CE-05001-23-31-000-2007-00667-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00667-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CESANTIA - Se tienen otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela para reclamarla / COMPENSACION POR MUERTE - Se tienen mecanismos judiciales diferentes a la tutela para reclamarla / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela Pretende la actora el amparo del derecho al debido proceso que consideró vulnerado porque la entidad demandada no cumplió con lo ordenado en la Resolución No 05696 del 12 de octubre de 2000, por medio de la cual el Ejército Nacional dejó a salvo el 50% de la cesantía definitiva y compensación por muerte del causante, hasta tanto, se demostrara la unión marital de hecho de la actora, por sentencia judicial. Advierte la Sala que el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual y procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. También ha dicho esta Corporación que no procede la tutela para el pago de las prestaciones sociales, a menos que de no proceder el juez se vulnere el mínimo vital de subsistencia al agraviado, para cuyo reconocimiento y pago existen otros medios de defensa judiciales, dado que tales derechos son de índole legal y no constitucional. Tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se dan los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad. Así las cosas si la señora Lilián del Socorro Arango Henao, estima que tiene el derecho al pago del 50% de las Cesantías, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, con el fin de que sea resuelta la controversia de origen legal y no constitucional. Y es al juez natural a quien le corresponde resolver pues la
acción de tutela no sustituye a los otros mecanismos de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se dan los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C. septiembre diecinueve (19) de dos mis siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00667-01(AC)
Actor: LILIAN DEL SOCORRO ARANGO HENAO
Demandado: EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE PRESTACIONES
SOCIALES FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por la accionada en contra del fallo del 28 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a la solicitud de tutela interpuesta por la ciudadana LILIAN DEL SOCORRO ARANGO HENAO en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa . HECHOS Se sintetizan en los siguientes: La señora LILIAN DEL SOCORRO ARANGO HENAO, convivió maritalmente con el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional FABIO DE JESÚS DUQUE HENAO, quien anteriormente había contraído matrimonio con la señora GLORIA STELLA LEÓN OSSA del cual tuvo un hijo. El Sargento en mención falleció el día 4 de febrero de 2000 y tanto la
compañera permanente como la esposa y en representación de su hijo menor de edad, comparecieron a reclamar sus derechos. Como quiera que dos personas se presentaron a reclamar las prestaciones sociales del causante, el Ejército Nacional mediante Resolución No. 05696 del 12 de octubre de 2000, postergó la decisión hasta tanto hubiere sentencia judicial que declarara la unión marital de hecho entre el causante y la actora. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre la señora LILIAN DEL SOCORRO ARANGO HENAO y el señor FABIO DUQUE HENAO, existió una Sociedad de Hecho desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 4 de febrero del año 2000. Después de ejecutoriada la sentencia, manifestó la actora que envió copia de la misma a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, junto con la solicitud del pago del 50% correspondiente a la sustitución pensional, como del 50% relativo a las cesantías, pues el dinero quedó allí mientras se presentaba la correspondiente prueba que declarara a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho. Sostuvo que a pesar de lo ordenado en la Resolución No 05696 del 12 de octubre de 2000, “vine a enterarme que mediante Resolución 10.450 del 9 de julio de 2001, se ordenó pagar el 50% de los valores que habían quedado en poder de la FUERZA a la señora GLORIA STELLA LEÓN OSSA, sin esperar a que la justicia ordinaria decidiera a quién correspondía el derecho”.
Afirmó que se enteró de lo anterior a raíz de una tutela que interpuso para que le respondieran sobre la solicitud de sustitución pensional. En vista de lo anterior, que consideró injusta a sus intereses patrimoniales, por conducto de su apoderada solicitó al Director de Prestaciones Sociales, Secretaría General dar cumplimiento a la Resolución 05696 del 12 de octubre de 2000 y la revocatoria directa de la Resolución No 10450 del 9 de julio de 2001, por constituirse una vía de hecho la entrega del 50% de las prestaciones sociales a la cónyuge con quien el extinto sargento Fabio de Jesús Duque Henao contrajo matrimonio pero con quien convivió escasamente un año. CONTESTACIÓN El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional respondió a la presente tutela que dado que el expediente prestacional se encuentra en el archivo general y que fue solicitado el 10 de mayo de 2007, se excusa para contestar de fondo tanto la presente tutela como la revocatoria directa interpuesta por la actora. Y por el anterior motivo se han suspendido los términos para contestar conforme al art. 6º del C.C.A. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió al amparo del derecho de defensa y el debido proceso invocados por la actora y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dentro de los diez días, contados a partir de la notificación de la providencia, dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 05696 del 12 de octubre de 2000, en cuanto dispuso que el cincuenta por ciento se deja a salvo hasta cuando se
aporten los documentos mencionados en la parte motiva. Ordenó además dejar sin efecto la Resolución No 10450 de julio 9 de 2001, hasta tanto no sea aportada la sentencia por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Lilian del Socorro Arango Henao y el señor Fabio de Jesús Duque Henao. Fundamentó lo anterior en el hecho de que no fue notificada la actora de la Resolución No 10450 de julio 9 de 2001, como directamente interesada y tampoco obra prueba que indique que la entidad previa la expedición de dicha resolución puso en conocimiento de la actora el procedimiento administrativo iniciado por la señora Gloria Stella León Ossa, para obtener el cincuenta por ciento del valor de las prestaciones sociales pendientes en la Resolución 05696 de octubre 12 de 2000, acto administrativo que dejó pendiente la presentación de la sentencia por medio de la cual se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la actora y el señor FABIO DE JESÚS DUQUE HENAO. IMPUGNACIÓN El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugna el fallo y frente a los hechos expone que como se hicieron presentes a reclamar la señora GLORIA STELLA LEÓN como cónyuge y en representación de su hijo menor JUAN PABLO DUQUE LEÓN y la señora LILIAN DEL SOCORRO ARANGO como la compañera permanente, la Dirección solicitó a esta última la sentencia respectiva de la unión marital de hecho. Consecuente con lo anterior, profiere la resolución 05696 del 12 de octubre de 2000, donde se
ordena el pago del 50% a favor del menor mencionado y el otro 50% dejándolo a salvo hasta tanto se acreditara la unión marital de hecho. Afirma que en comunicación recibida por esa Dirección el 30 de noviembre de 2000, la señora Gloria Stella León, anexó copia auténtica de la escritura pública No 3034 del 10 de julio de 2000, en la cual se liquidó la sucesión del extinto militar, manifestando que no se había liquidado la sociedad conyugal durante la vigencia de ese matrimonio. Y como la actora no aportó prueba siquiera sumaria de que el proceso ordinario se hubiere iniciado con el auto admisorio de la demanda ni la sentencia de unión marital, esa Administración profirió la Resolución No 10450 de julio 9 de 2001, mediante la cual se ordenó el pago del restante 50% a favor de la cónyuge del causante, toda vez que la referida escritura, declara como únicos beneficiarios a la señora LEÓN OSSA GLORIA ESTELLA y al menor JUAN PABLO DUQUE LEÓN. También informó que se hizo presente a reclamar la señora MARÍA LILIA DUQUE HENAO, quien manifestó ser la hermana del fallecido y mediante comunicación afirmó que ella fue quien convivió con el causante y en lo que se refiere a la “señora LIDIA (sic) ARANGO HENAO, manifiesta “...que un tiempo atrás convivió con Fabio, pero que en el año 1996 se separaron y se repartieron los bienes..”. Anotó que el Registro Civil de matrimonio, está sin notas marginales de
divorcio entre los esposos. Aseguró que esa Dirección sólo tuvo conocimiento del fallo judicial del proceso ordinario de Sociedad de Hecho Sentencia de primera instancia radicado 2000180 del 30 de septiembre de 2004, hasta cuando fue anexada con la solicitud de revocatoria el día 18 de noviembre de 2005 cuatro años después de haberse proferido la resolución, y en el escrito de esta tutela. Por lo cual dichos actos hoy gozan de total legalidad, se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados. Por lo expuesto, dijo que esa Dirección ordenó el pago a la cónyuge supérstite del causante, toda vez que la presunta compañera permanente no allegó el fallo judicial de unión marital y como quiera que lo aseverado por la cónyuge la liquidación de sociedad conyugal no se había efectuado, la declaración de unión marital de hecho no reunía los requisitos del artículo 2° de la Ley 54 de
1990. Y dado que la cónyuge del fallecido adelantó proceso de sucesión, el cual para esa dirección, goza de toda legalidad.
