CE-05001-23-31-000-2007-00690-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00690-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE MERITOS PARA DOCENTES - La validación de los resultados del 7 de febrero hace procedente la cesación de procedimiento / RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DEL CONCURSO DOCENTE - Con la validación que hizo el ICFES ya no se vulneran los derechos fundamentales / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Se vulneraba con los resultados de las pruebas del concurso de docentes publicado el 26 de marzo En el asunto sub exámine, se predica la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, y al principio de la confianza legítima, porque los resultados publicados por el ICFES el 26 de marzo de 2007, respecto de las pruebas que la actora presentó el 14 de enero del mismo año dentro de la convocatoria 04-52 de 2006, desconocieron el Decreto 1278 de 2002 [9]. En concreto, la actora pretende que se validen los resultados de 7 de febrero de 2007, conforme a los cuales aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básica y psicotécnica, y pasó a la siguiente fase del concurso para la carrera docente (entrevista y valoración de antecedentes). El Tribunal concedió la solicitud de tutela. En consecuencia, ordenó a las demandadas que incluyeran a la actora en la lista de admitidos para continuar el concurso. Lo anterior satisface la pretensión de la actora y deja sin objeto la solicitud de tutela, por lo cual pierde sentido cualquier análisis sobre la procedencia de la acción, dado que la situación denunciada como vulneradora de los derechos fundamentales, desapareció con la Resolución 000192 de 19 de junio de 2007, que reiteró la validez del resultado aprobatorio publicado el 7 de
febrero de 2007, respecto de las pruebas presentadas el 14 de enero. Con este resultado, se entiende que la actora puede continuar en el proceso de selección del concurso de carrera docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00690-01(AC)
Actor: MARIA TERESA GOMEZ ARENAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES - Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – CNSC.
FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, contra la sentencia de 4 de junio de 2007, del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. ANTECEDENTES María Teresa Gómez Arenas presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por cuanto, en su sentir, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y el principio de confianza legítima.
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió que se ordenara a las entidades demandadas que dispusieran lo pertinente para validar los resultados favorables de las pruebas de
aptitudes y competencias básicas que presentó dentro del concurso de méritos para docentes y directivos docentes. En consecuencia, que la citen a entrevista y valoración de antecedentes, como lo prevé el Decreto Ley 1278 de 2002; además, solicitó la suspensión provisional de las etapas siguientes a la presentación de dichas pruebas, hasta que la tutela se falle definitivamente. Los hechos que sustentan las pretensiones se sintetizan así (fls. 1 a 4): 2.1. El Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente -, y estableció el proceso de selección mediante concurso, para la carrera docente. 2.2. La actora se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatorias 004-052 de 2006, para ocupar un cargo docente en humanidades y lengua castellana, en Medellín. El 14 de enero de 2007 presentó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. 2.3. El 7 de febrero de 2007 se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, en las que obtuvo un puntaje promedio de 76.17 puntos, por lo que, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, pasaba a la siguiente fase del concurso. Esa publicación se efectuó mediante acto administrativo que se presume legal y genera confianza legítima. 2.5. Previas reclamaciones, el ICFES, por Resolución 088 de 23 de marzo
de 2007, ordenó que se publicaran nuevos resultados, lo cual ocurrió el 26 de marzo. También dispuso que la CNSC ajustara un nuevo cronograma. Según éstos, la actora improbó la prueba psicotécnica y, por tanto, no quedó incluida en la nueva lista de elegibles. 2.6. Las accionadas aplicaron indebidamente el Decreto 3982 de 2006, con desconocimiento del Decreto 1278 de 2002, que es de mayor jerarquía, pues, de acuerdo con éste, el resultado de la prueba psicotécnica se debía promediar con la entrevista y la valoración de antecedentes. 2.7. En la convocatoria no se establecieron los recursos, sus efectos, el procedimiento para ejercerlos, ni los actos recurribles, por lo que la misma constituyó una vía de hecho que violó el debido proceso administrativo. 2.8. A la actora no se le ha notificado personalmente el acto que la excluyó del concurso.
