🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-31-000-2007-02453-01(48777)_3

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2007-02453-01(48777)_3
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de noviembre de 2005 miembros del Batallón de Infantería 46 Voltígeros, quienes se encontraban en cumplimiento de la misión táctica “Nápoles” en la vereda Arenas Altas del corregimiento de San José de Apartadó, tuvieron un enfrentamiento armado con una cuadrilla de las FARC y, como consecuencia de la explosión de una granada que fue lanzada durante el enfrentamiento (se desconoce su procedencia), se produjo la muerte de un ciudadano quien se encontraba trabajando en un cultivo de maíz de una finca de la zona. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los daños cuya indemnización se reclama ocurrieron el 17 de noviembre de 2005, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (18 de noviembre de 2005); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de junio de 2007, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

DERECHO DE POSTULACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS - Requisitos /

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. (…) la parte actora dirigió la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, entre otros. En el trámite de todo el proceso, esas entidades actuaron a través de dos apoderados principales (el del Ejército Nacional y el de la Policía Nacional), con claro desconocimiento de las normas procesales que prohíben la actuación simultánea “de más de un apoderado judicial de una misma persona”. (…) si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho

de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación), con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública. Se aclara, de todas formas, que la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 66 / CODIGO

GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 75 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 44

TRASLADO DE PRUEBAS / PRUEBA TRASALADADA DE PROCESO PENALValor probatorio. Valoración probatoria Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el expediente obra copia del proceso penal 2316 adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de varios miembros del Ejército Nacional, por los hechos que se presentaron el 17 de noviembre de 2005, elemento que se tendrá como prueba, toda vez que fue solicitado por la parte demandante y a esa petición adhirió el Ejército Nacional (las demás entidades accionadas no se pronunciaron al respecto), institución

frente a la cual se estudiará la responsabilidad patrimonial, como se dijo atrás.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CIVILES - Durante enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable [E]n casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el título jurídico del daño especial, ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que dicha situación “excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil” , si bien el enfrentamiento puede resultar legítimo e independientemente de quién los haya causado (…) son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando ellos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, “para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes”. Pues bien, acreditado como está que los daños se produjeron durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes del Ejército

Nacional y una cuadrilla de las FARC, resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor de los daños, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración jurisprudencial / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Niveles de cercanía afectiva a la víctima directa del daño En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. (…) la señora Edith Janeth Góez

Varelas y los jóvenes Ricardo Elías Tuberquia Graciano y Duván Ariel Góez Valeras acreditaron la calidad con la que actuaron en el proceso, en la medida en que probaron que aquélla era la compañera de la víctima, que Ricardo Elías Tuberquia Graciano también hacía parte del núcleo familiar de la víctima y era reconocido por la comunidad como hijo del señor Salas David y, finalmente, que Duván Ariel (hijo de la señora Edith Janeth) para la época de los hechos tenía cinco años de edad , de los cuales, por lo menos los últimos tres, convivió con el señor Rodrigo Salas David, de manera tal que se puede entender que éste fue su padre de crianza. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de cada uno de ellos, en el sentido de concederles la máxima indemnización, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás mencionados. DAÑO A BIENES LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / Daño a la vida de relación / INDEMNIZACIÓN - Derecho al trabajo y derecho a la tranquilidad [A]l realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Pues bien, en este caso, la solicitud de indemnización por este concepto se fundó en que cada uno de los demandantes sufrió un daño a la vida de relación, como consecuencia de la muerte del señor

Rodrigo Salas David y de la lesión del señor Luis Hernando Góez Lopera; no obstante, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala no halló una sola evidencia, documental, testimonial o de otra naturaleza, que acredite que, en efecto, los integrantes de ambos grupos familiares resultaron afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos, pues, si bien ellos se vieron afectados por los daños mencionados, lo cierto es que dicha situación para éstos se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral que ya les fue reconocido; por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por tal perjuicio. No obstante, en lo que respecta a don Luis Hernando Góez Lopera, víctima directa, la situación es diferente. En efecto, según el dictamen pericial practicado dentro del proceso por parte de la sicóloga Luis Alba Rico Bedoya, el señor Góez Lopera padece secuelas a “nivel laboral”, en la “vida afectiva” y en la “vida de relaciones” (…) el Tribunal de primera instancia consideró que el señor Luis Hernando Góez Lopera acreditó haber sido objeto de “daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia” y, en consecuencia, le reconoció 70 s.m.m.lv. De conformidad con el prudente juicio y discrecionalidad (arbitrio judice) que le asiste al juzgador, esta Sala considera que dicha suma merece ser modificada para ser incrementada, con el fin de aproximar a la víctima a la situación donde estaría si el daño no se hubiese producido; en ese sentido, atendiendo a los criterios de igualdad, de justicia y de equidad, el señor Luis

Hernando Góez Lopera debe ser reparado con 80 s.m.m.l.v., a título de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo y el derecho a la tranquilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02453-01(48777) Actor: EDITH YANETH GÓEZ VARELAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, A FAVOR DE LA NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE

APARTADÓ (ANT.), Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA RESPECTO DE DICHAS ENTIDADES.

“SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES, CON LA MUERTE DEL SEÑOR RODRIGO ELÍAS SALAS DAVID Y LAS LESIONES DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA, EN HECHO OCURRIDOS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 EN EL

CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ DEL MUNICIPIO DE

APARTADÓ (ANT.).

“TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA A LA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL A INDEMNIZAR

LOS SIGUIENTES PERJUICIOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES.

“3.1 GRUPO FAMILIAR DEL SEÑOR RODRIGO ELÍAS SALAS DAVID

“3.1.1 MORALES.

DEMANDANTE CÉDULA RELACIÓN CON TOTAL

LA VÍCTIMA

EDITH JANETH GÓEZ 39.426.383 COMPAÑERA CIEN (100)

VARELAS PERMANENTE S.M.L.M.V.

DEISY YURANI SALAS HIJA CIEN (100)

GÓEZ S.M.L.M.V.

RICARDO ELÍAS TERCERO CINCUENTA

TUBERQUIA DAMNIFICADO (50) S.M.L.M.V.

GRACIANO

“3.1.2 MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE:

- A FAVOR DE LA SEÑORA EDITH JANETH GÓEZ VARELAS,

IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 39.426.383, LA SUMA DE DE SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($72.375.169,79). - A FAVOR DE LA MENOR DEISY YURANY SALAS GÓEZ, LA SUMA DE

SESENTA Y TRES MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS

CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($63.007.410,97).

“3.2 GRUPO FAMILIAR DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA.

“3.2.1 MORALES.

DEMANDANTE CÉDULA RELACIÓN CON TOTAL

LA VÍCTIMA

LUIS HERNANDO GÓEZ 71.948.279 VÍCTIMA DIRECTA CINCUENTA

LOPERA (50) S.M.L.M.V.

LUZ AYDÉ GÓEZ HIJA VEINTICINCO

GRACIANO (25) S.M.L.M.V.

JUAN CARLOS GÓEZ HIJO VEINTICINCO GRACIANO (25) S.M.L.M.V. “3.2.2 MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: LA SUMA DE

SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCO

CENTAVOS ($708.187,5), A FAVOR DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CUIDADANÍA No. 71.948.279. “3.3.3 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA. EL EQUIVALENTE A SETENTA (70) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A FAVOR DEL SEÑOR LUIS

HERNANDO GÓEZ LOPERA, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CUIDADANÍA

No. 71.948.279.

“CUARTO. NEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“QUINTO. SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO APARECER CAUSADAS. “SEXTO. DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL C.C.A.”1.

I. ANTECEDENTES Primer grupo familiar

1. El 26 de junio de 2007, la señora Edith Janeth Góez Varelas (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deisy Yurani Salas Góez (hija) y Duván Ariel Góez Valeras (hijo de crianza), y el joven Ricardo Elías Tuberquia Graciano (hijo de crianza), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia y Vicepresidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y municipio de Apartadó, por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Rodrigo Elías Salas David, conocido entre sus amigos como Arlen; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $61'528.974 a favor de los tres primeros accionantes;

por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; y, por daño a la vida de relación, 300 s.m.m.l.v., para cada uno. Segundo grupo familiar El señor Luis Hernando Góez Lopera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Aidé y Juan Carlos Góez Graciano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado 1 F. 568 vto a 569, c. ppl. judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las mismas entidades estatales, por la lesión que sufrió el primero de ellos a manos de agentes del Estado; en consecuencia, por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; 300 s.m.m.l.v., para cada uno, por daño a la vida en relación; y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $109'032.180 a favor de la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, ambos grupos familiares manifestaron que, con ocasión de los múltiples actos de violencia que se presentaron durante años en el municipio de Apartadó (Antioquia), el 23 de marzo de 1997 se creó la “Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, conformada por 500 campesinos de varias veredas de la región que quisieron proyectarse como un grupo neutral en medio del conflicto armado del país. Según la demanda, una vez se constituyó esa comunidad, empezaron las represiones por parte de los miembros de la Fuerza Pública y de los grupos paramilitares, las cuales se