Pidió la improcedencia de la acción pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y la Resolución No 10450 de julio 9 de 2001 tampoco es el mecanismo para ordenar el cumplimiento de los actos. Que no se cumple con el principio de la inmediatez de la tutela y además que no existe violación a derecho fundamental alguno y la administración obró de buena fe, pues la accionante no hizo ninguna clase de manifestación. Adicionalmente, allega copia de la Resolución No 65439 del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual el Jefe de Desarrollo Humano de las Fuerzas
Militares de Colombia confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución No 10450 del 9 de julio de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue instituida para que toda persona pueda acudir al juez natural en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales que estime le sean vulnerados por la autoridad pública y por los particulares conforme a lo establecido en la ley.
Pretende la actora el amparo del derecho al debido proceso que consideró vulnerado porque la entidad demandada no cumplió con lo ordenado en la Resolución No 05696 del 12 de octubre de 2000, por medio de la cual el Ejército Nacional dejó a salvo el 50% de la cesantía definitiva y compensación por muerte del causante, hasta tanto, se demostrara la unión marital de hecho de la actora, por sentencia judicial. De otra parte, el Ejército Nacional señala que la actora sólo aportó la sentencia de unión marital de hecho hasta el día 18 de noviembre de 2005, en que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No 10450 del 9 de julio de 2001. Además solicita la improcedencia de la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y porque no se reúne el requisito de la inmediatez y además porque el hecho fue superado con la expedición del acto por el cual resolvió la revocatoria directa. Advierte la Sala que el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual y procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. También ha dicho esta Corporación que no procede la tutela para el pago de las prestaciones sociales, a menos que de no proceder el juez se vulnere el
mínimo vital de subsistencia al agraviado, para cuyo reconocimiento y pago existen otros medios de defensa judiciales, dado que tales derechos son de índole legal y no constitucional. En efecto, para el caso concreto afirma la señora Lilian del Socorro Arango Henao ser la compañera permanente del extinto Sargento Viceprimero FABIO DE JESÚS DUQUE HENAO, para lo cual allega copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del 30 de septiembre de 2004, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró que entre FABIO DE JESÚS DUQUE HENAO y LILIAN DEL SOCORRO ARANGO HENAO existió Sociedad de Hecho desde el 12 de marzo del año 1990 y hasta la fecha del 4 de febrero de 2000. De otra parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, aportó en esta instancia la copia de la escritura pública No 3034 del 10 de julio del año 2000, de la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se LIQUIDA LA SUCESIÓN del causante FABIO DE JESÚS DUQUE HENAO la cual declara como únicos beneficiarios a la señora GLORIA ESTELLA LEÓN OSSA y al menor JUAN PABLO DUQUE LEÓN. (fls. 76 a 83) y copia del registro civil de matrimonio del causante y la señora Gloria Estella León Ossa, sin anotación alguna. También obra comunicación de la señora MARÍA LILIA DUQUE HENAO quien manifiesta ser la hermana del causante y dependía económicamente de él y
afirma que ella vivía con su hermano Fabio y que a ninguna de las dos reclamantes, le corresponde por ley nada y dice que durante los once años que llevan separados, pues “Fabio estuvo trabajando fuera de Antioquia y la señora Gloria Stella León nunca salió de Antioquia”. Y la otra señora Lilian del Socorro Arango Henao que en tiempo atrás convivió con él, pero que en el año 1996 se separaron y repartieron bienes. Así las cosas si la señora Lilián del Socorro Arango Henao, estima que tiene el derecho al pago del 50% de las Cesantías, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, con el fin de que sea resuelta la controversia de origen legal y no constitucional. Y es al juez natural a quien le corresponde resolver pues la acción de tutela no sustituye a los otros mecanismos de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se dan los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad. Por las anteriores circunstancias, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se rechazará por improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
INTERPUESTA POR LA SEÑORA LILIAN DEL SOCORRO ARANGO
HENAO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente