CE-05001-23-31-000-2007-02570-01(47565)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02570-01(47565)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO /
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO CONCURSAL / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
[E]l incumplimiento, por parte de la actora, del deber legal de hacerse parte del proceso concursal del Ingenio […] no solo incrementó el riesgo de que se produjera el daño que finalmente sufrió, sino que lo determinó, ya que, al cerrarse con ello la vía jurídica habilitada para exigir, en eventos de concurso de acreedores, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato […], estas obligaciones perdieron su virtualidad jurídica. El daño, por tanto, es atribuible a la culpa exclusiva víctima, lo que enerva su imputación al Estado, no sólo por el eventual rompimiento de la igualdad de cargas ante las cargas públicas, esgrimido por la actora, sino por cualquier otro título de imputación. […] Al constatarse así que, conforme a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ejerció de forma continua sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre el Ingenio […], descarta la Sala la posibilidad de una concurrencia de culpas, que, conforme al artículo 2357 del CC, pudiera dar
lugar a la obligación de dicha superintendencia de indemnizar parcialmente el daño irrogado a la demandante. De conformidad con todo lo anterior, esta Subsección procederá a confirmar la sentencia desestimatoria apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Esta Subsección ha considerado que, si bien –según el artículo 136.8 del CCA– la acción de reparación directa caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, no puede pasarse por alto que esta acción solo es procedente cuando se ha producido un daño antijurídico cuya reparación es pretendida, conforme al artículo 86 del CCA y el artículo 90 de la Constitución. Así pues, como lo ha sostenido la Sala, en tanto «[…] el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”». Aparte, esta Subsección precisó –en auto del 29 de marzo de 2019 – que la acción para
reclamar la indemnización por el daño ocasionado como consecuencia de la omisión de funciones de inspección, vigilancia y control, que llevara a la liquidación de sociedades, se define de conformidad con la configuración del daño esbozada en la demanda, habiendo quedado atrás, en todo caso, la corriente jurisprudencial que daba inicio al conteo a partir del momento en el que se concretó la falla generadora del daño, para centrarse en el momento en el liquidador hubiera excluido el crédito fallido en cabeza del actor de la masa de liquidación o cuando se produjera la terminación del trámite y la extinción de la persona jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción cuando el daño se genera tiempo después de la ocurrencia del hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 45302, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 45458, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 17632, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD DE EJERCICIO / DERECHO
SUSTANCIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
Como lo ha advertido la jurisprudencia unificada de esta Sección, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Es una condición que se refiere a la aptitud de la persona para demandar o ser demandada. Por lo tanto, en los casos en los que se demande a la Nación, pero en su representación acuda un órgano diferente de aquel al que por ley se le ha conferido, se configura una indebida representación judicial, no falta de legitimación en la causa por pasiva. En este asunto, la actora imputa a la Nación un daño, como consecuencia de la omisión de funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, definidas en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Conforme al artículo 4º del Decreto 210 de 2003 esta superintendencia es un órgano adscrito al MinCIT y que, según el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 (norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda), tiene personería jurídica propia. Por tanto, como en el asunto de autos se depreca la indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de hechos y omisiones de la Superintendencia de Sociedades, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Como la Superintendencia de Sociedades, a la que se le achacan los hechos y omisiones causantes del daño, es una persona diferente a la Nación, cuya representación en el proceso –según los artículos 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 149 del CCA
– correspondería al Ministro de Comercio, Industria y Comercio, pero no se discuten hechos u omisiones del MinCIT, la Nación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que la excepción propuesta está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / DECRETO 210 DE 2003 / LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de septiembre de 2013,
rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero.
PROCESO CONCURSAL / CONCORDATO / ACREEDOR / DERECHOS DEL
ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA El legislador estableció así, un supuesto de responsabilidad aquiliana en beneficio de los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la subordinada, quienes deben demostrar en juicio los presupuestos de la responsabilidad, conforme a los artículos 1757 del CC y 177 CPC. Se presume además, como garantía adicional para el acreedor insatisfecho en el trámite concursal, que la subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones de la controlante, lo que inclina en favor de aquel el juicio de responsabilidad para el cobro de las obligaciones impagadas. Al establecer la responsabilidad extracontractual subsidiaria de la matriz, el propio legislador moderó el rigor de la regla general de imputación de obligaciones en el ámbito societario. Pero esta excepción no exime al acreedor de reclamar el pago del
crédito a la sociedad obligada, con lo que la responsabilidad pasaría a ser solidaria sin un fundamento legal o convencional y la excepción se convertiría en regla general. Debe, claro está, reclamarse el pago por la vía idónea, que no es otra que la establecida en la Ley 222 de 1995, que también previó este mecanismo tuitivo del acreedor. Con la Ley 222 de 1995, que derogó la normatividad sobre concurso que contenida en el capítulo 6º del Código de Comercio, se estableció un trámite concursal universal y colectivo, lo que supone atraer al juez del proceso concursal todas las acciones de carácter patrimonial contra el deudor fallido, para que todos los créditos sean deducidos de la masa de acreedores. […] A su vez, se estableció en los artículos 120 y 158 de la Ley 222 un plazo perentorio para hacerse parte de los trámites de liquidación y concordato, respectivamente, para lo cual se exigía únicamente prueba sumaria de la existencia del crédito, lo que comprendía a los acreedores titulares de obligaciones sujetas a litigio. Con ello, además de la “consagración irrestricta del postulado de la oportunidad procesal”, se buscó garantizar la igualdad de las partes en el proceso concursal, ya que sobre los créditos que estas presentaran podrían los demás deudores formular objeciones, dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando –según lo establecido en el artículo 99 precitado– fenecía la oportunidad para incorporar al proceso de concordato los créditos cobrados en procesos. Los términos del acuerdo de concordato se definían así –según los
artículos 129 y 130 de le Ley 222 de 1995 – teniendo en cuenta los créditos reclamados por quienes se hubieran hecho parte del concurso y las objeciones contra estos presentadas, quedando adicionalmente a cargo de las partes del proceso la determinación de la procedencia de los créditos presentados extemporáneamente. Además, en casos, como el de autos, en los que la liquidación hubiere tenido lugar como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, la presentación oportuna del crédito en trámite del concordato implicaba la asistencia en tiempo a la liquidación, así como la improcedencia de objeciones que no hubieren sido presentadas en el proceso concordatario o hubieran sido resueltas favorablemente en éste, conforme a los artículos 158 y 160 de la Ley 222. En este orden de ideas, resulta evidente que la ausencia del acreedor, como parte del concurso al que se encuentre sometido al deudor fallido, imposibilita el cobro del crédito a su favor, con lo que su omisión, además de hacer inviable la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual subsidiaria previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222, se erige como hecho determinante del impago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 222 DE 1995 / CÓDIGO DE
COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02570-01(47565)
Actor: DEICY RAMÍREZ CARVAJAL
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1: Responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones insolutas de subordinada.
Subtema 1. Culpa de la víctima
Sentencia: Confirma.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por una de las demandadas contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 28 de febrero de 2013, que declaró la falta de legitimación de uno de los demandantes y denegó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO La actora suscribió un contrato con el que se comprometió a venderle al Ingenio Vegachí Ltda. las cosechas de caña de azúcar de una finca suya, durante diez años. La sociedad contratante entró en un proceso de concordato, cuyo fracaso llevó a que se tramitara su liquidación obligatoria que, al terminar, trajo consigo la extinción de esa persona jurídica. La accionante, quien no participó en ninguno de estos trámites concursales, pretende que se declare la responsabilidad subsidiaria o solidaria del departamento de Antioquia y del Instituto de Desarrollo de Antioquia, como socias del Ingenio Vegachí Ltda., así como de la NaciónSuperintendencia de Sociedades, por omisiones en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que habrían llevado a la liquidación de la sociedad contratante, y al subsecuente impago de las acreencias contractuales que fueron reconocidas en un proceso contencioso-administrativo paralelo al trámite concursal, que no fue incorporado a este último.
II. ANTECEDENTES 2.1. Con escrito radicado el diez (10) de julio de dos mil siete (2007)1, Deicy Ramírez Carvajal y Andrés Felipe Mozo Ramírez demandaron por vía de reparación directa a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1 Folios 43 a 299 de cuaderno 2.
Superintendencia de Sociedades, al departamento de Antioquia y al Instituto de Desarrollo de Antioquia (en adelante, “IDEA”). 2.1.1. Los accionantes pretenden que: (i) se declare la responsabilidad administrativa solidaria o subsidiaria de los demandados, por los perjuicios ocasionados “en razón a las omisiones, y asumiendo conductas equivocadas y desacertadas durante toda la vida jurídica de la SOCIEDAD INGENIO VEGACHÍ LIMITADA y por la falta de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades sobre esta Sociedad, así como por las omisiones, y asumiendo conducta equivocadas y desacertadas por parte del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA, todo lo cual condujo a los demandantes a sacrificar su patrimonio económico y aún su patrimonio moral y
familiar, en aras de la búsqueda de fines públicos generales”2; y que, (ii) como consecuencia, se condene al pago de perjuicios morales, por alteración de las condiciones normales de existencia y de la vida de relación, así como al pago del lucro cesante y daño emergente, que corresponden al monto de la condena proferida en sentencia del 31 de marzo de 2005 a favor de Deicy Ramírez Carvajal, todo ello actualizado. 2.1.2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora planteó los hechos que, por su relevancia, son resumidos por la Sala a continuación: 2.1.2.1. Con escritura pública suscrita el 11 de agosto de 1988, el Departamento de Antioquia y el IDEA constituyeron la sociedad Ingenio Vegachí Ltda (en adelante, “Ingenio Vegachí”), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del departamento “para efectos de la tutela gubernamental”, con el objeto social de “[c]rear en el Nordeste Antioqueño (Vegachí) un núcleo de desarrollo agroindustrial, con base en el cultivo y procesamiento de la caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la comercialización de los productos y subproductos que resulten del proceso y la destilación de alcoholes en la región”. 2.1.2.2. El 15 de mayo de 1991, Deicy Ramírez y el Ingenio Vegachí Ltda suscribieron el contrato de compraventa de caña de azúcar núm. 24, (en
adelante, “Contrato 024 de 1991”) con un término de vigencia, de diez (10) años. 2.1.2.3. La “ineficiencia y el desgreño y desorden administrativo, contable y financiero, la corrupción y la rapiña burocrática” se apoderaron del Ingenio Vegachí, pese a que, como sociedad de responsabilidad limitada, estaba sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, la cual omitió: (i) realizar inspecciones con la asiduidad y oportunidad que ordenaban las normas pertinentes; (ii) solicitar, confirmar y analizar la información sobre la situación contable, económica y 2 Esta es una trascripción literal, las mayúsculas, énfasis, errores o erratas que puedan presentarse forman parte del texto original. administrativa de las operaciones de la sociedad; (iii) abrir investigación administrativa y vigilar de forma permanente al Ingenio Vegachí, pese a que las circunstancias de desgreño y malos manejos administrativos eran “de conocimiento de la opinión pública por lo prolija difusión que de ello hacían los medios de comunicación [a]ntioqueños y nacionales”; (iv) practicar visitas de oficio, verificar que las actividades que desarrollaba el Ingenio Vegachí estuvieran dentro de su objeto social, ordenar la suspensión de los actos que dentro de este no estuvieran comprendidos y la remoción de los administradores, el revisor fiscal y empleados, “cuando se presentaron irregularidades que así lo ameritaban”; y (v) apremiar a los administradores o imponerles sanciones. 2.1.2.4. Los servidores del departamento de Antioquia y del IDEA que
integraban la Junta Directiva del Ingenio Vegachí fueron también “negligentes y omisivos para adoptar, en el momento oportuno las decisiones y medidas pertinentes para detener la avalancha de errores administrativos y situaciones de corruptela y exceso de burocracia, que se tomó, casi por asalto, gran parte del funcionamiento del INGENIO VEGACHÍ LIMITADA”, lo que, además de la indiferencia en la compra de mieles por parte de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no fue advertido por la Superintendencia de Sociedades. 2.1.2.5. En abril de 1995, Deicy Ramírez demandó al Ingenio Vegachí en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con la pretensión de que se declarara el incumplimiento contractual de la accionada y la terminación del Contrato 024 de 1991, además de la consecuencial condena por daño emergente y lucro cesante. 2.1.2.6. Luego de que se intentara un acuerdo de restructuración económica (Ley 550 de 1999), la Superintendencia de Sociedades: (i) convocó al Ingenio Vegachí, con auto del 24 de agosto de 1998, a trámite de concordato o acuerdo de recuperación de negocios (Ley 222 de 1995); (ii) aprobó el concordato, mediante auto del 18 de enero de 2000; (iii) dio por terminado el concordato por incumplimiento, a través de auto del 9 de marzo de 2001, en el que ordenó la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad; (iv) admitió la liquidación y designó al liquidador, por medio de
