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CE-05001-23-31-000-2007-02443-01(49167)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-02443-01(49167)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARequisitos. Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS - Incumplimiento de requisitos / SOLICITUD DE PRUEBAS - Improcedencia El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto, Revisado el expediente, se observa que las solicitudes 1 y 2 no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la norma citada, pues no se trata de pruebas que no hayan podido practicarse, habiendo sido decretadas en primera instancia, ni versan sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en esa misma instancia, ni son un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, lo anterior en virtud de que lo que pretende la parte demandante es desvirtuar un dictamen pericial del 5 mayo de 2009, para lo cual debió ajustarse a lo previsto en el artículo 238 del C. de P.C., sobre la contradicción de ese tipo de pruebas FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02443-01 (49.167)

Actor: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó decretar las siguientes pruebas (se transcribe tal como obra en el expediente): “1.- Se proceda a realizar una inspección de los libros y documentos contables de la Empresa EXCARVAR S.A. con el fin de determinar si se pagó o no y en que fechas las cotizaciones de los parafiscales de los periodos: “2.- Se tenga en cuenta la prueba documental que acredita el pago de las cotizaciones de los meses señalados como impagados en el Resumen de autoliquidaciones registradas en la base de datos del Seguro Social` del año 2009, esto es de los meses: Septiembre de

1995. Febrero de 1996. Noviembre de 2004. Diciembre de 2004.

Enero de 2005. Abril de 2005. Mayo de 2005. “En cada caso acreditado el pago de la respectiva cotización y el pago de los intereses respectivos. “3.- Teniendo en cuenta que no fue por culpa de la parte actora la imposibilidad de dar traslado al expediente de la prueba recaudada en el siguiente proceso: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado : 2007-00593-00. Demandante: Ramírez y Cia. S.A.,

Ingevias, Excarvar S.A., Trainco S.A. , Sumar S.A.. Demandado : INVIAS. “Se solicita el traslado probatorio correspondiente y se tenga en cuenta dicho acervo probatorio”1. El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto2. Revisado el expediente, se observa que las solicitudes 1 y 2 no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la norma citada, pues no se trata de pruebas que no hayan podido practicarse, habiendo sido decretadas en primera instancia, ni versan sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en esa misma instancia, ni son un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 1 Folios 303 y 304 del cuaderno principal. 2 El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Lo anterior en virtud de que lo que pretende la parte demandante es desvirtuar un dictamen pericial del 5 mayo de 20093, para lo cual debió ajustarse a lo previsto en el artículo 238 del C. de P.C., sobre la contradicción de ese tipo de pruebas. Situación diferente es la de la solicitud 3, pues advierte el Despacho que con aquella se configura el supuesto previsto en el numeral primero de la citada norma, toda vez que se decretó en primera instancia, pero se no se practicó por causas que no son imputables a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero: Niéganse las solicitudes de pruebas contenidas en los numerales 1 y 2, antes transcritas, elevadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ordénase la práctica de la prueba solicitada en el numeral 3 de la misma solicitud, para que se les dé el valor que en derecho corresponda.

Notifíquese y Cúmplase CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C6/F311/CAE 3 Peritazgo obrante a folios 191 a 195 del cuaderno uno.

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