evidenciaron con más de 156 asesinatos, entre ellos, de líderes de la comunidad, más de 500 violaciones a derechos humanos, 6 masacres, ejecuciones selectivas, torturas, violaciones, desplazamientos forzados y bloqueo del Ejército al transporte de alimentos. Agregaron que, siendo las 10:30 a.m. del 17 de noviembre de 2005, los señores Juan Bautista Celada, Luis David, John Góez, Luis Alberto Posada, Luis Hernando Góez Lopera y Rodrigo Salas David, campesinos de la región, se encontraban trabajando en un cultivo de maíz, cuando la tropa del Batallón Voltígeros de la XVII Brigada abrió fuego en su contra y lazó una granada cuya explosión causó la muerte del último de ellos. Durante el ataque, el señor Luis Hernando Góez Lopera huyó con el fin de protegerse en la casa de su hermana; sin embargo, como los soldados seguían disparando, uno de los proyectiles impactó en el suelo y, al rebotar, entró por su espalda y le produjo serias lesiones. Pobladores de San Josecito dieron aviso de lo que estaba sucediendo al Consejo Interno de la Comunidad de Paz y a la Defensoría del Pueblo de Urabá, de manera que se crearon dos comisiones, con acompañamiento internacional, con el fin de desplazarse, una a San Josecito, y la otra hacia Arenas Altas; no obstante, la primera fue interceptada por una tropa del Ejército que les prohibió el paso y los obligó a permanecer en una casa de la zona, donde los amenazaron y los hostigaron por considerar que eran guerrilleros, mientras que la

segunda fue alcanzada por aproximadamente 50 soldados, quienes les manifestaron que la única persona dada de baja en combate era una guerrillera y que, por lo tanto, no había civiles muertos. Siendo las 6:30 p.m. del mismo día, las comisiones lograron llegar al lugar de los hechos, ingresaron al cultivo de maíz y hallaron el cuerpo sin vida de Rodrigo Salas David y la huella que dejó la granada que le causó la muerte. Según la demanda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó en varias oportunidades al Estado Colombiano la implementación de medidas cautelares de protección eficaces a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; no obstante, aquél no sólo omitió su cumplimiento, sino que, además, fueron sus agentes quienes causaron los daños antijurídicos por los cuales se demanda, en una clara persecución del Estado en contra de los campesinos de la Comunidad de Paz de Apartadó (f. 1 a 93, c, 1). 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de agosto de 2007, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 193 a 194, 196 a 201 y 235, c. 1).

3. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso como excepción la “indebida representación por pasiva”, para lo cual señaló que no puede constituirse como el centro de imputación de responsabilidad en este caso, toda vez que, de acuerdo con sus funciones, en nada pudo haber participado en la configuración del daño alegado, máxime que la parte actora

no manifestó en qué consistió la acción u omisión que le pretende endilgar, a título de falla del servicio (f. 221 a 229, c.1). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en el proceso con el fin de expresar que no es posible atribuirle responsabilidad patrimonial a éste ni a la Vicepresidencia, pues, por un lado, ninguno de sus servidores intervino en los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda y, por otro lado, no es de su resorte ejecutar operativos militares ni adelantar actos de persecución en contra de delincuentes, de manera que no existe el nexo causal que se exige para imponer una condena en contra del Estado. Añadió que no ha incumplido las órdenes proferidas por organismos internacionales y por la Corte Constitucional y, por el contrario, ha tomado decisiones en relación con la situación de San José de Apartadó, cosa distinta es que dichas obligaciones, al no ser de su total responsabilidad sino compartidas con otras autoridades del Estado, no tuvieron la eficacia esperada (f. 279 a 284, c. 1). El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se desestimara la demanda impetrada en su contra, con fundamento en que no tiene ninguna relación con los hechos que dieron origen a los daños sufridos por los demandantes; en consecuencia, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 285 a 287, c. 1). El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la muerte de Rodrigo Salas David y las