3. OPOSICIÓN El ICFES pidió que se negara la acción porque existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que la tutelante estima vulnerados y, expuso las siguientes razones: No se vulneró el derecho al trabajo dado que sólo se tiene la expectativa de aprobar el concurso. El derecho a acceder a cualquiera de los cargos públicos vacantes, lo adquirirá cuando entre a conformar la lista de elegibles, por haber superado todas las etapas del concurso.
Tampoco se vulneró el derecho al debido proceso, porque el ICFES no cambió las reglas del concurso, establecidas en el Decreto 3982 de 2006 ni los
criterios de evaluación que en él se expresan, según los cuales, los puntajes de las pruebas de aptitud y competencias y la psicotécnica, se deben presentar por separado. Así, la nueva publicación de resultados buscó que éstos se ajustaran a la reglamentación vigente y se ajustó a la ley. No procede revocar ni anular los actos que atendieron de manera conjunta las reclamaciones respecto de los resultados que se publicaron el 7 de febrero de 2007 y el 26 de marzo, porque los principios de eficiencia, economía y celeridad facultan a la Administración para responder a todos los peticionarios con un escrito general. De acuerdo con el Decreto 2232 de 2003 [15], el ICFES tiene autonomía para desarrollar e implementar los instrumentos de evaluación y para analizar los resultados de las pruebas, según los modelos psicométricos adoptados. La revisión general de los puntajes es innecesaria, porque el procedimiento de evaluación se vale de una máquina que lee las hojas de respuestas y, luego, por un proceso sistematizado, aplica las fórmulas para obtener el puntaje. Los resultados publicados el 26 de marzo de 2007 no informan la condición de aprobado o no aprobado, porque el Decreto 3982 de 2006 no exige señalarla; además, esa condición se puede deducir del puntaje obtenido. El mencionado decreto es norma especial y obligatoria para las Convocatorias 002 a 054 de 2006, pues, goza de presunción de legalidad, toda vez que se expidió en ejercicio de facultades reglamentarias y no ha sido cuestionado judicialmente. Las variaciones que realiza a las etapas del concurso,
son producto de dichas facultades. Por tanto, a dichas convocatorias no se les puede aplicar las reglas definidas para los concursos adelantados en 2005. El Juez de tutela no es competente para efectuar el control de legalidad de los actos administrativos, excepto cuando la tutela se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal caso, el juez puede ordenar que esos actos no se apliquen a la situación concreta, sin que ello implique la suspensión provisional de los mismos. La publicación de 26 de marzo de 2007, aclaró formalmente la manera de presentación de los puntajes de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, sin alterar el valor de las mismas. Lo anterior, porque según las reglas de la convocatoria, fundamentadas en el Decreto 3982 [13] y aceptadas por el actor, desde cuando se inscribió en el concurso, la valoración de las pruebas de aptitudes y competencias básicas debe realizarse por separado de la prueba psicotécnica. Para aprobarlas, las Convocatorias 04 a 052 de 2006, exigen calificación mínima de 60 puntos, para docentes, y 70, puntos para directivos docentes. Estas pruebas tienen carácter eliminatorio e individual. La actora obtuvo más de 60 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas, pero menos de 60 en la psicotécnica, por lo que no puede ser admitido para las pruebas de “análisis de antecedentes y entrevista”.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 4 de junio de 2007, tuteló el derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó que los
demandados incluyeran a la actora en la lista de admitidos para continuar el concurso, ya que unilateralmente variaron las condiciones para conformar la lista de admitidos, frustraron la confianza de los participantes en el decreto que reglamentaba el concurso y quebrantaron las bases de la convocatoria. Según el Decreto 1278 de 2002, la prueba psicotécnica no debe computarse con la de aptitudes y competencias básicas. Al separar tales puntajes, la docente debe permanecer en la lista de admitidos en una clasificación diferente, pero de ninguna manera quedar excluida de dicha lista. La accionante quedó incluida en la lista de admitidos por haber superado las pruebas requeridas, con lo cual adquirió el derecho a continuar en el concurso y no se le puede obligar a acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamarlo, toda vez que este medio de defensa no tiene la misma eficacia de la acción de tutela.
5. IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró los argumentos de la contestación y añadió: Si bien con la presentación unificada de los resultados, el ICFES cometió un error, éste no modificó los que los participantes obtuvieron en cada prueba, ni permite que se cambien las reglas previamente definidas para el concurso.
La acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con medios de defensa eficaces para oponerse a las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias y atacar el decreto que reglamentó las diferentes etapas del concurso; incluso, puede obtener la suspensión del mismo. Además, este decreto es un acto general, circunstancia que por sí sola hace improcedente la acción
constitucional. El Juez de tutela sólo puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando busca evitar un perjuicio irremediable. Ha de presumirse que en el presente caso no existe tal perjuicio, porque, de una parte, el actor no lo acreditó y, de otra, la posibilidad de que la jurisdicción contenciosa suspenda el acto, desvirtúa los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia, que debe reunir el perjuicio. En consecuencia, el Tribunal, en sede de tutela, no tiene competencia para invalidar el acto por medio del cual el ICFES ajustó los resultados de las pruebas de 14 de enero de 2007, a los términos de la convocatoria y de las normas que la rigen, ni para ordenar que ésta entidad tenga por válido el primer resultado publicado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos
que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. En el asunto sub exámine, se predica la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, y al principio de la confianza legítima, porque los resultados publicados por el ICFES el 26 de marzo de 2007, respecto de las pruebas que la actora presentó el 14 de enero del mismo año dentro de la convocatoria 04-52 de 2006, desconocieron el Decreto 1278 de 2002 [9]. En concreto, la actora pretende que se validen los resultados de 7 de febrero de 2007, conforme a los cuales aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, y pasó a la siguiente fase del concurso para la carrera docente (entrevista y valoración de antecedentes). El Tribunal concedió la solicitud de tutela. En consecuencia, ordenó a las demandadas que incluyeran a la actora en la lista de admitidos para continuar el concurso. En cumplimiento de dicha orden, el ICFES expidió la Resolución 000192 de 19 de junio de 2007 (fls. 178 a 186), mediante la cual dispuso [2] “reiterar la validez de los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y competencias básicas tal como lo contempla el Decreto 1278 de 2002, en los casos que a continuación se detallan,...:
2. María Teresa Gómez Arenas C.C. 43.074.802, Registro
CD200710165613
Según el informe publicado el 8 de febrero de 2007, visible en el folio 9 del expediente, los resultados cuya validez se reitera son los siguientes:
COMPONENTE PUNTAJE
APTITUD NUMÉRICA 56.58
APTITUD VERBAL 65.71
COMPETENCIAS 69.709
PSICOTÉCNICA 57.60
PROMEDIO 62.40
RESULTADO APROBADO Lo anterior satisface la pretensión de la actora y deja sin objeto la solicitud de tutela, por lo cual pierde sentido cualquier análisis sobre la procedencia de la acción, dado que la situación denunciada como vulneradora de los derechos fundamentales, desapareció con la Resolución 000192 de 19 de junio de 2007, que reiteró la validez del resultado aprobatorio publicado el 7 de febrero de 2007, respecto de las pruebas presentadas el 14 de enero. Con este resultado, se entiende que la actora puede continuar en el proceso de selección del concurso de carrera docente. Por consiguiente, se declarará la cesación del procedimiento, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DECLÁRASE que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por Maria Teresa Gómez Arenas contra el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Remítase este fallo a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencias de 15 de agosto de 2007 (expedientes 00807, 00819, 00679, 00924, 00940), C. P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección