CE-05001-23-31-000-2007-02036-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02036-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DE MERITOS - Finalidad / ENTIDAD QUE CONNVOCA A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a los cuales debe someterse / PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MERITOSAl desconocer las normas del concurso se atenta contra la buena fé de los participantes Descendiendo al asunto objeto de estudio, la impugnante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, al publicar en sus páginas web resultados de la prueba funcional con los que quedó eliminada del concurso y que difieren de los primeros que se publicaron el 10 de septiembre de 2007 en Internet, según los cuales había aprobado la referida prueba. En consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas reconocer los primeros resultados a que se hizo mención y permitirle continuar en el proceso de selección; además, que repusieran los términos para acreditar estudios y experiencia laboral. En subsidio, solicitó que se anulara la prueba presentada el 26 de agosto de 2007 y se ordenara a las accionadas fijar nueva fecha para practicarla. Reiteradamente esta Sala ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de
influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. PUBLICACION DE RESULTADOS DE CONCURSO DE MERITOS - Una segunda publicación es violatoria del debido proceso y del principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO - Se desconoce con una segunda publicación de los resultados de un concurso de méritos / PUNTAJE EN EVALUACION FUNCIONAL EN CONCURSO DE MERITOS - Al estar demostrado que no se alcanzó el mínimo requerido la participante no puede continuar en el mismo / ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo para dejar sin efecto un concurso de méritos Consta así mismo en el expediente que el 12 de septiembre de 2007, el Director de la ESAP y la Presidenta de la Comisión, expidieron un comunicado conjunto en las páginas web de las dos entidades, en el que indicaron que, dada la confusión generada el 10 de septiembre de 2007, aclaraban que a las 8:20 p.m de ese día la ESAP publicó oficialmente en su página web los resultados de las pruebas funcionales, los cuales se tendrían en cuenta para las siguientes etapas del proceso, por ser los únicos válidos para el efecto. Para justificar su proceder, en el
mismo comunicado las accionadas señalaron que con el fin de verificar, antes de la publicación única de resultados, la capacidad de respuesta de la plataforma y el formato de presentación de resultados, establecieron una estrategia en la que la ESAP elaboró una base de datos de prueba con información de todos los inscritos, incluidos los que no presentaron las evaluaciones, en la que se asignaron puntajes aleatorios, no reales. Si bien es cierto en asuntos similares esta Sala dijo que la segunda publicación de resultados efectuada dentro de un concurso de méritos era violatoria del debido proceso y el principio de confianza legítima de los aspirantes, por cuanto al dejar sin efecto la primera publicación realizada en fecha anterior, se variaron las reglas de la convocatoria y se desconoció el principio de respeto al acto propio, también lo es que en este caso no puede predicarse que hubo violación de esas garantías. En efecto, conforme a las explicaciones presentadas por las accionadas, se evidencia que la confusión se generó por error en el envío de una información de prueba el mismo día en que se publicaron los resultados oficiales de la evaluación de competencias funcionales. Al aplicar los anteriores criterios a la publicación de resultados que la accionante pide validar, esto es, los de la base de datos de prueba que por error envió la Comisión, se observa que estos resultados no guardan proporcionalidad con las reglas de la convocatoria, pues, si la actora obtuvo en la prueba 50 puntos, no es lógico que apareciera que la había aprobado, ni tampoco que los puntos alcanzados fueron 70, pues, al multiplicar el puntaje de la prueba (50) por el porcentaje asignado a la
misma en el proceso (50%), el resultado es que los puntos alcanzados serían 25. No ocurre lo mismo con los resultados oficiales que se publicaron a las 8:20 p.m. del 10 de septiembre de 2007, en los que figura que la accionante obtuvo 45 puntos en la prueba y que los puntos que alcanzó fueron 22.5, por lo que no aprobó, pues, al realizar las mencionadas operaciones los resultados sí concuerdan. Como la impugnante no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio y la evaluación funcional tenía carácter eliminatorio, quedó excluida del concurso, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión de continuar en el proceso ni la de allegar los documentos para acreditar estudios y experiencia, toda vez que el aporte de esa documentación está previsto para una fase posterior y sólo respecto de quienes superen las etapas eliminatorias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02036-01(AC)
Actor: LUDY AMPARO ESPINAL ARBELAEZ
Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Y
LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC FALLO Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la
tutela. 1.- ANTECEDENTES Ludy Amparo Espinal Arbeláez promovió acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a su juicio, vulnerados por estas entidades, al eliminarla del concurso para proveer vacantes en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Para la protección de los mencionados derechos, la accionante solicitó que se ordenara a las demandadas reconocer los primeros resultados que se publicaron en la página web de la ESAP y, en consecuencia, permitirle continuar en el proceso de selección y reponer los términos para acreditar sus estudios y su experiencia laboral. En subsidio, pidió que se anulara la prueba presentada el 26 de agosto de 2007 y que se ordenara a las accionadas fijar nueva fecha para el efecto. De la lectura del expediente se advierten los siguientes hechos (fls. 1 a 11): 2.1. Mediante Resolución 1504 de 15 de noviembre de 2006 (Convocatoria 003 de 2006), la CNSC convocó el proceso de selección destinado a proveer vacantes en la DIAN y, para llevarlo a cabo, suscribió convenio interadministrativo de prestación de servicios con la ESAP (061 de 13 de abril de 2007). 2.2. La accionante se inscribió al concurso y el 26 de agosto de 2007 presentó la prueba de conocimientos y competencias laborales (funcional). 2.3. El 10 de septiembre de 2007, fecha que se había fijado para la
publicación de los resultados de dicha prueba, la accionante consultó la página web de la ESAP en la que aparecía que obtuvo 70 puntos, equivalentes a calificación aprobatoria. 2.4. Al día siguiente, al consultar nuevamente los resultados, la página le reportó sólo 45 puntos y le indicó que no había aprobado. 2.5. Hizo la reclamación por la divergencia de resultados y mediante comunicado publicado el 12 de septiembre de 2007, la ESAP aclaró que la información que suministró el 10 de septiembre, antes de las 8:20 p.m., correspondía a una prueba con datos aleatorios, no reales, de todos los inscritos y que la publicación válida fue la que se efectuó con posterioridad a esa hora. Además, formuló derecho de petición ante la ESAP y la CNSC, pero se le negó con los anteriores argumentos. 2.6. Con las segunda publicación de resultados, las accionadas violaron el debido proceso administrativo, traducido en los principios de transparencia, publicidad, moralidad, igualdad e imparcialidad de las actuaciones de la Administración, aplicables a los concursos. 2.7. La respuesta dada a su reclamación carece de validez porque es una comunicación informal, sin motivación ni pronunciamiento serio sobre los puntos discutidos que, además, carece de decisión alguna, por lo que no es impugnable judicialmente, a pesar de lo cual vulnera sus derechos y desconoce las bases de la convocatoria.
3. OPOSICIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC solicitó que se negara la tutela por improcedente, toda vez que la accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial y no interpuso la tutela como mecanismo transitorio ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que la entidad no violó el derecho a la información de los concursantes, pues, en aras de garantizarlo, en comunicado de 12 de septiembre de 2007, les hizo saber que los resultados consultados entre las 6:00 y las 7:30 p.m. del 10 de septiembre del mismo año, eran de prueba y que la publicación válida fue la que se realizó a partir de las 8:20 p.m del mismo día. Adujo que la entidad tampoco vulneró el debido proceso, por cuanto actuó de buena fe y ha cumplido las reglas contenidas en la Convocatoria 003 de 2006, dentro de las cuales se encuentran previstas oportunidades para tramitar las inconformidades de los interesados; agregó, que no desconoció el derecho a la igualdad de los aspirantes, dado que el tratamiento ha sido el mismo para todos, conforme a las disposiciones que regulan la convocatoria. El Director Territorial Antioquia - Chocó de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP solicitó que se negara la tutela porque la entidad no vulneró los derechos que el actor invocó, en respaldo de lo cual expresó: La Resolución 264 de 29 de junio de 2007 de la CNSC, que modificó la Convocatoria, dispuso que los resultados de las pruebas se darían a conocer a través de las páginas web de la Comisión, la DIAN y la ESAP el 10 de septiembre de 2007. La CNSC y la ESAP establecieron una estrategia que permitiera verificar, antes de la publicación única de resultados, la capacidad de respuesta de la
plataforma y el formato de presentación de resultados, para lo cual la ESAP elaboró una base de datos de prueba con información de todos los inscritos, incluidos los que no presentaron las evaluaciones, en la que se asignaron puntajes aleatorios que no guardan la proporcionalidad asignada a la prueba funcional en la Convocatoria y en la Resolución 1504 de 2006. La Comisión pudo tener acceso a esta información a través del link de “publicación de resultados” que previamente la ESAP le suministró, el cual fue activado erróneamente por la Comisión el 10 de septiembre de 2007 a partir de las 6:00 p.m. El mismo día, a las 8:20 p.m., en cumplimiento de la Convocatoria, la ESAP publicó el resultado válido de las pruebas en su página web. Frente a la confusión que se generó por la dualidad de publicaciones, el 12 de septiembre de 2007, el Director de la ESAP y la Presidenta de la Comisión, para garantizar el acceso de los aspirantes a información veraz, expidieron un comunicado conjunto en las páginas web de las dos entidades, en el que aclararon que la información única y válida fue la publicada el 10 de septiembre a partir de las 8:20 p.m. La reclamación que la accionante formuló contra el resultado de la prueba funcional se resolvió oportunamente y de fondo, pues, se le indicó que no era posible tener en cuenta la primera información registrada en la página web, como ella lo solicitaba, al no corresponder a la realidad, dado que se trataba de una base de datos de prueba. Concluyó, que no se violó el debido proceso ni el derecho a la igualdad porque se cumplió el procedimiento establecido en la Convocatoria y, ocurrido el
error en la publicación, se aclaró por el mismo medio de divulgación.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela. Consideró que las accionadas no violaron los derechos de la demandante porque actuaron de buena fe, aspecto que no fue desvirtuado en la tutela, pues, al advertir la confusión que se generó, procedieron a aclarar, casi de inmediato, cuáles eran los resultados válidos. Indicó que conforme a estos resultados, la aspirante no obtuvo la puntuación necesaria para seguir en el concurso, por lo que quedó eliminada del mismo.
Estimó improcedente la solicitud de la actora de que se le permitiera aportar documentos para acreditar estudios y experiencia laboral, toda vez que la oportunidad para hacerlo está vencida; tampoco accedió a anular la prueba efectuada el 26 de agosto de 2007, dada la incompetencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de la Administración.
5. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de sus derechos con los mismos argumentos de la solicitud de tutela, además de los siguientes: No es posible convalidar la actuación irregular de las accionadas con un simple comunicado porque éste no es vinculante frente a los destinatarios, puesto que da a conocer una situación específica y general frente a la ocurrencia de un hecho, pero no genera derechos ni obligaciones.
Los datos que se publicaron en la página web no son aleatorios porque se insertaron en el sistema en la fecha previamente definida para la entrega de los resultados, sin ninguna advertencia respecto a la hora en que se haría ni a que se
trataba de una prueba.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la impugnante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, al publicar en sus páginas web resultados de la prueba funcional con los que quedó eliminada del concurso y que difieren de los primeros que se publicaron el 10 de septiembre de 2007 en internet, según los cuales había aprobado la referida prueba. En consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas reconocer los primeros resultados a que se hizo mención y permitirle continuar en el proceso de selección; además, que repusieran los términos para acreditar estudios y experiencia laboral. En subsidio, solicitó que se anulara la prueba presentada el 26 de agosto de 2007 y se ordenara a las accionadas fijar nueva fecha para practicarla.
Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, por las siguientes razones: Reiteradamente esta Sala ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad1. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes2. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. En el asunto bajo examen, está probado que la actora se inscribió en el concurso de méritos para proveer vacantes en la DIAN, adelantado mediante Convocatoria 003 de 2006, y que el 26 de agosto de 2007 presentó la prueba de competencias laborales. También está probado que conforme al cronograma aprobado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil (Resolución 264 de 29 de junio de 2007), los resultados de la prueba funcional se darían a conocer a través de las páginas web de la Comisión, la DIAN y la ESAP, el 10 de septiembre de 20073. Adujo la actora que en esta fecha se publicó el resultado de la mencionada prueba y que al consultar la página web de la ESAP, encontró que la había aprobado y que obtuvo 70 puntos (fl. 13); además, que al día siguiente, al consultar la información, observó que la página le reportó sólo 45 puntos y le indicó que no había aprobado (fl. 14). Aunque en las copias de los reportes de la página web que la actora aportó no aparece la fecha en que se imprimieron las citadas publicaciones, cabe anotar que este hecho se tendrá como probado por cuanto las accionadas lo aceptaron en la contestación de la tutela. Consta así mismo en el expediente que el 12 de septiembre de 2007, el Director de la ESAP y la Presidenta de la Comisión, expidieron un comunicado conjunto en las páginas web de las dos entidades, en el que indicaron que, dada 1 Entre otras, ver sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007-00663, 2007-00706, 200700830 y 2007-00859, C.P. doctora María Inés Ortiz. 2 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1995, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Página www.cnsc.gov.co la confusión generada el 10 de septiembre de 2007, aclaraban que a las 8:20 p.m de ese día la ESAP publicó oficialmente en su página web los resultados de las
