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CE-05001-23-31-000-2007-00679-01(AC)-2007

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00679-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS - Concepto y finalidad / ENTIDAD QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ha diseñado / PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MERITOS - Se le vulnera la buena fé al desconocer las normas que regulan los concursos En primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. En segundo lugar, la Sala resalta

que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO - Supuestos para su aplicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Tiene como uno de sus componentes el respecto del acto propio / CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES - Al no ajustarse a lo previsto en el Decreto 3892 de 2006 se vulneró el debido proceso / RESULTADOS DEL CONCURSO DOCENTE - Las publicación del 26 de marzo de 2007 vulneró el debido proceso y el respeto del acto propio No obstante, en repetidas ocasiones esta Sala ha señalado que el principio de respeto del acto propio es un componente del derecho fundamental al debido proceso y opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando: “(i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la

disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva, como ocurre en el presente caso”. En el presente caso, aunque pueda estimarse que la publicación de resultados realizada el 7 de febrero de 2007 constituye un error por no ajustarse a los requisitos de publicación de resultados establecidos en el Decreto 3982 de 2006 y en la convocatoria del concurso abierto para proveer cargos directivos docentes y docentes, es claro que el proceder de las entidades accionadas vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues mediante la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007 se modificó la situación de la misma a quien se le había generado certeza sobre la aprobación de la prueba y avance a la fase siguiente del concurso, derecho que se encuentra amparado por el principio de respeto del acto propio. REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR - Las entidades convocantes al concurso podían hacerlo con los requisitos del C.C.A. / RESULTADOS DEL CONCURSO DOCENTE - No se podían anular unilateralmente los publicados el 7 de febrero de 2007 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al anular unilateralmente los resultados del 7 de febrero de 2007 De otro lado, la Sala observa que las entidades accionadas pudieron, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del C.C.A., revocar directamente el acto proferido el 7 de febrero de 2007 por existir un error en la presentación de los resultados, para lo cual debían obtener el consentimiento expreso y escrito de la señora DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ; en caso de no obtener dicho

consentimiento, debían demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. De las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la administración haya realizado las actuaciones tendientes a revocar el acto de conformidad con la Constitución y la Ley. Por el contrario, de manera unilateral decidió anular los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 y emitir unos nuevos, en detrimento de los derechos de la accionante, lo que evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso. Por otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad, la Sala resalta que quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto, en tanto, como lo anota el a quo, las reglas que se establecieron para los concursos realizados en el 2005 no pueden aplicarse a la Convocatoria No. 004-052 de 2006 pues en ella se establecieron las reglas básicas para el desarrollo de las diferentes etapas del concurso, sin que sea procedente ordenar la aplicación de otras reglas ajenas a la regulación del mismo. CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se presenta en relación con el Concurso de Docentes / ACCION DE TUTELA - No tiene sentido concederla respecto a un hecho que ya sucedió No obstante las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por las entidades accionadas como se advierte a folios 216 a 222, en los que obra la Resolución No. 179 de 12 de

junio de 2007 del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, en la que se da validez a los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 obtenidos por la señora DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por la señora DIANA MILENA ARIAS RAMÍREZ, sin que haya lugar a indemnización ni costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00679-01(AC)

Actor: DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 22 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ. ANTECEDENTES La señora DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció el proceso de selección mediante concurso para la carrera docente. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 004-052 de 2006, llamó a concurso de méritos de directivos docentes y docentes. En cumplimiento de dicha convocatoria, se inscribió para participar en el concurso de méritos y el día 14 de enero de 2007 presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. El 7 de febrero de 2007 se publicaron los resultados de las pruebas en las que obtuvo un puntaje promedio de 64.27 puntos, por lo que conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, pasaba a la siguiente fase del concurso. Mediante Resolución No. 088 de 23 de marzo de 2007, la Comisión Nacional de Servicio Civil dejó sin efectos los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, modificó el cronograma del concurso y dispuso una nueva publicación de

resultados, la cual se llevaría a cabo el 26 de marzo de 2007. En la nueva publicación de resultados se señaló que en la prueba de aptitudes y competencias básicas había obtenido un puntaje de 66.16 y en la psicotécnica 58.58, y en virtud de ello no pasaba a la siguiente etapa del concurso, toda vez que el puntaje mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas era de 60 puntos. Afirmó que las entidades accionadas pretenden darle supremacía normativa al Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que modifica lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, lo que viola el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Consideró que la decisión de las entidades accionadas vulnera sus derechos, por cuanto se le niega la posibilidad de continuar en la siguiente fase del concurso. Estimó que las actuaciones desarrolladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES vulneran el derecho al debido proceso administrativo, pues las reglas del concurso fueron modificadas sin justificación alguna. Manifestó que la publicación de resultados realizada el 7 de febrero de 2007 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad que generó derechos a favor de los participantes dentro de la convocatoria y que con base en el principio de confianza legítima, no puede ser desconocido ni modificado unilateralmente por la administración. Agregó que en la convocatoria no se establecieron los recursos, sus efectos, el procedimiento para ejercerlos ni los actos recurribles, lo que constituye una clara violación al derecho al debido proceso. Informó que a la fecha no le ha sido notificado personalmente y en escrito

