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CE-05001-23-31-000-2007-01692-01(AC)-2007

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-01692-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTOS DE TRAMITE EN CONCURSO DOCENTE - Al no proceder recursos por vía gubernativa ni acciones contenciosas es viable la tutela / DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS - Procede la tutela ante inexistencia de medios de defensa contra actos de trámite Alega la actora que en la publicación de resultados de 7 de febrero de 2007 fue incluido como concursante aprobado, pero en la lista publicada el 26 de marzo siguiente fue excluido. Esta decisión, según informan las demandadas, constituye un acto administrativo susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso–administrativa. Sin embargo, en la respuesta ofrecida por el ICFES a las peticiones formuladas por los concursantes afectados con la publicación de resultados de 26 de marzo de 2006, les informa: «Los recursos interpuestos contra los mencionados actos administrativos son jurídicamente improcedentes, en la medida en que dichas determinaciones constituyen actos de trámite expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.» Significa lo anterior que si las respuestas son actos de trámite, contra estos no proceden los recursos en la vía gubernativa ni las acciones contencioso–administrativas; luego el demandante carece de otro medio de defensa judicial para lograr su reincorporación al concurso docente. De aceptarse que contra las publicaciones de los resultados de los concursos proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no son

medios eficaces e idóneos para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados, comoquiera que esperar a que culmine el proceso concursal no se compadece con el derecho fundamental a acceder a cargos públicos por esta vía o para restablecer sus etapas y, por tanto, el único medio para participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes, es la acción de tutela. En consecuencia, debe la Sala proceder a analizar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. CONCURSO DOCENTE - No procede tutela para atacar la legalidad de un derecho reglamentario; pruebas de aptitudes y competencias básicas son eliminatorias Según la reclamante el ICFES y la CNSC en la etapa previa a la de valoración de antecedentes y entrevistas debieron aplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 «por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente» y no el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, norma de inferior jerarquía, por cuanto éste modificó las etapas del concurso, quebrantándose el principio de confianza legítima. Advierte la Sala que el ataque de ilegalidad contra Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, no es cuestión a debatir en esta acción, sino a través de la acción respectiva ante la jurisdicción contencioso– administrativa. El estudio en este caso debe dirigirse a verificar si las etapas del concurso docente reguladas por estos decretos fueron observadas por las demandadas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en un caso de similares características sostuvo: “(....). Lo anterior evidencia que desde su inicio

tanto el ICFES como la CNSC informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas son eliminatorias, es decir, que de no aprobarse alguna de éstas no es posible pasar a la siguiente etapa. Así las cosas, es claro que el actor conocía las reglas del concurso, sabía que de no alcanzar el puntaje mínimo exigido para uno o ambos tipos de pruebas quedaría eliminado. Por lo tanto, mal haría en afirmarse que fue asaltado en su buena fe o que le fue desconocido el principio de confianza legítima al ser excluido por no aprobar la prueba psicotécnica. Es de resaltar que el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, en cuanto a los puntajes mínimos que debe alcanzar un concursante en las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas y la valoración de la entrevista y los antecedentes establece: «Artículo 13°. Valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista. (....). La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. CONCURSO DOCENTE - Ante carácter eliminatorio de pruebas, competencias y aptitudes básicas no se vulneran derechos al debido proceso y confianza legítima No asiste razón a la reclamante cuando afirma que el ICFES debió dejar a salvo el

cómputo hecho en la primera lista publicada el 7 de febrero de 2007, en la que aparece como concursante por promediar los puntajes obtenidos en la prueba de competencias y aptitudes básicas como en la psicotécnica, teniendo en cuenta que en los decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006 no existe norma alguna que permita establecer los resultados de estas pruebas promediando los puntajes obtenidos en una y otra. Tampoco puede aceptarse la sugerencia de promediar el resultado de la prueba psicotécnica con la entrevista y la valoración de antecedentes dado que en las convocatorias 04 a 052 las pruebas psicotécnicas y de competencias y aptitudes básicas son eliminatorias, que de no aprobarse una de ellas no hay lugar a participar en las etapas siguientes del concurso, como la entrevista y la valoración de antecedentes. Por lo anterior, advierte la Sala que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el ICFES en cumplimiento del deber contenido en el artículo 6° de la Constitución Política estaba obligado a corregir unas operaciones aritméticas no autorizadas en los mencionados decretos. Tampoco se violó el derecho al trabajo porque el interesado sólo tiene una expectativa de ocupar un empleo público de docente una vez superadas las etapas del concurso de méritos. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se denegará la tutela reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.c., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01692-01(AC)

Actor: ROSALBA SANTAFE RODRIGUEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACION SUPERIOR - ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL - CNSC Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) contra la sentencia de 27 de julio de 2007 por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia protegió los derechos reclamados.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 12 de julio de 2007 la ciudadana ROSALBA SANTAFE RODRÍGUEZ ejerció la siguiente acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL

FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) y la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL (CNSC): 1.1. Hechos El Gobierno Nacional por Decreto 3982 de 2006, la CNSC y el ICFES por medio de las Convocatorias 04 a 52 de 2006 invitaron a los docentes a concurso de méritos de docentes y directivos docentes para lo cual fijaron el respectivo calendario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002. Como cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria se inscribió como

aspirante al cargo de Docente en el departamento de Antioquia, y el 14 de enero de 2007 presentó examen de conocimientos consistente en una prueba escrita de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas y otra psicotécnica, pruebas que por economía, agilidad y organización del proceso concursal se presentaron conjuntamente, según el Decreto reglamentario 3982 de 2006. Las demandadas pretenden darle supremacía normativa al Decreto 3982 de 2006 que modifica la norma originaria (Decreto Ley 1278 de 2002), violando los principios de confianza legítima, respeto a la jerarquía normativa y de legalidad, menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, porque mientras el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002 determina que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas conformarán la lista de elegibles y serían convocados a la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes, el Decreto 3982 de 2006 dispone que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencia y las psicotécnicas conformarían la lista de elegibles para ser llamados a entrevista y valoración de antecedentes. El ICFES publicó la primera lista de elegibles el 7 de febrero de 2007 en la que incluyó su nombre como aprobado. El 20 de marzo de 2007, vía Internet, el ICFES publicó la Resolución 00089 donde da por terminada la actuación administrativa especial y ordena la publicación de los nuevos resultados para los cuales la CNSC fijaría un nuevo cronograma de actividades de las convocatorias 04 a 52 para la provisión de empleos de docentes

y directivos docentes, lo que se concretó mediante Resolución 088 de 2007 (23 de marzo). El 26 de marzo de 2007 el ICFES le informó que quedaba fuera de concurso por no haber superado la prueba psicotécnica, pero no tuvo en cuenta que el resultado de esta prueba debía promediarse con la entrevista y la valoración de antecedentes. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene al ICFES y a la CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den validez a los resultados favorables de las pruebas presentadas por la interesada y como consecuencia se lo cite a entrevista y valoración de antecedentes como lo dispone el Decreto 1278 de 2002. 1.3. Derechos violados Invoca como derechos fundamentales violados el debido proceso, al trabajo y el principio de confianza legítima.

2. ACTUACIÓN 2.1. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICFES contestó que la tutela resulta improcedente porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legitimidad y validez del concurso.

Por Decreto Ley 1278 de 2002 se reguló el concurso para proveer cargos docentes y directivos docentes estatales, sus etapas y asignó a las entidades territoriales certificadas la facultad de convocatoria de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. Para el concurso de 2005 se aplicaban los Decretos 1278 de 2002, 3238 de 2004, 4235 de 2004 y 3333 de 2005, mientras para las Convocatorias 004 y 052 de 2006

convocado por la CNSC se aplicarían los Decretos Ley 1278 de 2002 y 3982 del 2006. Alegó que el ICFES no ha vulnerado el derecho al trabajo de la actora porque el procedimiento de selección para docentes y directivos docentes es un concurso abierto a nivel nacional sujeto a la ley, con el fin de brindar igualdad de oportunidades a los participantes y que las diferentes etapas surtidas en el concurso son de trámite que concluyen cuando se adopta una decisión final como en este caso, cuando se informa al concursante que ha superado satisfactoriamente cada etapa y puede conformar la lista de elegibles. La jurisprudencia ha reiterado que los participantes en estos concursos sólo tienen una mera expectativa al aprobarlo y no un derecho, que se adquiere en el momento en que se expida el acto administrativo que defina la situación jurídica de cada participante y, por tanto, el hecho de participar en un proceso de selección no otorga necesariamente derecho a acceder a los cargos públicos vacantes. El Instituto no ha cambiado las reglas de juego sino que en la publicación de 26 de marzo de 2007 aplicó el Decreto 3982 de 2006, valorando por separado los resultados de cada prueba y no la sumatoria de éstos como lo hizo en la primera publicación. La afirmación de la peticionaria de que no fue notificada personalmente por escrito individual y motivado del resultado del concurso no es de recibo, pues al resolver las 5.000 peticiones o reclamaciones presentadas por los interesados, se observaron las exigencias de la sentencia T466 de 2004 de la Corte Constitucional.

La publicación de 7 de febrero de 2007 que corresponde a los resultados de la prueba realizada el 14 de enero de 2007, es errada comoquiera que no se cumplió lo previsto en el Decreto 3982 de 2006 y en las Convocatorias 004 a 052 del 2006, por lo que el 8 de febrero siguiente dejó por fuera de servicio el módulo de resultados publicado en la página Web del ICFES. Como a raíz de esta publicación se recibieron cerca de 5000 solicitudes, el ICFES a través de la Resolución 069 de 2007 (1 de marzo) dispuso que el 20 de febrero se responderían conjuntamente. Afirmó que según el Decreto 3982 de 2006 las pruebas persiguen objetivos y resultados distintos y deben valorarse separadamente pese a que hayan sido presentadas conjuntamente. Comoquiera que de la revisión de los resultados de quienes participaron en la prueba del 14 de enero de 2007, se hacía necesaria una nueva publicación, el 23 de marzo de 2007 la CNSC expidió la Resolución 088 que modificó el cronograma de las convocatorias e hizo una nueva publicación el 26 del mismo mes y año. Con ocasión de los nuevos resultados el ICFES recibió 7000 reclamaciones, que se respondieron conjuntamente según Resolución 105 de 2007 (4 de abril) resultados que fueron publicados el 16 de abril siguiente en la página Web y en el Diario Oficial y se remitió copia a cada entidad territorial. Las resoluciones 069, 089 y 105 de 2007 son actos de trámite que no modifican ni alteran las reglas del concurso y fueron expedidas con sujeción a los artículos 29

CP, 2 y 3 CCA, 28 de la Ley 909 de 2004, 29 del Decreto 1278 de 2002 y 2 del Decreto 3982 de 2006 y por tanto, no hay lugar a suspenderlos porque no causan perjuicio irremediable y la atención de las reclamaciones no impide que las etapas posteriores del concurso se cumplan de acuerdo a los cronogramas de la CNSC. Las variaciones de las etapas del concurso introducidas por el Decreto 3982 de 2006 están enmarcadas dentro del contexto de las facultades reglamentarias otorgadas al Gobierno Nacional y a la noción general del concurso establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002. Concluyó que no es competencia del juez de tutela declarar la nulidad de los actos administrativos ni decretar la suspensión provisional ya que conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. La CNSC no contestó la solicitud.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a las demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a dictar el acto administrativo que otorgue validez a aquel por el cual se comunicó a la reclamante la aprobación de las pruebas presentadas el 14 de enero de 2007 y que le permiten continuar en el concurso.

Sostuvo que al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002 (19 de junio) para ingresar al servicio educativo estatal se requiere título de licenciado o profesional

(legalmente habilitado), expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior, además de superar el concurso de méritos. El Decreto reglamentario 3982 de 2006 varió la estructura del concurso reglada por el Decreto 1278 de 2002 permitiendo a los participantes presentar la prueba psicotécnica que no afecta los resultados obtenidos sino que aprovechará a aquellos que logren resultado satisfactorio en la prueba de aptitudes y competencias básicas que es la única eliminatoria. El acto que el ICFES notificó a la interesada es un acto administrativo que produce efectos legales y genera derechos subjetivos, particulares y concretos que las demandadas no podían cambiar unilateralmente, evitando cualquier intervención del afectado, situación que vulnera su derecho al debido proceso, de modo que el segundo acto administrativo que pone en conocimiento el nuevo resultado, que también fue notificado a la interesada, carece de valor. Pese a que el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso– administrativa, en este caso procede suspender provisionalmente el acto administrativo de resultado, por respeto a los derechos constitucionales fundamentales lesionados en desarrollo de un concurso de méritos organizado por el Estado.

III. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES argumentó que los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción fueron vulnerados porque las providencias proferidas en este proceso no fueron notificadas en debida forma ni las razones de su defensa tenidas en cuenta.

El argumento del Tribunal según el cual el ICFES debió inaplicar el Decreto 3982

de 2006 es errado, pues este acto no ha sido demandado y es una norma vigente, especial que goza de presunción de legalidad, luego es de obligatorio cumplimiento. Según el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 la valoración de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas deberá operar de manera separada, por esta razón en el acápite correspondiente a la Evaluación se precisó que los resultados obtenidos por los aspirantes en cada prueba, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación numérica y que la calificación mínima para superar las pruebas para ser admitido es de sesenta (60) puntos para docentes y setenta (70) puntos para cargos directivos docentes. Además el carácter de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica es de orden eliminatorio e individual. No es lógico que en los términos de las convocatorias se establezca de manera tan detallada e individualizada la forma como debe operar la aplicación y evaluación de las pruebas si se promediaran en un solo resultado o a conveniencia de los concursantes, cuando es claro que al momento de inscribirse conocieron los alcances reales del concurso. No existe norma vigente que indique con claridad las reglas a seguir en las convocatorias, sin embargo los participantes conocieron y se comprometieron con los términos existentes al momento de su inscripción y ahora, cuando la Administración procede a cumplir estas disposiciones ajustando los resultados a los términos preestablecidos en el concurso los evaluados, a quienes no les conviene su aplicación, se avienen en mantener un error formal, atacando la

legalidad de los resultados. Es innegable que el ICFES inicialmente incurrió en error al presentar los resultados de las pruebas de manera unificada, lo que no es óbice para que los participantes pretendan cambiar las reglas previamente definidas y reconocidas para el concurso, cuando es claro que la Administración al corregir este error no modificó los puntajes obtenidos en cada prueba. La segunda publicación de resultados no es más que una aclaración formal de su presentación, sin alterar el valor intrínseco de cada uno, corrección que no es contraria a derecho sino que lo efectiviza porque de no corregirse el yerro se violarían derechos fundamentales de otros concursantes, ante los cuales es deber de los organizadores eliminar a quienes no reúnen los requisitos para continuar en el proceso de selección. Revisado el sistema implementado en la página Web para la publicación de los resultados de las pruebas del 14 de enero de 2007, se observa que los puntajes de la reclamante que allí aparecen son los mismos de la publicación de resultados del 7 de febrero inmediato, sin que se hayan alterado, pues la calidad aprobatoria de estas pruebas es estimada o determinada por el mismo concursante de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria sobre puntajes mínimos aprobatorios. De esta manera, algunos concursantes aprobaron la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas pero no la prueba Psicotécnica, mientras que otros aprobaron la segunda pero no la primera prueba, lo que significa que no pueden continuar en la de Análisis de Antecedentes y de Entrevista. Como la actora obtuvo más de 60 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y menos de 60 puntos en la Prueba Psicotécnica, tomadas

individualmente, es claro que no podrá ser admitido para la pruebas de Análisis de Antecedentes y Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria, situación que no vulnera sus derechos fundamentales, pues los resultados corresponden a su propio esfuerzo y a las reglas preestablecidas mas no a reglas discrecionales de las partes. Si los afectados consideran que el Decreto 3982 de 2006 es ilegal, tienen a su alcance los medios judiciales establecidos en la ley para atacar su legalidad, y para controvertir las decisiones tomadas en el curso de la convocatoria en cuanto al contenido y procedimiento de las distintas etapas del concurso. De manera que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. El perjuicio irremediable alegado no está demostrado porque como se anotó, el reclamante cuenta con mecanismos suficientes y eficaces para controvertir las decisiones de la Administración y la posibilidad de suspensión del acto por parte de la jurisdicción contencioso–administrativa, lo que desvirtúa los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia que debe reunir el perjuicio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera el actor que el ICFES y la CNSC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al principio constitucional de confianza legítima, al excluirlo del concurso contenido en las Convocatorias 04 a 52 para acceder a cargos docentes y directivos docentes.

Alega que en la publicación inicial de resultados fue incluido como concursante aprobado, pero en una lista posterior su nombre no aparece, lo que significa que

fue excluido del concurso con fundamento en que no superó la prueba psicotécnica. 4.1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue instituida como un instrumento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Alega la actora que en la publicación de resultados de 7 de febrero de 2007 fue incluido como concursante aprobado, pero en la lista publicada el 26 de marzo siguiente fue excluido.

Esta decisión, según informan las demandadas, constituye un acto administrativo susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso–administrativa. Sin embargo, en la respuesta ofrecida por el ICFES a las peticiones formuladas por los concursantes afectados con la publicación de resultados de 26 de marzo de 2006, les informa:

«Los recursos interpuestos contra los mencionados actos administrativos son jurídicamente improcedentes, en la medida en que dichas determinaciones constituyen actos de trámite expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.» Significa lo anterior que si las respuestas son actos de trámite, contra estos no proceden los recursos en la vía gubernativa ni las acciones contencioso– administrativas; luego el demandante carece de otro medio de defensa judicial para lograr su reincorporación al concurso docente. De aceptarse que contra las publicaciones de los resultados de los concursos proceden las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no son medios eficaces e idóneos para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados, comoquiera que esperar a que culmine el proceso concursal no se compadece con el derecho fundamental a acceder a cargos públicos por esta vía o para restablecer sus etapas y, por tanto, el único medio para participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes, es la acción de tutela. En consecuencia, debe la Sala proceder a analizar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.2. El caso concreto Según la reclamante el ICFES y la CNSC en la etapa previa a la de valoración de antecedentes y entrevistas debieron aplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 «por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente» y no el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, norma de inferior jerarquía, por cuanto éste modificó

las etapas del concurso, quebrantándose el principio de confianza legítima. Advierte la Sala que el ataque de ilegalidad contra Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, no es cuestión a debatir en esta acción, sino a través de la acción respectiva ante la jurisdicción contencioso– administrativa. El estudio en este caso debe dirigirse a verificar si las etapas del concurso docente reguladas por estos decretos fueron observadas por las demandadas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en un caso de similares características sostuvo:1 «El estudio entonces se dirigirá a establecer si las etapas del concurso docente previstas tanto en uno como en el otro decreto fueron observadas por las demandadas pues, contrario a ello, se estaría ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quienes adquirieron el derecho de acceder a la siguiente etapa del concurso y fueron excluidos sin justificación legal alguna. El artículo 9° del Decreto 1278 de 2002 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias

básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; 1 Sentencia de 28 de agosto de 2007, Expediente 2007-00698-01. actor Wilson Alberto Espinosa Soto, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación.» De conformidad con la norma transcrita las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes, pues se dirigen a evaluar aspectos distintos. Igualmente la norma es clara en establecer que la prueba psicotécnica,

la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, lo cual indica que ésta debe ser superada para llegar a aquella. Es decir, quien supera la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene derecho a acceder a la etapa siguiente, esto es la “Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes”. Ahora bien, el orden o lugar que ocupen los concursantes seleccionados en la lista de elegibles depende de la ponderación de los resultados de dichas pruebas, la entrevista y la valoración de antecedentes, según lo dispuesto en el literal g) de la norma transcrita. Por lo tanto, para formar parte de la lista de elegibles es necesario que los participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales. Por otra parte, el artículo 3° del Decreto 3982 “por el cual se reglamente parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, señala: “Artículo 3°. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria b) Inscripción y publicación de admitidos

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