CE-05001-23-31-000-2007-01595-01(47789)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-01595-01(47789)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto. Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales / CESIÓN DE CONTRATO DE SEGURORequisitos de procedibilidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVANo se configuró El artículo 217 del C.C.A, establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención (…) la demanda estuvo dirigida en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., que según la contestación de la demanda, cambió su razón social a Eco Seguros S.A., pero antes de hacerlo cedió sus activos, pasivos y contratos a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. –ahora Seguros Generales Suramericana S.A.- y entre ellos, el contrato de seguro contentivo de la garantía de cumplimiento del contrato de obra cuyo incumplimiento parcial pide la demandante que se declare (…) Cuando se produce la cesión del contrato y el contratista cedido no ha hecho expresa reserva al respecto, para el cedente, que era el contratante originario, se extinguen las obligaciones y derechos derivados del contrato cedido, las cuales pasan a estar en cabeza del cesionario, que será entonces la nueva parte en ese negocio jurídico, que conservará intactos todos sus otros elementos originales (…) En virtud de la cesión de contrato que, según la contestación de la demanda, se presentó entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros
S.A. –ahora Seguros Generales Suramericana S.A.-, es claro que esta última pasó a ocupar el lugar de asegurador que la primera tenía dentro del contrato de seguro plasmado en la póliza (…) no se advierte fundamento legal o contractual alguno en virtud del cual la sociedad Eco Seguros S.A. –anteriormente Compañía Agrícola de Seguros S.A.-, pueda llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., pues si es cierto que se cedió el contrato de seguro, la que debió ser demandada fue esta última sociedad, Eco Seguros no estaría legitimada por pasiva y por lo tanto no podría ser condenada; pero si tal cesión no se produjo, la llamada a responder, sería efectivamente Eco Seguros S.A., en caso de que se comprueben todos los extremos del contrato de seguro requeridos para deducir su obligación indemnizatoria, sin derecho alguno a reclamar el reembolso de la condena de parte de Seguros Generales Suramericana S.A., pues no hay un título legal o contractual de garantía que así lo permita (…) no se cumple uno de los requisitos para la formulación del llamamiento en garantía, como es el de exponer los fundamentos de derecho que permiten efectuarlo, por lo que resulta evidente la improcedencia del mismo en el presente caso COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma, se advierte que el auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en
garantía es una providencia apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 181 de la mencionada codificación, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01595-01(47789)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Demandado: MALUNA LTDA. Y OTROS Referencia: APELACION AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., en contra del auto proferido el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual admitió el llamamiento en garantía realizado por Eco Seguros S.A. a la referida aseguradora.
ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2007, el municipio de Medellín en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del señor Javier Antonio Herrera Osorio y las sociedades Concorpe S.A., Maluna Ltda. –integrantes del consorcio Moraviay la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por ser quien expidió la garantía de cumplimiento del contrato estatal de obra n.o 5100003367 del 31 de agosto de
2006 objeto de la controversia, contenida en la póliza de seguro de cumplimiento n.o 5002000182701 del 5 de septiembre de 2006 (f. 1).
2. La sociedad Eco Seguros S.A., que manifestó ser la “compañía cesionaria de Agrícola de Seguros S.A.”, contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual explicó que antes de que se produjera el cambio de razón social de Agrícola de Seguros a Eco Seguros, aquella, en calidad de cedente, había celebrado un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. – ahora Seguros Generales Suramericana S.A.- en calidad de cesionaria, la cual fue aprobada mediante Resolución 810 de 2007 de la Superintendencia Financiera, “(…) por lo cual todos los activos, pasivos y contratos de la primera se trasladaron a la cesionaria, incluyendo el contrato de seguro nro. 5002000182701”, que es la póliza que se vería afectada de presentarse un eventual incumplimiento contractual respecto del negocio jurídico amparado y que se halla en poder de la llamada en garantía. En consecuencia, solicita que en caso de que Eco Seguros S.A. sea vencido en el proceso, se condene a aquella al pago de las cuantías que resulten como concreción de las pretensiones de la demanda
(f. 30 y 48).