individual, que conforme a los resultados publicados el 26 de marzo de 2007 no puede seguir en la siguiente etapa del concurso. Señaló que tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena. Recordó que con ocasión del principio de confianza legítima, el Estado no puede súbitamente alterar las reglas de juego que regulan sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos, un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. Finalmente indicó que el derecho al debido proceso administrativo, impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que “(...) dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla la norma de mayor jerarquía Decreto Ley 1278 de 2002, y no como lo contempla el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en la que se excede a la ley (sic), violando el principio de actuar dentro de los límites de la ley o norma de mayor jerarquía”.

Además requirió “Suspender provisional (sic) las etapas siguientes del Concurso de Meritos convocado a través del 3982 de 2006 (sic), hasta tanto se defina la tutela”. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó notificar a las accionadas. LA OPOSICION  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, se pronunció de la siguiente manera en relación con el escrito de tutela: Sostuvo que la acción resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que la actora estima vulnerados. Aclaró que no se vulnera el derecho al trabajo de la accionante ni de ningún otro participante en el concurso, quienes adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos en el concurso, una vez se han surtido todas las etapas del mismo. Argumentó que durante todas las etapas del concurso no es posible hablar de derechos adquiridos, pues los participantes tienen una mera expectativa de pasar el concurso. Concluyó que el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección de esta índole, no otorga necesariamente el derecho a acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes, pues es necesario que se surtan todas las etapas del concurso, se superen las pruebas con los puntajes requeridos y finalmente se conformen las listas de elegibles. Anotó que el ICFES no ha vulnerado el derecho al debido proceso ya que no ha cambiado las reglas del concurso establecidas en el Decreto 3982 de 2006, ni los

criterios de evaluación que en él se expresan. Resaltó que los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, están conformes con lo dispuesto en el Decreto en mención, según el cual los puntajes de las pruebas de aptitud y competencias y la psicotécnica se deben presentar separadamente. Estimó que no es viable suspender los actos administrativos expedidos con motivo de la Convocatoria No. 004-052 de 2006, pues no causan un perjuicio irremediable ni afectan el cumplimiento de las etapas subsiguientes del concurso. Además, no es factible declarar la nulidad de dichos actos en tanto no se da ninguno de los vicios que la ley exige para adoptar dicha determinación. Insistió en que el ICFES no varió los puntajes obtenidos por los participantes, sino que ajustó su presentación a las exigencias de ley. Afirmó que el Decreto 3982 de 2006, cuya legitimidad cuestiona el accionante, es una norma que se encuentra revestida de presunción de legalidad pues su validez no ha sido cuestionada judicialmente y por tanto el ICFES no puede desconocer su aplicación. Resaltó que el Decreto 3982 de 2006 se enmarca dentro de las facultades reglamentarias otorgadas por el Gobierno Nacional, así como en lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, por lo que las afirmaciones del actor resultan imprecisas. Señaló que las reglas para cada concurso son diferentes, por lo que es improcedente aplicar las reglas definidas para los concursos que se realizaron en el 2005 a la Convocatoria No. 004-052 de 2006. Indicó que no corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicción y

competencia, declarar la nulidad de actos administrativos ni decretar su suspensión provisional.  La Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó lo siguiente en relación con el escrito de tutela: Planteó que no se desconoce el derecho a la igualdad pues cada concurso está regulado por la respectiva convocatoria, dentro de la cual se establecen las reglas de juego a las cuales deben sujetarse tanto la entidad que convoca y realiza el concurso, como cada uno de los concursantes. Declaró que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3982 de 2006 para ser admitido en las pruebas de análisis de antecedentes y de entrevista. Explicó que la segunda publicación de resultados, no es más que una aclaración formal sobre la presentación de los puntajes y no altera el valor intrínseco de cada uno de ellos, ni los alcances de los mismos a la luz de las reglas del concurso. Mencionó que no se vulnera el derecho a la igualdad dado que las reglas de los concursos realizados en el 2005 son inaplicables a la Convocatoria No. 004-052 de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 22 de mayo de 2007, accedió al amparo solicitado al considerar que el aprobatorio que el ICFES le notificó al accionante, es un acto administrativo que produce todos los efectos con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico, por lo que sus conductas vulneran el derecho al debido proceso de la parte actora.