lesiones sufridas por Luis Hernando Góez Lopera se causaron durante un enfrentamiento armado que tuvo una de sus tropas con un grupo subversivo de la región, “pero en ningún momento por acción del personal del Ejercito (sic)”, sino por el hecho exclusivo de un tercero ajeno a la Administración. En cuanto a las órdenes impartidas al Estado colombiano por parte de organismos internacionales aseguró que, contrario a lo que dijo la parte actora, les ha dado cumplimiento a través de la ejecución de diferentes programas y actividades dirigidos a la protección de la comunidad de San José de Apartadó y al retorno de las familias que se vieron obligadas a salir de sus hogares como consecuencia de la guerra; para ello, aseguró, ha hecho presencia en la zona y ha ejercido acciones ofensivas y de control militar, actividades que se han visto reflejadas en la reactivación económica del municipio, en la explotación del sector rural, en la inversión social y en la prestación de los servicios de salud y educación (f. 300 a 309, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a ser vinculada al presente proceso, para lo cual arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en la demanda, ese organismo no participó de manera alguna en la producción de los daños sufridos por los demandantes; en su lugar, según la Fiscalía, es claro que la entidad llamada a responder es el Ejército, toda vez que fueron sus hombres quienes se vieron involucrados en los hechos del 17 de noviembre de 2005, en la vereda Arenas Altas, del municipio de San José de

Apartadó (f. 442 a 450, c. 1). El municipio de Apartadó guardó silencio.

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 437 a 441, c.1 y f. 662, c. 2).

5. En esta oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no obra en el proceso ninguna prueba que comprometa su responsabilidad por los hechos del 17 de noviembre de 2005 y que, por el contrario, está acreditado que la muerte y las lesiones cuya reparación se reclama, son atribuibles únicamente al hecho exclusivo de un tercero, esto es, a la actuación violenta de un grupo al margen de la ley (f. 663 a 671, c. 2).

La Fiscalía General de la Nación enfatizó en la ausencia total de pruebas respecto de la falla en el servicio que se le pretende endilgar y en la imposibilidad de que se emita una sentencia en la que se le imponga la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Agregó que, en virtud de su función investigativa, en la Unidad Nacional de Fiscalías – Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cursa una investigación penal por los hechos que motivaron esta demanda pero que aún no había culminado, pues no se había identificado a los responsables (681 a 687, c. 2). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión con el fin de

oponerse a la prosperidad de las pretensiones y de manifestar que no tiene la obligación de resarcir el daño causado a los demandantes, pues, en su criterio, los señores Rodrigo Salas David y Luis Hernando Góez Lopera hacían parte de un grupo subversivo que se enfrentó con una tropa que se encontraba ejecutando una misión táctica en la vereda Altas Arenas de Apartadó, de manera que la afectación que sufrió cada uno de ellos derivó de su propia culpa, teniendo en cuenta que su comportamiento, a todas luces ilícito, provocó la reacción de los uniformados. Afirmó que en la operación militar del 17 de noviembre de 2005 no se causó ningún daño a la población civil y que, por el contrario, se realizó con todas las formalidades legales y atendiendo a los límites racionales del uso de las armas de fuego (f. 681 a 694, c. 2). La parte demandante insistió en que todas las entidades demandadas están llamadas a responder por la muerte del señor Salas David y por las lesiones de don Luis Hernando Góez, a título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que se trataba de civiles que, al quedar en medio de un enfrentamiento militar, fueron expuestos a un riesgo que no solo se concretó sino que se agravó, dado que sobre ellos se cernía una condición particular de protección, debido a las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la comunidad de Paz de San José de Apartadó. Manifestó que, en casos como este, los cuales deben ser resueltos bajo el régimen de responsabilidad objetivo, no es

necesario establecer de dónde provino el proyectil o el artefacto que causó la lesión y que, en ese sentido, se debe proferir sentencia favorable a sus pretensiones (f. 695 a 710, c. 2). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva (f. 718 a 719, c. 2). El Ministerio del Interior reiteró que, al no haber participado en los hechos que dieron origen a los daños por cuya indemnización se reclama, no se le puede atribuir responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio por acción ni por omisión. De otro lado, consideró que la posición de la parte actora en la que pretende relacionar el hecho dañoso con el incumplimiento de los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es más que un intento de aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, que ha sido proscrita por la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 720 a 725, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la entidad legitimada en la causa por pasiva es el Ejército Nacional por su relación directa con los hechos que dieron origen a esta demanda; en este sentido, manifestó que la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía y la Fiscalía no están llamadas a

responder, ya que no existe ningún vínculo entre su conducta y los daños. Una vez evidenciada la muerte de Rodrigo Salas David y la herida de Luis Hernando Góez Lopera, encontró, según las pruebas aportadas al proceso, que, en cumplimiento de la sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional, el Ejército Nacional puso en marcha la misión táctica “Nápoles”, la cual tuvo lugar en la zona rural de Apartadó. Siendo el 17 de noviembre de 2005 y estando en desarrollo de ese operativo, los uniformados del Ejército fueron hostigados, en dos oportunidades, por cuadrillas de las F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...