3. Mediante auto del 9 de abril de 2013, el Tribunal de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por Eco Seguros S.A. a la compañía Seguros
Generales Suramericana S.A., por considerar que se cumplieron los requisitos legales para su vinculación en tal calidad y para “(…) establecer en este mismo proceso el resarcimiento del perjuicio o el reintegro de pago que deba hacer la sociedad demandada ECO SEGUROS S.A., como efecto de la condena que eventualmente se profiera en contra suya” (f. 53) .
4. Seguros Generales Suramericana S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual manifestó que a la sociedad Eco Seguros S.A., no le asiste un derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía en su contra, tal y como lo disponen las normas que regulan esta figura, toda vez que la apelante no celebró contrato alguno con la demandada “(…) que respalde o ampare una posible condena en cabeza del llamante por los hechos que se derivan de la presente demanda” ni existe una norma legal que haga surgir una obligación en cabeza de la llamada, de reembolsar las sumas que Eco Seguros llegue a pagar por concepto alguno. 4.1. Adujo que en la póliza de seguro de Agrícola de Seguros aportada con la demanda y con la contestación, (…) se consagra que su Asegurado es el Municipio de Medellín, por lo que de dicho documento no puede emanar ningún fundamento para que ECO SEGUROS llame en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, dado que quien ostenta derecho para efectuar dicho llamamiento es el Municipio de Medellín, y no ECO Seguros quien no tiene la calidad de asegurado tal como lo exige el artículo 1080 del Código de Comercio,
a cuyo tenor solo quien revista dicha calidad legitimado (sic) para ejercer el llamamiento en garantía”. 4.2. Manifestó la apelante, que de acuerdo con los planteamientos del llamamiento en garantía, lo que se configuraría en el presente caso frente a Eco Seguros sería una falta de legitimación en la causa por pasiva, “(…) ya que las pretensiones de la demanda no debieron dirigirse frente a dicha sociedad sino frente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA”, pero que no es procedente que aquella busque subsanar el error utilizando la figura del llamamiento en garantía. Es así como Eco Seguros aduce que no es el llamado a resistir, lo cual “(…) significa que no podrá ser condenado, lo que deriva que tampoco podrá condenarse al llamado en garantía y no se soluciona por lo tanto el problema consistente en vincular a quien no se debía vincular”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo1. De igual forma, se advierte que el auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía es una providencia apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 181 de la mencionada codificación, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
II. Problema jurídico
6. Teniendo en cuenta lo decidido en el auto impugnado y los términos del recurso de apelación, se deberá resolver si resulta procedente el llamamiento en garantía
formulado por Eco Seguros S.A., respecto de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 1La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma $ 231 851 463,63, correspondiente al monto de la multa cuya imposición se solicita en la demanda (f. 9) y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., para que un proceso de reparación directa iniciado en 2007 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es de $ 216 852 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2007 por 500.
7. De conformidad con lo expuesto en la demanda, ésta se dirigió en contra del contratista de la entidad demandada, por ser a quien se le imputa el incumplimiento contractual y de la aseguradora que expidió la garantía de cumplimiento del contrato, contenida en la póliza de seguro n.o 5002000182701 del 5 de septiembre de 2006, que fue la Compañía Agrícola de Seguros S.A.
8. Según la contestación de la demanda presentada por la firma Eco Seguros S.A., esta es la nueva denominación de la antigua Compañía Agrícola de Seguros S.A., es decir que, en principio, sería la sociedad en cabeza de la cual se hallaría la obligación indemnizatoria derivada de la póliza de seguro expedida para garantizar el cumplimiento del contrato 5100003367 del 31 de agosto de 2006 celebrado entre el municipio de Medellín y los otros demandados, miembros del consorcio Moravia.
9. No obstante, Eco Seguros S.A. manifestó que antes de que se produjera el cambio de razón social, Agrícola de Seguros S.A., actuando como cedente, celebró una cesión de activos, pasivos y contratos con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. –ahora Seguros Generales Suramericana S.A.- quien actuaba como cesionaria, razón por la cual Eco Seguros S.A. no tiene en su poder ninguno de los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la modificación de su razón social y por lo tanto, era a Seguros Generales Suramericana S.A. a quien debió notificársele la demanda (f. 30 y 31).
El llamamiento en garantía
10. El artículo 217 del C.C.A, establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. No obstante, toda vez que este código no regula específicamente las figuras a las que alude el artículo en comento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del mismo, se debe acudir a lo dispuesto en el C. de P.C., en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
11. El llamamiento en garantía se encuentra regulado en el artículo 57 del C. de P.C.2, ubicado en la Sección Segunda –partes, representantes y apoderados-, Título VI –partesCapítulo III –Intervención de terceros y sucesión procesaly
dicha norma dispone: Art. 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
12. Las normas a las que se refiere el artículo anterior, contienen los requisitos, trámite y efectos de la denuncia del pleito y de acuerdo con las mismas, el escrito en el que se formule el llamamiento en garantía debe reunir los siguientes requisitos: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramentode que se ignoran; iii) los hechos en que se basa el llamamiento, así como los fundamentos de derecho que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales
(art. 55). Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará citar al llamado en garantía mediante la notificación del auto que acepta el llamamiento en la misma forma establecida para el admisorio de la demanda y señalará un término de 5 días para que intervenga en el proceso –hasta 10 si no reside en la sede del
juzgado-, debiéndose suspender el proceso, sin exceder de 90 días. El llamado en garantía puede contestar la demanda y el llamamiento en un mismo escrito y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, ya que se considerará litisconsorte del llamante y tendrá sus mismas facultades. “En la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante [o llamante] y denunciado [o llamado en garantía], y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste” (art. 56).
13. Cuando se formula un llamamiento en garantía y éste es aceptado por el juez, el tercero es vinculado para que en el mismo proceso se resuelva su situación frente al llamante, es decir que existirán en tal caso, dos relaciones procesales 2 Vigente para la época en que se formuló el llamamiento en garantía. diferentes: i) la que existe entre el demandante y el demandado y ii) la que surge entre el llamante y el llamado en garantía.
14. Para que sea resuelta la segunda relación procesal, resulta necesario haber decidido la primera, puesto que sólo en el evento en que el demandado sea condenado a favor del demandante, habrá lugar a analizar qué derecho le asiste al primero, de reclamar al llamado en garantía, la indemnización de perjuicios que se deriven para él a partir de la condena, o el reembolso total o parcial de lo que tenga que pagar en virtud de la misma, para lo cual se verificará el deber legal o contractual del llamado frente al llamante, de efectuar dicho reembolso o
indemnización.
15. Es decir que de existir alguna obligación en cabeza del llamado en garantía, la misma lo será frente al llamante, en este caso el demandado, a quien le deberá reconocer lo que éste haya tenido que pagar, si así se deduce de una disposición legal o contractual. Pero la obligación del llamado en garantía, no lo será en este caso frente al demandante, puesto que las pretensiones de su demanda estuvieron dirigidas en contra de la parte demandada, es frente a ésta que exige la prosperidad de sus pretensiones y es ella la que puede resultar condenada a su favor.
16. Dicho en otras palabras, el llamamiento en garantía no es un mecanismo para vincular al proceso a quien el llamante crea que debió ser demandado en el proceso por la parte actora, sino para hacer comparecer a aquella persona respecto de la cual el demandado considera tener derecho de reclamar, para sí mismo, una indemnización o reembolso de lo que él, a su vez, en virtud de la demanda, tenga que pagar a favor de la parte demandante.
17. Con el llamamiento en garantía se garantiza el principio de economía procesal, puesto que en un mismo proceso se resuelven dos relaciones jurídicas distintas, ya que la existente entre el llamante y el llamado es una relación que podría dar lugar al surgimiento de un proceso diferente, en el que ocuparían las posiciones de parte demandante y parte demandada, respectivamente. Es decir que en un proceso, el demandado puede abstenerse de formular el llamamiento en garantía y al ser condenado, proceder a demandar a quien, en virtud de una disposición legal o contractual, esté en el deber de reconocerle lo que con ocasión de aquel
proceso haya tenido que pagar. O una vez demandado, puede formular el llamamiento en garantía para que una vez definida su responsabilidad frente al demandante, se emprenda en el mismo proceso y a continuación, el análisis de la responsabilidad del llamado en garantía frente a él.
