 667-668 y 676-693. C.1.

La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda7, al considerar que los policías que dispararon a la víctima incurrieron en un uso desproporcionado de la fuerza. El Tribunal condenó a la Policía Nacional a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por perjuicio moral a Conrado de Jesús Ramírez González, quien probó ser el padre de la víctima. 2.3. El recurso de apelación La demandada pretende con su recurso, que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda8. La apoderada de la Policía Nacional aseveró que no se valoraron adecuadamente, ni el informe de novedad, ni las anotaciones del libro de población sobre el suceso del 28 de enero de 2007, documentos que, a su juicio, evidenciaron que la actuación de la institución se ajustó a derecho. La apoderada insistió en que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que Carlos Ramírez Cifuentes no acató la orden de detenerse que le impartió la autoridad competente en un puesto de control y esta situación obligó a los uniformados a actuar. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 14 de agosto de 2013[9] y esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre siguiente10. El demandado alegó de conclusión11 y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia12. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 7 Folios 746-772. C.1. 8 Folios 135-138. C.Ppal. 9 Folio 785. C. Ppal. 10 Folio 797. C. Ppal. 11 Folios 799-803. C. Ppal. 12 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $260.220.000 (folio 10 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2007, esto es, $216.850.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. El daño objeto de la pretensión de reparación, esto es, la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes ocurrió el 28 de enero de 2007[13]. Por ende, la demanda presentada el 27 de marzo de ese año estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Carlos Andrés Ramírez Cifuentes es la víctima directa del daño y Conrado de Jesús Ramírez González probó ser su padre14.

El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Witer Lilian Delgado Gaviria, Argenis Jaramillo Delgado y Yesid Jaramillo Delgado, al concluir que no demostraron ser su madre y hermanos de crianza., asunto que no será revisado en esta instancia habida cuenta de que la apelación fue presentada por la parte demandada. Por último, se constató que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran, entre otros medios de prueba, copia simple de algunas piezas procesales de las investigaciones No. MEVAL-2007-126, disciplinaria, y No. 050016000206200701770, penal, que se adelantaron con ocasión de la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez15.

También se allegó a este contencioso de reparación, copia auténtica del proceso penal militar No. 209 por el delito de homicidio que tramitó el Juzgado 187 de Instrucción Pernal Militar16. La parte actora lo solicitó en la demanda, la Policía

Nacional se adhirió a la práctica de la prueba17 y el Tribunal Administrativo de Antioquia la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso18. Es criterio de esta Sala19 que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil20 en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Como en esta oportunidad los medios probatorios trasladados se practicaron con la audiencia de la demandada (la Policía Nacional adelantó la investigación) y en 13 Registro civil de defunción de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes a folio 2. C.1. 14 Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes a folio 3. C.1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 16 Folio 1. C.2. 17 Folio 12. C.1. 18 Folios 91-92. C.1. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. 20 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. este asunto se adhirió a su solicitud, la Sala valorará las pruebas contenidas en la

investigación penal militar. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Según la parte demandante: 4.2.1. Carlos Andrés Ramírez Cifuentes se encontró con su amigo Cristian Camilo González Vanegas en el parque principal de Bello la madrugada del 28 de enero de 2007. Aquel solicitó a este que lo llevara a su casa, ya que se desplazaba en su motocicleta. Este hecho se probó con la declaración de Cristian Camilo González Vanegas, conductor de la motocicleta, en el proceso penal militar21. El declarante manifestó que luego de salir de la casa de novia con dirección a la suya, mientras pasaba por el parque de Bello en su motocicleta la madrugada del 28 de enero de 2007, se topó con Carlos Ramírez, quien le pidió que lo llevara a su casa, a lo que accedió. 4.2.2. Paralelamente, la Policía Nacional recibió un informe por radioteléfono, relativo a un homicidio perpetrado en el barrio Obrero de Bello por unas personas que se desplazaban en una motocicleta “BWIS” color rojo. La Policía Nacional colocó un retén en la carrera 47 con calle 52 del municipio para detener una moto con esas características. Los demandantes probaron este suceso con el informe de novedad que elaboró el subintendente Marvin Octavio Pitalúa Beltrán, comandante de la Patrulla Escorpión 5-4, el 28 de enero de 2007[22]. El comandante registró en el informe que el subcomandante de la Estación de Policía de Bello ordenó a todas las unidades del Distrito que condujeran a la estación todas las motocicletas “BWIS”

color rojo la madrugada del 28 de enero de 2007 porque, al parecer, los autores de un homicidio se movilizaban en un velocípedo de este tipo. El comandante asentó que instaló un puesto de control en la carrera 47 con calle 52 del municipio, con la finalidad de cumplir dicha orden. 4.2.3. Los dos jóvenes se toparon con un retén en la carrera 47 con calle 52 de Bello que no estaba debidamente señalizado. Por lo tanto, “al no observar señales de pare continuaron la marcha, hasta notar que eran perseguidos por una patrulla policial, posiblemente por no portar casco y chaleco reflectivo, sin embargo, siguieron rumbo a sus residencias […]”. Cristian Camilo González Vanegas también declaró en el proceso penal militar23 que los policías que estaban en el puesto de control le ordenaron detenerse, pero no lo hizo porque no portaba chaleco ni casco. Por su parte, el subintendente Pitalúa consignó en el informativo de novedad24 y en el libro de anotaciones25 que el puesto de control contaba con todas las medidas de seguridad para advertir a la comunidad de la presencia de la Policía Nacional. También plasmó que la moto con dos tripulantes involucrada en los hechos pasó a gran velocidad y no atendió la señal de “pare” que hizo el patrullero Yeison Mesa Álvarez. 21 Folios 300-302. C.2. 22 Folios 240-242. C.1. 23 Folios 300-302. C.2. 24 Folios 240-242. C.1. 25 Folios 145-150. C.1. 4.2.4. Varios agentes los persiguieron y les dispararon en varias

oportunidades hasta que los hirieron en la entrada de la Urbanización Navarra, donde residían ambos jóvenes. Los proyectiles que impactaron la humanidad de Carlos Ramírez Cifuentes le causaron la muerte. Sobre este hecho, el subintendente Pitalúa también anotó en los documentos referidos que varios patrulleros persiguieron a los ocupantes de la moto y luego le informaron que usaron sus armas de dotación y que Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y Cristian Camilo González Vanegas resultaron heridos. Además, la necropsia del cadáver de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes26 evidenció que murió por “shock hipovolémico por penetrante a abdomen por proyectil de arma de fuego de carga única. Lesión de naturaleza mortal”. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Si se verifica la antijuridicidad del daño, ¿es atribuible a la Policía Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por las heridas que le causó un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que lo impactó durante un operativo policial? ¿La muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico o acaeció por su conducta dolosa o gravemente culposa? 4.4. Caso concreto La Sala encuentra debida y suficientemente probada la existencia del daño en el plano material27, consistente en la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes luego de que resultó herido con arma de fuego durante un operativo desplegado por el Grupo CEAT MEVAL de la Policía Nacional en el municipio de Bello la madrugada del 28 de junio de 2007. Empero, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se

predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo28: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al 26 Folios 650-655. C.1. 27 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima29-30. Pues bien, resulta palmario advertir que el daño material así demostrado comporta una lesión definitiva del derecho a la vida de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes,

tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política31, 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos32 y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos33. Además, que causó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares más próximos. Ese daño aconteció a causa del disparo que Carlos Andrés Ramírez Cifuentes recibió en desarrollo de un operativo policial de persecución, en el que, como se explicará adelante, los agentes se excedieron en el uso de la fuerza y reaccionaron de una forma desproporcionada contra Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y su acompañante. Ese daño, así configurado, en cuanto no sobrevino consecuencial al mero hecho de la víctima, concluye la Sala, se revela antijurídico y habilita a la Sala para proceder al juicio de imputación. En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional34, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad35. 29 La culpa de la víctima; no el mero hecho suyo, se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del

patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”. En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 30 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 31 “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 32 “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en

general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 33 “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, rad. 16.525 y 11 de febrero de 2009, rad. 17.318, entre otras. 35 “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de e

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