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CE-05001-23-31-000-2007-02416-01(49549)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-02416-01(49549)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /

RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO / FALSO TESTIMONIO / VIOLACIÓN

DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala mantendrá la declaratoria de responsabilidad atribuida a los entes demandados en las sentencias de primera instancia y, por consiguiente, revocará aquellas en las que se denegaron las pretensiones de la demanda, pues es evidente que frente a los aquí demandantes no se adelantó una investigación integral, hubo una violación del debido proceso, al no observarse una de sus principales garantías, como lo es la defensa material; no hubo imparcialidad; tanto la acusación como la condena –de tal magnitud y frente a un caso de tal envergadura– se cimentaron únicamente en testimonios de personas con identidad reservada que, en el transcurso del proceso, se demostró que se trató de menores de edad o

de personas que realizaron señalamientos falsos. En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, durante más de 10 años, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de repararlo por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

[E]s evidente la responsabilidad que les asiste a las entidades demandadas, lo que abre paso a la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual, para este caso en particular, está llamada a superar los topes indemnizatorios usuales, dado que las víctimas directas del daño, siendo inocentes, fueron condenadas sin pruebas para ello, por el afán de resultados por parte de las autoridades encargadas

de la adelantar la investigación y el juicio penal, lo que les significó a los actores estar en centros carcelarios por más de 11 años, debido a una actuación abiertamente irregular, con plena inobservancia del debido proceso, lo que eleva este caso a la categoría de una violación grave a los derechos humanos, connotación que, vale la pena destacar, también le fue dada por parte del órgano de cierre de justicia penal ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación grave a los derechos humanos en el presente caso, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 19915 del 20 de junio de 2005, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Para la época en que se resolvió el proceso penal (2006), ya estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte […] sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] [E]n la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: COSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONDENA DEL PROCESADO / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA / AFECTACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO / INOCENCIA DEL CONDENADO La Subsección estima que el daño padecido por los aquí demandantes es evidentemente antijurídico, dado que la privación de la libertad de los [afectados] –por más de diez años– es atribuible, a título de falla en el servicio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que fue consecuencia de una mala investigación, seguida de una indebida acusación y continuada de una equivocada condena en ambas instancias. [T]al como lo advirtió y repudió la máxima autoridad judicial en materia penal, el proceso seguido en contra de las mencionadas personas estuvo plagado de irregularidades que afectaron su defensa técnica, sin imparcialidad, en abierta oposición a los postulados que rigen el debido proceso, toda vez que el derecho de defensa, <<fue totalmente cercenado, precisamente por la justicia, llamada a preservar el derecho a la prohibición de la indefensión>> que, con el propósito de “mostrar resultados”, procesaron y condenaron a personas inocentes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA DEL PROCESADO / CLASES DE DELITOS / CASO MASACRE DE LA CHINITA / SENTENCIA DE CASACIÓN / SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Se encuentra suficientemente acreditado que, como consecuencia del extenso proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes, resultaron privados de su derecho a la libertad por más de 11 años, pues fueron cobijados con medida de aseguramiento, acusados y condenados en ambas instancias por diferentes clases de delitos –todos ellos, claro está, relacionados con la masacre del barrio ‘la chinita’ en Aparató (Antioquia)–. Finalmente recobraron su libertad a partir del 20 de junio de 2006, como consecuencia de la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de que encontrara serias y protuberantes irregularidades a lo largo de todo el proceso, tanto en su parte instructiva como en la instancia judicial, hasta que se les precluyó la investigación, en tanto evidenció que no cometieron los delitos por los que se les procesó. ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DISCULPA PÚBLICA / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / INOCENCIA DEL CONDENADO / CASO MASACRE DE LA CHINITA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / ASISTENCIA A LA VICTIMA / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS / SUBSIDIO DE TRASLADO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PUBLICACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN EN PRENSA /

RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

[S]e dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en un mismo acto protocolario, pidan una disculpa pública a nombre del Estado colombiano frente a cada víctima directa del daño, en el sentido de precisar que ninguna de ellas participó como autor de los hechos de la masacre en La Chinita. Las entidades demandadas coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que cada víctima directa asista a ese acto, para cuyo efecto deberán cubrir, en partes iguales, los gastos en que incurran por motivo del traslado. Ello siempre y cuando los demandantes decidan hacerlo, por lo que, en caso de que no esté clara tal intención, la Sala otorgará a las víctimas un plazo de un (1) mes para que manifiesten su voluntad real y cierta de asistir; las entidades contarán con un plazo máximo de dos (2) meses desde esa aceptación, para coordinar el traslado y la celebración del acto protocolario, el cual, en todo caso, deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de los (2) dos meses a los que se acaba de aludir. También se ordenará a [las demandadas] que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la pá- gina web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de circulación del departamento de Antioquia, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de cada demandante. PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DAÑO AUTÓNOMO / CASO MASACRE DE LA CHINITA / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN REVOCATORIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [A]unque es abundante la prueba que obra en cada proceso para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados de los aquí demandantes, lo cierto es que las circunstancias del asunto, su relevancia y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que todas esas personas, al estar alejadas de sus familias por más de 11 años y ser señaladas públicamente

de una masacre, sufrieron perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre, en su familia, a la verdad y a un recurso judicial efectivo. [A]demás de las medidas de carácter no pecuniario que a continuación se determinarán, resulta viable un reconocimiento pecuniario únicamente a favor de cada víctima directa del daño –lo que comporta la revocatoria de los reconocimientos económicos que se hicieron en las sentencias de primera instancia a favor de los demás familiares por concepto de daño a la vida de relación–.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

CONFORME AL PARENTESCO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /

QUANTUM INDEMNIZATORIO / INTENSIDAD DEL DAÑO

Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia unificada de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍ- MITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DA- ÑO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFICACIA DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

[E]l perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de este perjuicio material, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. CLASES DE INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / FASES DEL PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La Sala encuentra suficientemente acreditado que en el extenso proceso penal que se adelantó en contra de los aquí demandantes intervinieron ambas entidades [demandadas], tanto en la parte investigativa como en la etapa de juicio, por lo cual no cabe duda de que cuentan con legitimación material para actuar dentro del presente asunto. Frente al Ejército Nacional, se advierte que en todos los procesos en que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva o se denegaron las pretensiones de la demanda respecto de dicho ente, ello no fue controvertido mediante los recursos de apelación interpuestos, por lo que la Sala no se pronunciará frente a ese aspecto de la litis, por haber quedado definido en sede primera instancia. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / TERCERO DAMNIFICADO / REQUISITOS DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Como ya se mencionó frente a procesos anteriores, la declaración extra juicio,

para que tenga eficacia probatoria, debe ser ratificada con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en este asunto, sin que existan pruebas adicionales que permitan acreditar la calidad que la actora [proceso 50775] dijo tener, siquiera como tercera damnificada, y el solo hecho de que entre ella y la víctima directa del daño hayan procreado dos hijas no puede ser indicativo de que, para el momento de la privación de la libertad del demandante, habría existido entre ambos una relación sentimental estable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2015, rad. 37310, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA

DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Revisados los diferentes expedientes, se encuentra que en ellos obran sendas copias de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación […] en la cual la Fiscal 20 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, luego de que la Corte Suprema de Justicia anulara todo lo actuado, precluyó la investigación en favor de los mencionados actores, la cual, de conformidad con la certificación emitida por la entidad, quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006. En ese orden de ideas, las demandas debían presentarse hasta el 26 de julio de 2008. La Sala encuentra que las demandas que dieron lugar a los procesos 44.757, 49.549 y 48.259 se presentaron el 20 de junio de 2007; la del proceso 52.093 se radicó el 23 de enero de 2008; de los procesos 49.127 y 53.563 se radicaron el 11 de febrero de 2008; del proceso 50.775 se radicó el 25 de marzo de 2008; del proceso 46.897 se presentó el 27 de marzo de ese mismo año; del proceso 49.431 se presentó 1 de abril de 2008 y la del proceso 54.222 se presentó el 24 de julio de 2008. Así las cosas, el derecho de acción se ejerció dentro del término de dos (2) años previsto en el entonces artículo 136 del C.C.A., normativa aplicable a este asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02416-01(49549) Actor: FRANCISCO ELUBER CALVO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA PROCESO ACUMULADO CON 050012331000200900443-01 (52.422), 050012331000200800237-01 (53.563), 050012331000200800240-01 (49.127), 050012331000200800486-01 (49.431), 050012331000200702415-01 (48.259), 050012331000200900331-01 (52.093), 050012331000200702420-01 (44.757), 050012331000200900049-01 (50.775), 050012331000200800481-01 (46.897) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración / FALLA EN EL SERVICIO – Proceso penal en el que se vulneró abiertamente la defensa técnica de los demandantes / VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS – Las víctimas fueron condenadas penalmente siendo inocentes, sin pruebas necesarias para establecer su verdadera participación de los hechos / MASACRE DEL BARRIO LA CHINITA – Sobre los procesados y sentenciados por ese hecho no existían pruebas suficientes y estuvieron privados injustamente de su libertad por más de once años / FALLA EN EL SERVICIO – La acusación y la condena se

fundamentaron en pruebas insuficientes / AFECTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Proceso penal irregular, con plena violación al debido proceso e irrespeto por la dignidad humana / MEDIDAS DE

CARÁCTER PECUNIARIO Y RESTAURATIVO – Procedencia.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en los diez procesos –acumulados– citados en la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos Dado que existe identidad fáctica en todos los procesos, se procede, de manera preliminar, a efectuar su respectiva reseña: Los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar

Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, entre otros, fueron capturados como supuestos autores de diferentes delitos, derivados de los hechos ocurridos en el barrio La Chinita en Apartadó, Antioquia, el 23 de enero de 1994. Indicaron que fueron conducidos al Batallón Voltígeros de Carepa, Antioquia, con el fin de ser escuchados en indagatoria; sin embargo, ninguno fue asistido por un abogado. Manifestaron que permanecieron detenidos en dicho batallón y otros en la estación central de Apartadó, Antioquia; posteriormente, fueron trasladados a las

cárceles La Picota, Bellavista y El Buen Pastor, entre otras. Sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución que resolvió la situación jurídica de los capturados imponiéndoles medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. En algunos casos, dicho ente les concedió libertad provisional por vencimiento de términos; sin embargo, no pudieron acceder a ella, porque la caución impuesta era elevada. Manifestaron que el 22 de julio de 1997, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de los demandantes, imponiéndoles la pena principal de 50 años de prisión por los delitos de concurso homogéneo de homicidio consumado y tentados, ambos agravados, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. A través de sentencia del 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional confirmó el fallo proferido en primera instancia en contra de los demandantes, a pesar de que carecía de elementos de convicción. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación penal, incluyendo los dos fallos condenatorios. De acuerdo con esa decisión, los funcionarios encargados de tramitar la investigación y el juicio actuaron con violación del debido proceso de los demandantes, sin imparcialidad. Manifestaron que la investigación fue reasignada a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, Fiscalía Veinte Especializada, la cual, mediante

resolución del 31 de enero de 2006, precluyó la investigación a favor de todos los procesados, por considerar que no cometieron los delitos imputados. 2.- Los procesos, sus trámites y decisiones Con fundamento en lo anterior, se promovieron los procesos que a continuación se relacionarán, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que habrían sido víctimas los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza. 2.1.- Radicado 49.549 Promovido por el grupo familiar del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez1, en el que se solicitó a favor de este, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo para la Gobernación de Antioquia, … en el cargo de celador”. Por concepto de vulneración a la dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de la integridad, el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso. Por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. y el mismo monto por concepto de daño a la vida de relación; por daño síquico, 600 s.m.l.m.v.

Para Yessica Yulieth David Benítez, María Idalid Sánchez, Yenny Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja, Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez y Melby Benítez Padilla (para cada uno): por la vulneración a la dignidad humana; integridad, el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar (100 s.m.l.m.v. por cada concepto). Por daño a la vida de relación, 300 s.m.l.m.v. y por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. Para María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez, Liliana Marcela Sánchez, y Rogelio Sánchez Pino (para cada uno): 50 s.m.l.m.v. por la vulneración a su dignidad humana; igual suma se solicitó por la violación de cada uno de los siguientes derechos: el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar. Por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Integrado por él y por Yessica Yulieth David Benítez, María Idalid Sánchez, Yenny Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja, Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez, Melby Benítez Padilla, Para María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez, Liliana Marcela Sánchez y Rogelio Sánchez Pino. 2.1.1.- Mediante auto del 16 de agosto de 20072, se admitió la demanda y se

dispuso la notificación a las partes3. La Rama Judicial sostuvo que no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez; propuso como excepciones la indebida legitimación por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido. La Fiscalía General de la Nación indicó que no incurrió en una falla en el servicio al dictar la orden de detención del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, toda vez que su situación jurídica se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente4. 2 Folios 93 y 94 del cuaderno 1 del proceso 49.549. 3 Folios 94 (vto.), 96 y 97 del cuaderno 1 del proceso 49.549. 4 Folios 113 a 124 del cuaderno 1 del proceso 49.549. 2.1.2.- El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar5.

La parte demandante se opuso a los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y sostuvo que cada uno de los hechos en ella expuestos se acreditó. Adicionalmente, indicó que los perjuicios pretendidos se soportaron en hechos demostrados con pruebas idóneas, motivo por el cual debían ser reconocidos en su totalidad6. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda7. La F

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