LA IMPUGNACION

 La Secretaría General de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión de 22 de mayo de 2007 y reiteró los argumentos expuesto en el escrito de tutela. Resaltó que no existe perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo y que el juez de tutela carece de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.  El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior – ICFES, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición. Manifestó que no se encuentra probada dentro del expediente la vulneración alegada, pues la entidad actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la normatividad aplicable a la materia, sin que se evidencie violación alguna a los derechos invocados en el escrito de tutela. Anotó que la decisión impugnada afecta la validez del Decreto 3982 de 2006 y desconoce su contenido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas publicados el 7 de febrero de 2007, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002. Además requiere que como consecuencia de ello se la cite a la entrevista y valoración de antecedentes. En primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes1. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. De los documentos obrantes en el expediente se advierte que en efecto la señora DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ, participó en el concurso de méritos para docentes adelantado mediante Convocatoria No. 004-052 de 2006, y que el 7 de febrero de 2007 se publicó el resultado del mismo en el que se indica que su promedio es de 64.27 puntos y que el resultado es “APROBADO” (fl. 11). Sin embargo, a folio 141 del expediente se observa una comunicación de 26 de marzo de 2007, en la que se informa a los interesados en el concurso abierto para la selección de docentes y directivos docentes (Convocatoria No. 004-052), que mediante Resolución No. 088 del 23 de marzo de 2007, la Comisión Nacional de Servicio Civil modificó el cronograma y como consecuencia los resultados de las

pruebas serían publicados el 26 de marzo de 2007. Además a folio 12 del expediente, se encuentra el resultado publicado por el ICFES en su página de Internet el 26 de marzo de 2007, en el que se señala que 1 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. la actora en las pruebas de aptitudes y competencias básicas obtuvo 66.16 puntos, mientras que en la prueba psicotécnica el puntaje es de 58.58. Al respecto aclara la Sala que las reglas básicas de dicho concurso se encuentran contenidas en el Decreto 3982 de 2006 y en la Convocatoria No. 004-052 de 2006, por lo que procede estudiar si las entidades accionadas las modificaron al realizar la segunda publicación de resultados. Según el artículo 10 del Decreto 3982 de 2006, “La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 Y 6 del Decreto ley 1278 de 2002. La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional. Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con fines estadísticos, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación

Superior, ICFES, podrá solicitar información complementaria a los aspirantes, según requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios especialmente diseñados para ello”. En el artículo 13 ibídem se establece que “Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en escala de cero (O) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales”. En el acto de convocatoria, se estableció que los cien puntos corresponderán a la suma ponderada de las calificaciones obtenidas con los valores que se indican a continuación: a. Prueba de aptitudes y competencias básicas 50% b. Prueba psicotécnica 20% c. Valoración de antecedentes 20% d. Entrevista 10% Siendo ello así, concluye la Sala que las pruebas del concurso son dos, la de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, y para superar cada una de ellas y ser citado a valoración de antecedentes y entrevista, quien

concursaba para cargos docentes, debía obtener una calificación mínima de 60 puntos. No obstante, en repetidas ocasiones esta Sala ha señalado que el principio de respeto del acto propio es un componente del derecho fundamental al debido proceso y opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando: “(i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva, como ocurre en el presente caso”2. En el presente caso, aunque pueda estimarse que la publicación de resultados realizada el 7 de febrero de 2007 constituye un error por no ajustarse a los requisitos de publicación de resultados establecidos en el Decreto 3982 de 2006 y en la convocatoria del concurso abierto para proveer cargos directivos docentes y docentes, es claro que el proceder de las entidades accionadas vulnera el derecho 2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia Ac-01307 de 10 de septiembre de 2003, Consejera Ponente:

LIGIA LÓPEZ DÍAZ.

fundamental al debido proceso de la accionante, pues mediante la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007 se modificó la situación de la misma a quien se le había generado certeza sobre la aprobación de la prueba y avance a la fase siguiente del concurso, derecho que se encuentra amparado por el principio de respeto del acto propio. De otro lado, la Sala observa que las entidades accionadas pudieron, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del C.C.A., revocar directamente el acto proferido el 7 de febrero de 2007 por existir un error en la presentación de los resultados, para lo cual debían obtener el consentimiento expreso y escrito de la señora DIANA MILENA ARIAS RAMIREZ; en caso de no obtener dicho consentimiento, debían demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. De las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la administración haya realizado las actuaciones tendientes a revocar el acto de conformidad con la Constitución y la Ley. Por el contrario, de manera unilateral decidió anular los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 y emitir unos nuevos, en detrimento de los derechos de la accionante, lo que evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso. Por otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad, la Sala resalta que quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto, en tanto, como lo anota el a quo, las reglas que se establecieron para los concursos realizados en el 2005 no pueden aplicarse a la Convocatoria

No. 004-052 de 2006 pues en ella se establecieron las reglas básicas para el desarrollo de las diferentes etapas del concurso, sin que sea procedente ordenar la aplicación de otras reglas ajenas a la regulación del mismo. En cuanto a las consideraciones de la actora relacionadas con que el Decreto 3982 de 2006, reglamentario del Decreto No. 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, desconoce lo ordenado por este último y que la norma reglamentaria no puede desbordar la de superior jerarquía, esta Sala aclara que esta pretensión no es susceptible de ser discutida a través de la acción de tutela, pues para tal fin existen acciones que pueden ser ejercidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien le compete pronunciarse sobre la eventual ilegalidad del acto. Si bien es cierto la actora señala que no le fue notificado, en debida forma, que conforme a los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, no puede seguir en la siguiente etapa del concurso, la Sala observa que los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psic

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