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CE-05001-23-31-000-2007-00537-01-2013

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00537-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Avaluó comercial Además de lo anterior, se observa que el método de comparación supuestamente utilizado por la perito no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 782 de 1998, como quiera que esta normativa presupone que el método de comparación parte de la base de que el valor comercial del bien, surge a partir del estudio de las ofertas y transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, las cuales deberán ser en todo caso analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. Ninguno de los presupuestos a que alude el párrafo anterior, se cumplieron en el dictamen pericial acogido por el a quo, por cuanto los bienes objeto de comparación –faja de terreno expropiado de la actora frente a casas construidas al no ser semejantes-, no puede servir el documento de la Lonja de Medellín como “estudio de ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes y comparables con el expropiado”, tal y como lo exige el Instituto Agustín Codazzi en el método de comparación o de mercado. Resulta jurídica y comercialmente válido afirmar que un predio, al estar afectado por una quebrada en su totalidad, tiene limitaciones para su utilización ya que no puede ser dado en construcción, por lo que su valor no puede ser igual al de otros predios que sí se puedan ser edificados sin restricción alguna. De allí la expedición de la Resolución 182 de agosto 24 de 2006 “por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles requeridos para conformar el Parque Lineal de la Quebrada la Presidenta”. De acuerdo con lo

expuesto, le asiste la razón al apelante al afirmar que no existe prueba alguna en el expediente que hubiera demostrado que el Municipio de Medellín hubiera pagado a predios similares al de la actora, un precio por m2 superior al que le fijó y le pagó la Subsecretaría de Catastro en el acto administrativo cuestionado. De acuerdo con el testimonio anterior, la Sala encuentra que la administración de Medellín no castigó el precio indemnizatorio de la faja de terreno expropiada por la afectación del predio por retiro de quebrada según la costumbre; la Sala observa que el precio señalado fue producto de un estudio comparativo de acuerdo con el comportamiento de otras enajenaciones voluntarias de predios cercanos al expropiado y que se requerían para el proyecto Parque Lineal Quebrada La Presidenta, como ya se advirtió en párrafos anteriores, además de atender las características propias del bien, dada su limitada comercialización. De todo lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el avalúo comercial practicado por la perito avaluadora, no prueba de manera cierta que la Resolución 1691 de 2006 acusada, sea contraria al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, pues no logró desvirtuar que los avalúos AE-443 de agosto 15 de 2006 modificado por el avalúo AE-696 de diciembre 4 de 2006, desconocieron los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en la normatividad legal en que se apoyaron.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCION 782 DE 1998 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00537-01

Actor: SOCIEDAD ABAD FACIOLINCE S. A.

Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio de Medellín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión de agosto 5 de 2009, que declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 1691 del 11 de diciembre de 2006 expedida por la administración municipal y ordenó el restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad actora quien actúa como representante legal de la Urbanización Florida Plaza PH, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 CCA, con el fin de que se efectúen las siguientes: 1.1. Pretensiones -- Declarar la nulidad de la Resolución Nº 001254 de agosto 29 de 2006 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, expedida por el Alcalde de Medellín. -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1594 de noviembre 8 de 2006 “Por la cual

se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, proferida por el Alcalde de Medellín (E). -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1691 de diciembre 11 de 2006 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, expedida por el Alcalde de Medellín. Mediante las anteriores resoluciones se hizo oferta de compra, se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, de una faja de terreno que hace parte de la urbanización FLORIDA PLAZA PH, de la cual es representante la sociedad actora como su administradora la cual se encuentra ubicada en la calle 7 Nº 39-150 Barrio El Poblado en la ciudad de Medellín. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de la actora ordenando a la Alcaldía reajustar el precio asignado al inmueble como compensación indemnizatoria, en la suma de $51.932.400,oo para alcanzar el precio establecido en $79.896.000,oo a razón de $600.000,oo el m2, con intereses moratorios a la fecha del 24.42% o con aplicación de indexación o actualización de la moneda y las costas y gastos del proceso. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la actora afirma que la Urbanización Florida Plaza PH está ubicada en Medellín en la ciudad del Poblado y que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante Acuerdo Nº 62 de 1999, expidió la Resolución Nº 182 del 24 de agosto de 2006, previos los respectivos estudios

adecuados al plan de desarrollo territorial vigente contenido en el Acuerdo Nº 03 de 2004. La Resolución 182 declara situación de urgencia por motivos de utilidad pública o interés social, con fines de adquisición de inmuebles requeridos para conformar el Parque Lineal de la Quebrada la Presidenta, ubicada en el barrio El Poblado del Municipio de Medellín. Sostiene que el Alcalde de Medellín expidió las resoluciones 1254 del 29 de agosto y 1594 del 8 de noviembre de 2006, por las cuales se hizo formulación de oferta de compra e inició las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, de una faja de terreno que hace parte de la Urbanización Florida el Poblado, citando los respectivos linderos. Según la demandante, esta Urbanización interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución Nª 1594 de noviembre 8 de 2006, debido a la inconformidad por el avalúo asignado al inmueble por considerarlo insuficiente, toda vez que solo le asignaban un precio comercial de $155.000,oo por m2, para un total de $20.639.800,oo, para lo cual se anexó un avalúo comercial de perito evaluadora de la Lonja de Propiedad Raíz para Medellín y Antioquia, el cual otorgó un valor muy superior de $79.896.000,oo que lo fijó en $600.000,oo el m2. Aduce que la entidad territorial demandada, al resolver el recurso de reposición mediante Resolución Nº 1691 de diciembre 11 de 2006, aumentó el valor

comercial del inmueble inicialmente propuesto a $210.000,oo el m2, para un total ponderado de $27.963.600,oo, con fundamento en un avalúo comercial de la Secretaría de Catastro Municipal, cifra que considera no alcanza en lo más mínimo las expectativas del Conjunto Residencial, ni el valor real comercial, quedando ejecutoriada esta última resolución y agotada la vía gubernativa. Considera la demandante que el avalúo asignado a la faja de terreno perteneciente al Edificio Florida Plaza PH, no corresponde al verdadero valor comercial del inmueble, dado el sector de ubicación y demás elementos descritos en el avaluó adjunto a la demanda, por lo que es menester iniciar la presente acción contenciosa, al considerar que la causal en que se incurrió para invocar la nulidad es la de expedición irregular del acto administrativo, debido al no pago justo del precio asignado al inmueble. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante los actos administrativos demandados violaron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 y 3 del CCA; 3 de la Ley 489 de 1998; el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la Ley 3 de 1991 y la Ley 507 de 1999. En cuanto al concepto de la violación el apoderado de la actora consideró que las resoluciones demandadas infringen normas superiores y legales sobre las que debía fundarse, entre ellas las mencionadas en el párrafo anterior, por cuanto el precio indemnizatorio no alcanzó las expectativas del conjunto residencial Florida Plaza ni

el valor comercial, teniendo en cuenta las características del sector y su ubicación. Lo anterior por cuanto los actos demandados se dictaron en forma irregular, porque su expedición no acató la normatividad instituida en el artículo 58 de la Constitución Política reglamentada por la Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1991 y 507 de 1999. Respecto de la violación del CCA esgrimió el apoderado de la actora que se evidenció por el hecho de que el avalúo asignado al inmueble por la Alcaldía de Medellín en la suma de $27.963.600, oo es insuficiente, frente al avalúo comercial de la perito evaluadora de la Lonja de Propiedad Raíz para Medellín y Antioquia, que fijó un precio muy superior en la suma de $79.896.000, oo a razón de $600.000 el m2.

2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Medellín por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda1, al afirmar que los actos acusados se profirieron con apego a la normatividad constitucional y legal que reglamenta el tema de la expropiación por vía administrativa, entre ellas, los artículos 58 de la Carta Política, Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 que reglamentó el tema de los avalúos y la Resolución 762 de 1998 expedida por el Instituto Agustín Codazzi que reglamentó las metodologías para elaborar los avalúos para la adquisición de inmuebles prevista en la Ley 388 de 1997.

1 Memorial obrante a folios 223 a 236 del Cuaderno de primera instancia Afirma que los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 establecen que el precio indemnizatorio que se reconoce a los propietarios, será igual al avalúo comercial de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial expedido por el Gobierno. En virtud de los anteriores mandatos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1420 de 1988 que reglamenta la Ley 388 de 1997 en el tema de avalúos, el cual incluyó lo necesario para la adquisición de inmuebles ya fuera por enajenación forzosa, voluntaria o por expropiación judicial o administrativa. Sostiene el representante del Municipio de Medellín que, el artículo 2 del Decreto 1420 de 1988 define qué se entiende por valor comercial de un inmueble y el artículo 25 ídem, estable los métodos a aplicar para la realización de los avalúos. A su vez menciona que la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, establece la metodología para la realización de avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, en particular se refiere al método de comparación o de mercado. Destacó que el área del inmueble objeto de expropiación, se encuentra limitado para su desarrollo, toda vez que hacía parte totalmente de un retiro de quebrada, por lo que existìan limitaciones para la construcción y utilización de esta faja, siendo así el valor de este inmueble, no puede ser igual al de otros predios que de conformidad con las normas urbanísticas puedan desarrollarse y construirse sin

estas limitaciones. Igualmente llamó la atención en el hecho de que las disposiciones urbanísticas que reglamentan la potencialidad de edificación de cada predio, son factores que tienen gran incidencia en el valor del suelo, tal y como así lo disponen el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998. Es así como los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, establecen los parámetros y características que se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial para la adquisición de los inmuebles requeridos, en desarrollo de la Ley 388 de 1997, entre ellos, los aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Adujo que los avalúos AE-443 del 15 de agosto y AE-696 del 4 de diciembre ambos de 2006, se basaron para su expedición en el Método comparativo o de mercado, que señaló el valor por m2 asignado al inmueble, deduciendo el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros. Así mismo tuvo en cuenta los siguientes aspectos técnicos: grado de desarrollo urbanístico del sector; localización del inmueble; servicios públicos y comunales del sector. Menciona el apoderado de la Alcaldía de Medellín, que la información base para la fijación del valor del inmueble, fue el producto de consultas con conocedores del sector –miembros del Grupo Económico de la Secretaría de Hacienda Municipal y de la Lonja de Propiedad Raíz-, de las investigaciones de mercado en el sector – incluyendo las del proceso de actualización catastraly, de las mismas

negociaciones realizadas para el mismo proyecto –Plan Especial del Poblado-. Destaca que los avalúos comerciales AE-443 del 15 de agosto y el AE-696 del 4 de diciembre de 2006, fueron elaborados por funcionarios competentes, de manera objetiva y transparente, contando con la experiencia y profesionalismo del oficio de avaluador, siguiendo los lineamientos trazados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 762 de 1998 y del Ministerio de Desarrollo Económico en el Decreto 1420 de 1998 y la Ley 388 de 1997. Llama la atención sobre el hecho de que un factor determinante en la fijación del valor, fue que el lote de 133,16 m2, se encuentra afectado en un 100% por retiro de quebrada, debidamente avalado por la autoridad competente (Planeación Municipal) y certificado por la Unidad de Cartografía de la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante Informe GT-5009 del 29 de junio de 2006. Indicó que otro factor que también influyó en el avaluó hacía relación a que el inmueble venía de una matrícula de mayor extensión, donde fue construida la Urbanización Florida Plaza, lote que ya fue utilizado en su máximo potencial, es decir, que esta área fue contabilizada para el índice de construcción del proyecto citado, quedando la porción del lote como un remanente, sumado a que es un lote interno y zona verde. Finalmente advirtió que no se puede pasar por alto, que el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por Acuerdo 46 de 2006, establece nuevos aprovechamientos que en la generalidad de la ciudad son más bajos con relación

al Acuerdo 23 de 2000, fichas resumen de Normativa Urbana Z5CN2-16 y las obligaciones urbanísticas definidas en el nuevo P.O.T. también son mayores, por lo que en la actualidad daría como resultado un menor valor para el lote debido las condiciones de la nueva norma. El apoderado del Municipio de Medellín propuso la excepción de falta de causa para pedir, toda vez que la Administración aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia en el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda, incluyendo las disposiciones que regulan el tema de los avalúos para determinar el valor del precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa. El valor comercial del predio cancelado a las demandantes se ajusta a la legalidad.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal evidenció según los antecedentes administrativos, que el avalúo comercial de la faja de terreno de 133.16 m2 perteneciente a la Copropiedad Horizontal Urbanización Florida Plaza, fue elaborado por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín el 15 de agosto de 2006, el cual fue luego revisado y modificado el 4 de diciembre del mismo año.

Analizó los aspectos que fueron verificados en los avalúos, que el método utilizado fue el comparativo o de mercado y, que se castigó el precio comercial del inmueble por encontrarse en un 100% en zona de retiro de quebrada. También se refirió a la declaración de la señora Beatriz Eugenia Londoño Aristizabal, quien fue la funcionaria que realizó el avalúo del lote de terreno expropiado de la Urbanización Florida Plaza.

Con fundamento en esta declaración y con el avalúo comercial AE-696 del 4 de diciembre de 2006, el a quo concluyó que el Municipio le asignó un valor al metro cuadrado expropiado de $700.000,oo, pero que únicamente pagó el 30% de dicho precio, esto es $210.000,oo m2, porque al estar ubicado en zona de retiro de quebrada, el valor comercial del lote disminuye considerablemente ya que únicamente puede ser utilizado como zona verde. De otra parte, se refirió al valor probatorio que le otorgó a los avalúos comerciales contratados por la actora, entre ellos, el de la firma Avaluadores Comerciales y el de Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, avalúos que aplicaron el método comparativo o de mercado que le asignaron un valor de $500.000,oo m2 expropiado, los cuales determinaron que por el hecho de que el terreno expropiado se encuentre en una zona de retiro obligatorio, no se afecta el potencial de desarrollo constructivo del lote total, toda vez que dichas áreas, aunque no pueden ser ocupadas con edificaciones, sí contribuyen a los índices de construcción. El a quo dedujo que los avaluadores no tuvieron en cuenta las características propias del terreno expropiado, específicamente el hecho de que se encontraba en un área de retiro obligatorio según el POT y que, por ende, como lote individualizado, el valor comercial es menor respecto del resto de la Urbanización, sino que lo avaluaron como un todo, esto es, como perteneciente al conjunto residencial. Por lo anterior, el fallo se apartó del valor por m2 asignado en dichos avalúos pues la finalidad no era la de indemnizar la supuesta pérdida del valor

comercial de la totalidad de un bien que no fue expropiado, sino apenas el de la faja de terreno que sí lo fue. De otra parte, en cuanto al avalúo realizado por el perito designado por el despacho, afirmó que utilizó el método comparativo o de mercado, que fijó el valor del m2 en $800.000,oo y que castigó dicho precio por tener un factor de comercialización negativo al encontrarse en zona de retiro de quebrada, utilizando la tabla de Herweet. A juicio de la primera instancia, a pesar de haber sido objetado por el Municipio de Medellín este dictamen por error grave, sostuvo que lo que hizo el apoderado de la demandada fue criticar la fundamentación y seriedad del dictamen en cuestiones que tienen que ver con el peso o valor probatorio de sus conclusiones, pero no controvirtió la solvencia técnica del dictamen con base en la “equivocación manifiesta” del experto, razón por la que la objeción no la declaró. Indicó que el avalúo realizado por la Subsecretaría de Catastro y el avalúo producto del dictamen pericial, utilizaron el método comparativo o de mercado y otorgaron similares precios al m2, pues mientras el de la primera entidad le asignó un valor de $700.000,oo el del dictamen pericial lo fijó en $800.000,oo. Sin embargo la diferencia en el valor total del precio indemnizatorio varía considerablemente de un avalúo a otro, toda vez que se “castiga” el valor del m2 del lote expropiado por encontrarse en zona de retiro de la siguiente manera. Mientras el Avalúo de la Subsecretaría de Catastro, disminuyó en un 70% el valor

comercial del bien por encontrarse en zona de retiro, la perito avaluadora utilizó la Tabla Herweet para hallar el factor negativo de comercialización de un inmueble, método que a juicio del fallador resulta ser más técnico que la costumbre utilizada por Catastro. De acuerdo con las anteriores consideraciones y al no prosperar la objeción por error grave propuesta por el Municipio demandado, teniendo como fundamento el dictamen pericial, la Sala accedió a las pretensiones de la demanda por lo que reajustó el valor del precio indemnizatorio por la expropiación, de acuerdo con el avalúo realizado por la perito. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 1691 del 11 de diciembre de 2006 que fijó el precio indemnizatorio de la expropiación en $27.963.600,oo y condenó al Municipio de Medellín a pagar a la demandante, la diferencia resultante y el avalúo realizado por el perito $57.418.592, es decir, la suma de $29.454.992,oo la cual deberá ser indexada a la fecha de la sentencia en la cifra de $33.611.177,oo

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Medellín mediante escrito contentivo del recurso de apelación2, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a la entidad territorial demandada.

Señaló que el fallo apelado se apoyó fundamentalmente en el avalúo realizado por la perito designada por el a quo, el cual concluyó que el valor del m2 en la zona en

donde se localiza el inmueble era de $800.000,oo pero que por tratarse de un retiro de quebrada y con fundamento en la Tabla de Herweet, el valor del m2 del predio expropiado era de $431.200,oo, valor que dista mucho del reconocido en el avalúo elaborado por el Municipio demandado que lo fijó en $210.000,oo para un valor total de $27.963.600,oo. Reprochó el hecho de que el Tribunal hubiera tomado como cierto el valor otorgado por el perito de $800.000,oo, sin que existieran dentro del expediente elementos probatorios que sustentaran tal afirmación, pues luego de que se solicitara la aclaración del avalúo fue que advirtió que su fundamento se encuentra en la “tabla de Herweet”. El apoderado de la Alcaldía de Medellín destacó que no hay justificaciones razonables ni probadas para determinar que al momento de la expropiación, el valor base que debía tenerse en cuenta en la asignación del avalúo, era la suma de $800.000,oo, como lo afirmó la perito en el experticio, como quiera que no logró 2 Figura a folios 7 al 21 del Cuaderno de Segunda instancia demostrar que el único valor del m2 para todos los inmuebles localizados en los alrededores de la quebrada La Presidenta era este valor. En este orden de ideas, el apelante censuró que la perito avaluadora al rendir el experticio objetado, sólo tuvo en cuenta el documento titulado “banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz” y un plano anexo, pero no realizó un estudio de mercado directamente. Por lo anterior, criticó que el dictamen pericial no realizó la investigación de

mercado ni utilizó otras metodologías valuatorias, pese a que reconoció que si se requieren para realizar cualquier avalúo. Tan cierto es lo anterior que no aportó pruebas de la investigación que adelantó con miembros del gremio inmobiliario, ni informó a quienes consultó, qué datos le suministraron, ni las fuentes de estos datos. Tampoco observó que la perito hubiera realizado directamente estudio de ofertas y transacciones en el sector, para determinar el valor por m2. Frente al documento denominado por la perito “banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz”, el apelante consideró que son unas simples copias de unos listados y de un plano, sobre los cuales no hay constancia que correspondan al “banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz”, por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio. De este documento, el apoderado del Municipio de Medellín criticó el “tipo de predio” que tuvo en cuenta como patrón de referencia, pues todos los datos se refieren a “casa”, siendo que los valores corresponden sólo a construcción, por lo que en ningún caso el área del lote puede ser mayor que el de la construcción. También censuró que el valor del m2 de lote no es similar en los datos aportados pues varían de cifras entre $150.000,oo hasta $1.100.000,oo el m2. A juicio del censor no hay un solo dato de los que aparecen en el listado de la perito, que corresponda al valor de lote no construido, como lo es el lote expropiado, ni tampoco se observan datos de valor de lotes que correspondan a retiros de quebrada, además que las direcciones de los lotes no corresponden a