18. Por ello, como lo sostiene la doctrina, “Las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado sea condenado, el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo”3. Lo que por otra parte hace que, en caso de que la parte demandada sea absuelta, resulte inocuo el análisis del llamamiento en garantía, por cuanto “(…) sobra por sustracción de materia cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a que no existió afectación de la misma, pues no se declaró ninguna obligación a cargo de la parte demandada (…)”4. Por ello, sólo cuando se va a proferir una sentencia condenatoria, debe el juez analizar en la misma providencia, la relación existente entre llamante y llamado y decidir sobre la misma en su parte resolutiva.
19. Así se desprende de lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 del C.P.C. – aplicable en virtud de la remisión que efectúa el artículo 57 de la misma codificación-, norma de acuerdo con la cual en la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial entre llamante y llamado y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.
20. Todo lo anterior significa que en aquellos procesos en los que el demandado formula un llamamiento en garantía, no es sustituido en ningún caso en su calidad de tal frente al demandante, por la persona que es llamada en garantía, respecto de las condenas que surjan en su contra y a favor de aquella.
21. De acuerdo con lo expuesto, en el proceso actúan en principio las partes, demandante y demandada, pero ello no excluye la participación de terceros, que pueden ser vinculados mediante el llamamiento en garantía, sin que pierdan su calidad de tal.
La cesión del contrato 3 López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil Parte General”, Dupré Editores, 9ª ed., 2005, p. 345. 4 Ibídem.
22. Como ya se dijo, la demanda estuvo dirigida en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., que según la contestación de la demanda, cambió su razón social a Eco Seguros S.A., pero antes de hacerlo cedió sus activos, pasivos y contratos a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. –ahora Seguros Generales Suramericana S.A.- y entre ellos, el contrato de seguro contentivo de la garantía de cumplimiento del contrato de obra cuyo incumplimiento parcial pide la demandante que se declare.
23. La cesión del contrato, regulada en el Código de Comercio, es un acto jurídico de sustitución contractual respecto de contratos bilaterales en los que no se ha dado un cumplimiento total de sus obligaciones, mediante el cual una de las partes, denominada cedente, se hace sustituir por un tercero, llamado cesionario, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del negocio jurídico (art. 887,
C.Co.), lo cual implica que éste ocupe su lugar en la relación contractual y asuma total o parcialmente los derechos y obligaciones derivados de la misma. Dicha cesión produce efectos entre cedente y cesionario desde su celebración (art. 894, C.Co.) e implica la cesión de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, aunque no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes (art. 895, C.Co.). El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato y oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión (art. 896, C.Co).
24. Cuando se produce la cesión del contrato y el contratista cedido no ha hecho expresa reserva al respecto, para el cedente, que era el contratante originario, se extinguen las obligaciones y derechos derivados del contrato cedido, las cuales pasan a estar en cabeza del cesionario, que será entonces la nueva parte en ese negocio jurídico, que conservará intactos todos sus otros elementos originales. En cuanto a los efectos entre contratante cedente y contratante cedido, ha dicho la doctrina5: Desde el momento mismo en que se le notifique al contratante cedido la cesión que ha hecho el cedente, o desde que la acepta o conoce el endoso, el cedente se desvincula del contrato, a no ser que el contratante cedido haga reserva de no liberar al cedente en ese mismo momento. 5 Arrubla Paucar, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles, Teoría General del Negocio Mercantil, Legis
Editores S.A., 13ª ed., 2012, p. 256 y 257. El cedente se convierte así en un obligado subsidiario, es decir, únicamente si el cesionario no cumple, pues no se trata de solidaridad. Si hay reserva de no liberar al cedente, el contratante cedido debe dar aviso del incumplimiento al cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del contratante cesionario (art. 893).
25. La cesión del contrato es distinta a la simple cesión de un crédito, por cuanto “(…) lo que en realidad se cede, es mucho más que las posiciones o lados activos de las relaciones obligacionales, se cede también el lado pasivo, pues del contrato surgen como efecto obligaciones y derechos para las partes y la cesión de la posición contractual de una de ellas coloca al tercero cesionario en su lugar, en las mismas circunstancias frente al otro contratante”6.
