CE-05001-23-31-000-2007-00839-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00839-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE MERITOS – Proceso establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente / CARRERA DOCENTE – Etapas del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal En relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que también habían sido expuestos en esta Sala y que en esta oportunidad se prohíjan. En relación con el punto se dijo que mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9°
D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes.
Nota de Relatoría: La Sala reitera los argumentos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 28 de agosto de 2007. Exp. 0500123-31-000-2007-00886 01.
CONCURSO DE MERITOS – Calificación de las pruebas realizadas para ingresar a la carrera docente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y
de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. En comunicado expedido por el “ICFES” indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias y en este caso la accionante obtuvo 58.58 en la prueba sicotécnica y un promedio de 65.21, en la prueba de aptitudes; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que la accionante reprobó la prueba eliminatoria sicotécnica, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. En consecuencia no es admisible el argumento de la actora, consistente en que se le desconoció el principio de confianza legítima. Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual la accionante obtuvo un promedio de 60.59, mismo que fue publicado por el Instituto el 7 de febrero de 2007 y que a su vez le permitía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista. En comunicado expedido por el “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio “CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda
modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto de la accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica (58.58) y promediaron la de aptitudes y competencias básicas (61.25), que, como quedó dicho, eran eliminatorias. No se configuró violación del debido proceso y reiterar que no se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto el artículo 6° de la Constitución Política establece que “Los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, lo cual significa que era de cargo del ICFES corregir el error en que incurrió al publicar por primera vez los resultados varias veces referidos. ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad de actos administrativos del ICFES en concurso de méritos para ingresar a la carrera docente El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y entre ellas cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibídem dispone que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por la demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto.
Nota de Relatoría: La Sala reitera los argumentos expuestos en Sentencia de 12 de julio de 2007. Exp. 25000-23-27-000-2007-00491-01. M.P. Dra. Bertha Lucía
Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00839 01(AC)
Actor: LILIANA AURORA ORTEGA CASTAÑO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y OTRO ____________________________________ Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia de 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en su propio nombre, la señora Liliana Aurora Ortega Castaño presentó Acción de Tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos (fls. 5-6): Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y se ordene a las entidades accionadas atenerse y hacer valer la comunicación que le fuera enviada el 7 de febrero de 2007, mediante la cual se le informó sobre la aprobación de la prueba de aptitudes básicas y sicotécnica. Como consecuencia de dicha declaración se le admita a la etapa subsiguiente del concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio público estatal según convocatoria 04 de 30 de noviembre de 2006. Los hechos en que apoya las pretensiones se sintetizan así: La demandante se presentó al concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio estatal, según Convocatoria 04 de 30 de noviembre de 2006 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
prueba practicada por el ICFES. Como requisito se le exigió tener formación académica en el campo de la educación, siendo en su caso licenciada en educación básica con énfasis en tecnología e informática y una vez acreditados los requisitos se inscribió en la página de internet habilitada para el efecto. Su nombre apareció publicado en el listado de inscritos citados a pruebas; presentó examen el 14 de enero de 2007 y el día 7 de febrero del mismo año el ICFES publicó los resultados en su página de internet en donde aparecía aprobando. Luego de ello se le informó que el cronograma para el cumplimiento de las etapas previstas para la culminación del concurso había sido modificado y el 26 de marzo de 2007 se publicó un listado en el cual figuraban separadas las pruebas sicotécnica y de competencias básicas; posteriormente se enteró que en Internet apareció una nota según la cual, quienes no habían obtenido ambos puntajes sobre 60 para docentes y 70 para directivos docentes, no serían admitidos como ganadores en la prueba escrita de la convocatoria y en su caso significaba que inicialmente se calificó como aprobado y posteriormente no aprobado. Cuando la Administración ha concedido un derecho o reconocido una calidad a un administrado, su voluntad la vincula y no puede negar u obstaculizar los efectos derivados de tal derecho o calidad. La confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración no puede ser vulnerada por cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1. DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” La Secretaria General del ente mencionado presentó escrito de contestación de la demanda el 14 de junio de 2007 (fl. 36), esto es antes de dictado el fallo impugnado el día 21 de los mismos mes y año.
Niega que se hubiese desconocido derecho alguno a la demandante, pues el hecho en que tal acusación se fundamentó, cual es la segunda publicación de resultados de las pruebas específicas, aplicadas el 14 de enero de 2007, se ajustó a las reglas de juego definidas por la Comisión en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 del mismo año, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso (fls. 28-36). Las convocatorias Nos. 4 a 52 de 2006, abiertas por la Comisión después de expedida la sentencia C-175 de 2006, precisaron que los resultados obtenidos por los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas se expresarían en una calificación numérica de cero (0) a cien (100) puntos y la calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y sicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista era de sesenta puntos (60) para docentes y setenta (70) para directivos docentes. En las convocatorias se observa además que el carácter de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y el de la prueba sicotécnica es de orden
eliminatorio e individual y así entonces es claro que, desde su inscripción, la concursante conoció los alcances reales del concurso, pero dado el resultado adverso que obtuvo, pretende acogerse sin mayores argumentos a formulas de cálculos ajenos al concurso. La segunda publicación de resultados no es más que una aclaración formal de presentación de puntajes, sin alterar el valor intrínseco de cada uno de ellos sin alterar el alcance de los mismos a la luz de las reglas del concurso. La accionante obtuvo más de 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y menos de 60.00 en la prueba sicotécnica y en consecuencia no podía ser admitida en la prueba de análisis de antecedentes y de entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria, la cual es consecuente con el Decreto 3982 de 2006. Los concursantes gozaban de medios de defensa eficaces para controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias y en consecuencia no pueden pretender que por vía de la Acción de Tutela se deje sin vigencia una normatividad cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, máxime cuando además tenían la posibilidad de solicitar en la vía contenciosa la suspensión provisional del acto. Por vía de la Acción de Tutela la accionante no solo pretende controvertir la validez de un acto general, como el Decreto 3982 de 2006, lo cual es improcedente, sino esquivar los medios judiciales ordinarios que la ley ha establecido de manera principal para la defensa de los intereses de la afectada, utilizando una acción claramente residual y subsidiaria como la tutela.
Finalmente señaló que en este caso no se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
2. DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad referida presentó escrito de contestación de la tutela el 20 de junio de 2007 (fl. 85), vale señalar antes de dictado el fallo impugnado el día 21 de los mismos mes y año. Se opuso a las pretensiones de la accionante, por considerar que carecen de asidero fáctico y jurídico y no corresponden con la realidad (fls. 71-85); considera que en este caso la Acción de Tutela es improcedente por cuanto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó.
Sostiene que el “ICFES” no ha vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto existe reiterada jurisprudencia de las altas Cortes, según la cual los participantes en concursos como el que es objeto de discusión, solo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos, una vez se han surtido todas las etapas del mismo y hasta tanto ello no ocurra no es posible hablar de derechos adquiridos, puesto que los participantes solo cuentan con una mera expectativa. Afirma que la entidad no ha cambiado las reglas del concurso establecidas mediante el Decreto 3982 de 2006, norma expedida con antelación al mismo y los
criterios de evaluación que en ella se expresan fueron observados por el “ICFES” para presentar los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, según los cuales se exige presentar por separado los puntajes de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y sicotécnica. Señala que el procedimiento adoptado por el Instituto para resolver las peticiones, incluida la de la accionante, se ajustó a las exigencias de la sentencia T-466 de 2004. Las Resoluciones Nos. 69 y 89 de 1° y 20 de marzo de 2007 y la 105 de 4 de abril del mismo año, fueron actos de trámite expedidos por la Dirección General del “ICFES”, para atender en forma conjunta las peticiones recibidas con ocasión de las publicaciones de resultados efectuadas el 7 de febrero y el 26 de marzo de 2007, impulsando el procedimiento para facilitar la realización de las etapas subsiguientes y garantizar la culminación del concurso establecidos por normas de carácter superior, que la entidad ha observado y respetado. El Decreto 3892 de 2006 no exige que los resultados, específicamente los publicados el 26 de marzo de 2007, deban informar la condición de aprobado o reprobado, porque dicha normatividad expresa los criterios para establecer si se dio la aprobación. Afirma que el “ICFES” dio aplicación al Decreto 3982 de 2006, por tratarse de una norma vigente, especial, que goza de la presunción de legalidad y adicionalmente por cuanto se está en el convencimiento de que esa norma no transgredió los lineamientos establecidos en el Decreto 1278 de 2002.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Es la de 21 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a favor de la señora Liliana Aurora Ortega Castaño, en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”. Como consecuencia de la referida decisión ordenó al Instituto y a la Comisión mencionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expidieran la decisión correspondiente dándole validez al acto administrativo mediante el cual el “ICFES le comunicó a la demandante el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar participando en el proceso de concurso (fls. 51 a 70). Las anteriores decisiones se fundamentan así: El a-quo acogió los argumentos que expuso en una decisión anterior, que adoptó para resolver un caso en el que los supuestos de hecho y de derecho son los mismos del sub-lite y de los cuales destacó: Una lectura desprevenida y atenta de la disposición que estructura el proceso del concurso, conduce a concluir que una vez superada la etapa de verificación de los requisitos y admisión, la siguiente de carácter eliminatorio es la de selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. El parágrafo del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 previó que el Gobierno Nacional reglamentaría de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso y la elaboración de las pruebas, debiendo señalar los puntajes correspondientes para la selección y
clasificación, determinando cuáles de ellos admitían recursos y su procedimiento. Al referirse a la estructura del concurso para la carrera docente, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 señaló en su artículo 3° las diferentes etapas que lo integran. El decreto reglamentario varió la estructura del concurso primigeniamente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002, pues permitió la presentación de la prueba sicotécnica a todos los admitidos, lo cual no perjudica a nadie aun cuando bien pudiera pensarse que podría favorecer a los que no superaran la prueba de aptitudes y competencias básicas y sin embargo se les permitió probarse en el test sicotécnico, tan solo que con un resultado neutro, pues independientemente de los resultados únicamente aprovecharía a quienes hubiesen obtenido un resultado satisfactorio en la prueba de aptitudes y competencias básicas, única eliminatoria. Las entidades accionadas erraron al interpretar una y otra disposición y al igual que la demandante creyeron que el decreto reglamentario había alterado en aspectos sustanciales la estructura del concurso y, en lugar de armonizar interpretativamente una y otra disposición, privilegiando la de superior rango normativo, lo que hicieron fue actuar por fuera del decreto ley diciendo optar por la aplicación del acto administrativo de carácter reglamentario, con el funesto resultado de haber concluido que la alteración del procedimiento conllevaba a que fueran dos los pasos del concurso que revestían carácter de eliminatorio y no uno como había sido el querer expresamente manifestado por el legislador extraordinario y de manera errada le dio carácter de eliminatoria a la prueba
sicotécnica. La decisión aprobatoria que el “ICFES” le notificó a la accionante, es un acto administrativo que produce todos los efectos de los de su estirpe, con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico por sí y ante sí, soslayando cualquier intervención y posibilidad de contradicción y de recursos por parte del afectado con la decisión. Por este aspecto es claro que se violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de modo que el segundo acto administrativo que también se le notificó a la ciudadana, en el que las accionadas dan a conocer un nuevo resultado, carece de valor y en esa medida se accederá a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental referido. Aun cuando podría decirse que la Acción de Tutela es improcedente porque el administrado cuenta con otros medios de defensa judicial, v. gr. la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial consolidada para acciones como la presente, en que la accionante aboga por el respeto de derechos constitucionales fundamentales, lesionados en desarrollo de un concurso de méritos organizado por el Estado, pues ha considerado que la tutela se debe abrir paso, en razón de que el contencioso subjetivo de anulación carece de aptitud para proteger los derechos fundamentales del concursante.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior “ICFES”, solicita se revoque la decisión de primera instancia y al efecto expone los argumentos (fls. 222 a 233) que la Sala resume así: La señora Liliana Aurora Ortega Castaño presentó demanda de tutela el 24 de mayo de 2007, la cual fue admitida mediante auto del día 4 de junio del mismo año; el siguiente 5 se envió comunicación a la Gobernación de Antioquia, que a su vez la remitió al “ICFES” en Bogotá el 7 de junio de 2007, habiéndola recibido el día 8 siguiente; la respuesta de la entidad se realizó el 12 de junio y el fallo impugnado fue proferido el 21 de junio del mismo año. Constituyen fundamentos esenciales de la impugnación los siguientes: Violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa de la entidad tutelada. Sobre el punto sostiene que si bien la Acción de Tutela ha sido institucionalizada como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, también es cierto que dicho mecanismo no puede utilizarse como un medio para vulnerar derechos fundamentales de las entidades accionadas. La decisión de tutelar los derechos de la accionante sin ni siquiera escuchar las razones de defensa de las accionadas, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se desconocen las reglas establecidas para la notificación y/o comunicación de las providencias en la Acción de Tutela, señaladas en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del
Decreto 306 de 1992. De lo expuesto se advierten las siguientes falencias en el procedimiento adelantado por el Tribunal, en el trámite de la notificación de las acciones de tutela: a) no se utilizaron los medios más expeditos, como exige la norma, para comunicar a las accionadas ninguna de las providencias proferidas en desarrollo de la acción; b) el cómputo de los términos por parte del despacho judicial se efectuó, supuestamente, a partir de la fecha de envío de las comunicaciones a la Gobernación de Antioquia y no a partir de la fecha de recibo por parte de los accionados; c) el Tribunal no actuó con la diligencia que le impone la naturaleza especial de las acciones de tutela, e inaplicó el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 306 de 1992, puesto que ni utilizó un medio idóneo para comunicar sus decisiones y mucho menos se cercioró de la oportunidad en la cual realmente la entidad accionada tuvo conocimiento de las mismas. El “ICFES” dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal, con una argumentación que en forma contundente desvirtúa la pretensión de la accionante, la cual no fue ni siquiera atendida por el despacho; la entidad no puede desconocer la aplicación de una norma vigente, especial y que goza de la presunción de legalidad como es el Decreto 3982 de 2006 y el Juez de Tutela no es competente para decidir sobre la legalidad y validez de los actos administrativos.