pruebas funcionales, los cuales se tendrían en cuenta para las siguientes etapas del proceso, por ser los únicos válidos para el efecto (fl. 15). Para justificar su proceder, en el mismo comunicado las accionadas señalaron que con el fin de verificar, antes de la publicación única de resultados, la capacidad de respuesta de la plataforma y el formato de presentación de resultados, establecieron una estrategia en la que la ESAP elaboró una base de datos de prueba con información de todos los inscritos, incluidos los que no presentaron las evaluaciones, en la que se asignaron puntajes aleatorios, no reales. Además, indicaron que el 10 de septiembre de 2007, a partir de las 6:00 p.m., la Comisión creó en su página web la opción de activar el link de “publicación de resultados”, donde se encontraba la información de prueba, la cual apareció publicada por error, por cuanto las calificaciones no correspondían a las obtenidas por los aspirantes en el examen. Si bien es cierto en asuntos similares esta Sala dijo que la segunda publicación de resultados efectuada dentro de un concurso de méritos era violatoria del debido proceso y el principio de confianza legítima de los aspirantes, por cuanto al dejar sin efecto la primera publicación realizada en fecha anterior, se variaron las reglas de la convocatoria y se desconoció el principio de respeto al acto propio4, también lo es que en este caso no puede predicarse que hubo violación de esas garantías. En efecto, conforme a las explicaciones presentadas por las accionadas, se evidencia que la confusión se generó por error en el envío de una información de prueba el mismo día en que se publicaron los resultados oficiales de la evaluación
de competencias funcionales. Aunque el mencionado error no ha debido ocurrir, pues, hizo mella en la confianza de los participantes frente a la transparencia del proceso de selección, lo cierto es que la publicación de resultados se hizo en la fecha fijada en el 4 Sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007-00663, 2007-00706, 2007-00830 y 200700859, C.P. doctora María Inés Ortiz. cronograma para el efecto y que frente a la existencia de dos publicaciones en el mismo día, en horas distintas, las accionadas procedieron a aclarar el asunto en el aludido comunicado de 12 de septiembre de 2007. Además, no se desconocieron ni se modificaron las reglas del concurso porque no se varió la forma de establecer los resultados ni su valor porcentual en el proceso, por lo que no puede decirse que la primera publicación efectuada generó derechos adquiridos para los aspirantes, por cuanto, se reitera, se trató de una información de prueba que no corresponde a la realidad. Corrobora lo anterior el hecho de que la Convocatoria 003 de 2006, previó que el concurso tendría una prueba de competencias laborales, con carácter eliminatorio, que tendría el 75% de peso porcentual en el proceso de selección, distribuido así: prueba de competenciales funcionales: 50% y prueba de competencias comportamentales: 25%. El otro 25% se asignó al análisis de antecedentes, con carácter clasificatorio. La Convocatoria también estableció que las pruebas de competencias laborales se aplicarían en una misma sesión y que el mínimo aprobatorio sería 60
puntos en la de competenciales funcionales y evidenciar un mínimo de 60% de ajuste de perfil del cargo en la comportamental. Dispuso que primero se publicarían los resultados de la evaluación funcional y, una vez decididas las reclamaciones que se formularan en su contra, se publicarían los resultados de la prueba comportamental, únicamente respecto de los aspirantes que superaran la funcional. Conforme a la Guía de Orientación para la Presentación de las pruebas funcionales y comportamentales expedida por la CNSC en desarrollo de la aludida Convocatoria, las competencias funcionales se medirían a través de una prueba escrita compuesta de 80 preguntas y el puntaje mínimo aprobatorio sería 60 puntos. Los puntos alcanzados se obtendrían de calcular el puntaje obtenido en la prueba por el porcentaje asignado a la misma en el proceso (50%). Al aplicar los anteriores criterios a la publicación de resultados que la accionante pide validar, esto es, los de la base de datos de prueba que por error envió la Comisión, se observa que estos resultados no guardan proporcionalidad con las reglas de la convocatoria, pues, si la actora obtuvo en la prueba 50 puntos, no es lógico que apareciera que la había aprobado, ni tampoco que los puntos alcanzados fueron 70, pues, al multiplicar el puntaje de la prueba (50) por el porcentaje asignado a la misma en el proceso (50%), el resultado es que los puntos alcanzados serían 25. No ocurre lo mismo con los resultados oficiales que se publicaron a las 8:20 p.m. del 10 de septiembre de 2007, en los que figura que la accionante obtuvo 45
puntos en la prueba y que los puntos que alcanzó fueron 22.5, por lo que no aprobó, pues, al realizar las mencionadas operaciones los resultados sí concuerdan. Como la impugnante no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio y la evaluación funcional tenía carácter eliminatorio, quedó excluida del concurso, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión de continuar en el proceso ni la de allegar los documentos para acreditar estudios y experiencia, toda vez que el aporte de esa documentación está previsto para una fase posterior y sólo respecto de quienes superen las etapas eliminatorias. En ese orden de ideas, como no se demostró la transgresión de derechos que se adujo ni se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, no existe justificación válida para dejar sin efecto el examen realizado el 26 de agosto de 2007, más aún cuando la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efecto. Por otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad, quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto, por cuanto la actora no demostró que a otras aspirantes sí se les haya tenido en cuenta la primera publicación efectuada mientras que a ella no. Ahora bien, contrario a lo que la impugnante afirmó, la ESAP sí resolvió las reclamaciones que formuló por la divergencia de resultados (fls. 23 y 24), mediante comunicaciones publicadas en la página web el 19 y 20 de septiembre de 2007. En éstas se le informaron las razones por las cuales se presentó la
variación de resultados y se transcribieron apartes del comunicado de 12 de septiembre de 2007; además, se le indicó que su prueba había sido revisada y que el resultado de la misma era igual al que apareció en la publicación oficial; que la reclamación se resolvía conforme al artículo 13 del Decreto 760 de 2005 y que contra ésta no procedía ningún recurso. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela de Ludy Amparo Espinal Arbeláez contra la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - No puede estar soportado en interpretaciones evidentemente erradas / RESULTADOS DE CONCURSO DE MERITOS - No es un acto administrativo / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO - No se vulnera cuando se enmendan los errores cometidos entro de un concurso de méritos
Comparto plenamente la decisión de la Sala de confirmar la providencia impugnada que denegó el amparo solicitado, pero debo aclarar mi voto para precisar que: Ningún concurso público para proveer cargos del Estado puede estar soportado en interpretaciones evidentemente erradas de las disposiciones que le sirven de fundamento. Es deber de las entidades que los realizan, corregir los errores que saltan a la vista, como ocurrió en el presente caso. La publicación de resultados no es un acto administrativo. Fue una información que no creó derechos adquiridos porque éstos exigen justo título y sólo surgen al final del Concurso. A partir de la publicación no se pueden validar situaciones ilegales de las que se pretendan derivar resultados satisfactorios para los concursantes que al tenor de las normas superiores han de ser excluidos del Concurso por no superar cada una de las pruebas evaluadas. En el Concurso están previstas varias herramientas para la defensa de los derechos de los participantes, entre ellas, la posibilidad de atacar el acto administrativo definitivo. Sin embargo, cuando dentro del trámite se incurre en interpretaciones erradas como sucedió con el resultado publicado el 10 de septiembre de 2007, se debe tener la posibilidad de enmendar el error, sin que ello implique el desconocimiento del principio de respeto del acto propio y en consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No permitir la posibilidad de corregirlo, haría nugatoria la garantía que busca proteger el Concurso en sí mismo y es que al empleo público accedan personas por su mérito, no por el error involuntario de la Administración.
ACLARACION DEL VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Sentencia del 24 de enero de 2008
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02036-01(AC)
Actor: LUDY AMPARO ESPINAL ARBELAEZ Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Comparto plenamente la decisión de la Sala de confirmar la providencia impugnada que denegó el amparo solicitado, pero debo aclarar mi voto para precisar que: 1) Acompañé las dos decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 con identidad de objeto y de problema al resuelto, pero al revisar nuevamente el tema, es evidente que no se trata de un cambio unilateral de los resultados por parte de las entidades accionadas, sino de la no ponderación de las pruebas independientes según las normas que rigen la materia. 2) De conformidad con la Convocatoria 003 de 2006 y la Resolución 264 del 29 de junio de 2007, tanto la prueba de competencias laborales como la prueba funcional son independientes, con carácter eliminatorio y para cada una se 5 A las que se refiere esta providencia (pág. 6), contenidas en las sentencias del 26 de julio de 2007
(Exp. AC-00150, M. P. María Inés Ortiz Barbosa) y del 2 de agosto de 2007 (Expedientes AC-00663, AC-00706, AC-00830 y AC-00859, M. P. María Inés Ortiz Barbosa). exige que los concursantes necesariamente superen el mínimo exigido, sin que sea viabl
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