El caso concreto
26. En virtud de la cesión de contrato que, según la contestación de la demanda, se presentó entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. –ahora Seguros Generales Suramericana S.A.-, es claro que esta última pasó a ocupar el lugar de asegurador que la primera tenía dentro del contrato de seguro plasmado en la póliza n.o 5002000182701, contentiva de la garantía única de cumplimiento del contrato de obra 51000003367 de 2006, suscrito por el municipio de Medellín con el consorcio Moravia, contratista tomador de dicho seguro.
27. Frente al incumplimiento del contratista de la administración que amerite la
imposición de una multa, como se asegura en la demanda que dio origen al presente proceso, la entidad puede demandarlo para que el juez establezca la procedencia de la sanción contractualmente pactada7, mediante la comprobación del retraso o la deficiencia en la ejecución contractual, de acuerdo con los términos previstos en el respectivo contrato; como el contratista brindó una garantía de cumplimiento a favor de la administración, contenida en una póliza de seguro, bien puede, en su calidad de demandado, llamar en garantía a la aseguradora, titular de la obligación indemnizatoria. 6 Ibídem, p. 251. 7 Teniendo en cuenta que por la época en que se celebró el contrato –año 2006y se produjo el incumplimiento contractual predicado en la demanda –mayo de 2007-, la administración carecía de competencia para imponer unilateralmente las multas pactadas, puesto que la Ley 80 de 1993 no le atribuyó tal facultad, que sólo vino a restablecer la Ley 1150 del 16 de julio de 2007, en su artículo 17.
28. Por su parte, la entidad estatal que es beneficiaria de la garantía de cumplimiento, también puede incluir en su demanda a la aseguradora, para obtener de ella el pago de la indemnización cuando el juez establezca la existencia del incumplimiento predicado en la demanda y ordene el pago de la multa cuya imposición resulte procedente. Y la puede vincular como demandada, por cuanto la condena proferida por el juez, constituye el siniestro que le permite a la administración obtener el pago de la garantía contractual, contenida en la póliza
de seguro en la cual la aseguradora es parte contratante y por lo tanto obligada al pago de la respectiva indemnización, en los términos de cobertura de la póliza.
29. De acuerdo con lo expuesto, de haberse producido la cesión del contrato de seguro a la que alude la contestación de la demanda, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., podía ser o bien demandada por el municipio de Medellín, o bien ser llamada en garantía por el contratista demandado.
30. Pero no se advierte fundamento legal o contractual alguno en virtud del cual la sociedad Eco Seguros S.A. –anteriormente Compañía Agrícola de Seguros S.A.-, pueda llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.8, pues si es cierto que se cedió el contrato de seguro, la que debió ser demandada fue esta última sociedad, Eco Seguros no estaría legitimada por pasiva y por lo tanto no podría ser condenada; pero si tal cesión no se produjo, la llamada a responder, sería efectivamente Eco Seguros S.A., en caso de que se comprueben todos los extremos del contrato de seguro requeridos para deducir su obligación indemnizatoria, sin derecho alguno a reclamar el reembolso de la condena de parte de Seguros Generales Suramericana S.A., pues no hay un título legal o contractual de garantía que así lo permita.
31. De acuerdo con lo anterior, no se cumple uno de los requisitos para la formulación del llamamiento en garantía, como es el de exponer los fundamentos 8 “(…) la Sala ha establecido que en materia de vinculación de terceros al proceso, corresponderá a la parte llamante, en cada caso concreto, aportar o al menos señalar junto con el escrito de llamamiento, el medio
probatorio que respalde la relación o el vínculo legal o contractual a partir del cual se pretende soportar esa situación, siempre que el mismo haga parte integral del expediente”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 27353, C.P. Enrique Gil Botero. de derecho que permiten efectuarlo9, por lo que resulta evidente la improcedencia del mismo en el presente caso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión. DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH 9 Como lo ha sostenido la jurisprudencia, “En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. (…) cabe agregar que la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente y reiterada? respecto del tema, esto es sobre la necesidad de la acreditación de la
existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado en garantía como fundamento de ésta figura procesal, de tal forma que si no existe o no se prueba ésta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de julio de 2013, expediente 46626, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.