2. De la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
La Secretaria General del ente mencionado sostiene que la Acción de Tutela instaurada es improcedente y se remite a lo expuesto en la contestación de la
demanda; afirma que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, porque el enmendar un yerro que torna ilegal el resultado de las pruebas, acudiendo para ello a las reglas de la convocatoria (04 a 52 y D. 3982/06) y brindando a los interesados la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, no implica vulneración de los derechos fundamentales de los participantes en el concurso. Afirma que existe otro medio judicial de defensa y que como no se evidencia amenaza de causar perjuicio irremediable no es procedente decretar la suspensión provisional de acto administrativo alguno. Y en ese orden de ideas concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no es competente para invalidar el acto administrativo, por medio del cual el “ICFES” ajustó los resultados de las pruebas a los términos de la convocatoria y de las normas que la regían y por ende tampoco lo es para ordenar a esa entidad tener por válido el primer resultado publicado. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La señora Liliana Aurora Ortega Castaño pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El Diario Oficial N° 46.604 de 19 de abril de 2007 da cuenta que en la convocatoria
se establecieron los siguientes criterios para la ponderación de pruebas:
CARÁCTER Y PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas y/o Carácter de la Calificación Valor dentro del etapas Prueba mínima para concurso superar y pasar a la siguiente etapa Prueba de Eliminatorio 60 puntos para 50% aptitudes que docentes. comprende: 70 puntos para Aptitud numérica directivos (AN), Aptitud docentes. Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y Prueba Eliminatorio 60 puntos para 20% psicotécnica (PS) docentes. 70 puntos para directivos docentes Análisis de Clasificatorio 20% Antecedentes Entrevista Clasificatorio 10% Un primer informe sobre los resultados obtenidos por Liliana Aurora Ortega Castaño en las pruebas que presentara el 14 de enero de 2007, dan cuenta de su aspiración para optar a un cargo de docente en básica primaria en la entidad territorial de Medellín y se indican los puntajes que obtuvo en cada una de los componentes materia de la evaluación, así (fl. 13):
COMPONENTE PUNTAJE
APTITUD NUMÉRICA 50.33
APTITUD VERBAL 54.74
COMPETENCIAS 78.69
PSICOTECNICA 58.58
PROMEDIO 60.59
RESULTADO APROBADO En decir de las partes, los anteriores resultados se comunicaron el 7 de febrero de 2007 (fls. 2, 31 y 74). Mediante Resolución N° 089 de 20 de marzo de 2007, la Dirección General del “ICFES” resolvió, entre otras cosas, ordenar la publicación de los resultados
obtenidos por quienes participaron en la prueba realizada el 14 de de enero de 2007 (fls. 97 a 99). Un segundo informe registra un nuevo resultado de los puntajes obtenidos por la Liliana Aurora Ortega Castaño, en las mismas pruebas realizadas con ocasión del concurso de méritos de directivos docentes y docentes, correspondiente a las convocatorias 004 – 052 de 2006, con las siguientes calificaciones para la demandante (fl. 14):
PUNTAJE DE
PRUEBA
PRUEBA DE APTITUD
APTITUDES Y NUMÉRICA 50.33
COMPETENCIAS BÁSICAS APTITUD 54.74 61.25
VERBAL
COMPETENCIAS 78.69
BÁSICAS
PRUEBA 58.58
PSICOTECNICA En decir las partes, los anteriores resultados se publicaron el 26 de marzo de 2007 (fls. 3, 30 y 75). Por Resolución N° 105 de 4 de abril de 2007, la Dirección General del “ICFES”, resolvió adelantar una actuación administrativa especial, con el propósito de dar respuesta conjunta a los derechos de petición y/o reclamaciones presentadas, o que se llegaren a presentar con relación a los resultados de las pruebas publicados el 26 de marzo de 2007 (fls. 143 a 145). Mediante comunicado expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, la entidad respondió conjuntamente las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos o que se llegaran a recibir con el mismo contenido, ante el “ICFES” y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la publicación de resultados efectuada
el 26 de marzo de 2007, en desarrollo del concurso de docentes y directivos docentes 2007 (fls. 132 a 140). El comunicado referido fu
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