un solo sector del barrio El Poblado, ni mucho menos a ubicaciones cercanas a la calle 17 con la carrera 39 dirección del inmueble expropiado. Igualmente criticó que la perito no informó cuáles avalúos de los que aparecían en el listado que anexó, tuvo en cuenta para evaluar el predio expropiado por ser semejantes y comparables. Sostuvo el apelante que la perito, no probó cuál es la razón de la reserva que opuso al anteponer los datos que sirvieron de base para la obtención del plano que aportó al avalúo, pues se limitó a afirmar que se trataba de un trabajo interdisciplinario, pero no aportó las supuestas investigaciones que fundamentaron el avalúo, lo cual afecta la validez de los datos. Dijo también que al omitir informar cuáles eran las fuentes para la obtención de los datos que aparecen en la supuesta “base de datos de la Lonja de Propiedad Raíz”, se transgredieron entre otros, los artículos 1°, 10, 11 y 12 de la Resolución 762 de 1998, que establecen los requisitos que se deben cumplir cuando el avalúo comercial se hace con información de ofertas. Por lo anterior, afirma el apelante que las conclusiones del dictamen pericial no están sustentadas en ninguna investigación o estudio, ya que no se le puede otorgar valor probatorio a la copia de la “base de datos de la Lonja de Propiedad Raíz”, ni al plano que anexa ya que estos documentos no demuestran que el valor del m2 del lote fuera el asignado por la perito. Sostiene que el dictamen desconoció que el valor del m2 era de $800.000,oo, al

no tener en cuenta las enajenaciones voluntarias que realizaron propietarios de inmuebles aledaños al expropiado, quienes aceptaron avalúos de predios muy por debajo del concluido en el dictamen que sí fueron valorados en forma similar al del predio expropiado, cuyos valores fueron aceptados por los propietarios de los inmuebles con quienes se adelantaron procesos de enajenación voluntaria. Aduce que la perito no aportó las disposiciones legales y los documentos técnicos que sustentaron la aplicación de la Tabla Herweet, para la elaboración de los avalúos de inmuebles que son objeto de expropiación por pate de las entidades públicas, ya que el único documento que aporta es una hoja en donde aparece la denominada “Tabla de Herweet”, sin expresar su origen, no efectúa citas bibliográficas, ni normativas que hagan referencia a la existencia de dicha tabla. Llama la atención que ni en la Ley 388 de 1997, ni en el Decreto 1420 de 1998 ni en la Resolución 762 de 1998 del IGAC, legislaciones que regulan el avalúo de inmuebles objeto de expropiación por vía administrativa, se hace mención a la citada tabla. Recordó el censor que de todas maneras no se puede pasar por alto que el lote en comento se trata de un retiro de quebrada cuya posibilidad de comercialización como inmueble independiente es casi nula, toda vez que sobre el mismo no se puede realizar ninguna edificación, como quedó probado en el proceso. Por lo anterior, la condición de comercialización del predio no podría ser “regular” como lo entendió la perito, sino la de “exigua”, al asignarle un coeficiente de demanda de

0.603. Reiteró que el valor del predio sería el que resulte de un estudio de mercado de oferta y transacciones de bienes semejantes y comparables al del objeto del presente avalúo, lo que no se presentó en el dictamen que nos ocupa.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Durante esta etapa procesal no fueron presentados escritos por ninguna de las partes en conflicto.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto en sede de segunda instancia el Delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido de los actos administrativos demandados Las resoluciones proferidas por la Alcaldía de Medellín objeto de demanda son del siguiente tenor literal: “Alcaldía de Medellín

Secretaría de Hacienda

RESOLUCION NÚMERO 1594

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO

(o8 de noviembre de 2006) “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble” EL ALCALDE DE MEDELLIN (E) En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9 de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: ‘Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en

conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social’.

Y más adelante agrega: ‘por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio’. (…) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 388 de 1997, se expidió la Resolución N° 1254 del 29 de agosto de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio de Medellín, por la cual se inicia las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropia

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