auto del 30 de abril de 2001; y (v) reemplazó al liquidador designado, mediante auto del 1º de agosto de 2005. 2.1.2.7. En el informe de una visita de inspección a libros y papeles del Ingenio Vegachí Ltda en Concordato, que fue realizada el 12 de abril de 1999, se evidenciaron irregularidades, como: (i) la suspensión de las actividades de la empresa desde que fue convocada al proceso concordatario, por falta de suministro de los cañicultores; (ii) sobrecostos en el suministro de caña de azúcar y por exceso de personal; (iii) ausencia de un estado de costos y de índices financieros para la toma de decisiones; y (iv) el deterioro financiero de la compañía, demandas laborales, administrativas y arbitrales. Concluyó el visitador que la empresa no era “viable (rentable)”, que sus activos tenían el riesgo de perderse por no estar amparados con pólizas y que debían analizarse soluciones distintas a la liquidación, entre otras. 2.1.2.8. La realidad económica, administrativa, contable, financiera y jurídica que se advirtió en la anterior visita, da cuenta de las omisiones de la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones, ya que habían pasado más de diez (10) años desde que el Ingenio Vegachí entrara en funcionamiento, momento desde el que debería haber actuado la superintendencia, para evitar el proyecto del Ingenio Vegachí. 2.1.2.9. La Fábrica de Licores de Antioquia, adscrita a la Secretaría de
Hacienda departamental, entorpeció la marcha del Ingenio Vegachí, por cuanto le compró mieles a otro proveedor, pese a conocer la importancia de este proyecto. De ello dan cuenta actas de la Junta Directiva del Ingenio Vegachí de 1997. 2.1.2.10. Ni la Superintendencia de Sociedades ni el contralor del concordato ni los liquidadores tuvieron en cuenta dentro de los pasivos del Ingenio Vegachí, “ni siquiera como crédito litigioso”, la demanda que desde el 16 de abril de 1997 había radicado Deicy Ramírez Carvajal, pese a que en el balance de pasivos y activos y el informe de la visita realizada el 12 de abril de 1999 se había hecho alusión a esto, y, el 12 de junio de 2001, el liquidador había otorgado poder especial con destino al mencionado proceso de controversias contractuales. 2.1.2.11. Con sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento del Contrato 024 de 1991 por parte del Ingenio Vegachí Ltda en Liquidación y, como consecuencia, lo condenó al pago de $1.448’449.654 por perjuicios materiales. 2.1.2.12. Luego de que fuera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ingenio Vegachí, el Secretario del Tribunal emitió constancia de ejecutoria del 6 de junio de 2006, en la que consta que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 11 de julio de 2005. 2.1.2.13. Con auto del 30 de noviembre de 2005, que fue inscrito en la
Cámara de Comercio de Medellín, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso concursal del Ingenio Vegachí, extinguiéndose así esta persona jurídica, por lo que no fue posible el cobro de la anterior condena, lo que no habría ocurrido si no se hubieran presentado las referidas omisiones de las accionadas. 2.1.2.14. Las empresas industriales y comerciales del Estado integran la rama ejecutiva son una desmembración del patrimonio público, por lo que los socios públicos son responsables subsidiariamente hasta el monto y en la proporción de sus aportes, como lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de febrero de 1999[3], con base en la sentencia T-455 de
1999. Aparte, el Estado es solidariamente responsable con respecto a sus órganos descentralizados en liquidación, de acuerdo con lo afirmado por la Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1977. 2.1.2.15. Con el perjuicio ocasionado a los demandantes se produjo un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, porque se vieron “[…] obligados a soportar unas cargas que no estaban obligados a soportar, por cuanto su patrimonio económico y aún su patrimonio moral y familiar se vieron sacrificados en aras de la búsqueda de fines públicos generales”. 2.2. Con auto del 21 de septiembre de 2007[4], el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un plazo de cinco (5) días para que la demandante explicara cuáles hechos y omisiones comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado,
y estableciera la fecha en la que habían ocurrido. 2.3. En memorial radicado el 8 de octubre de 2007[5], la actora resaltó que, para efectos de caducidad, debía tenerse en cuenta el auto 610-001875 del 30 de noviembre de 2005, con el que la Superintendencia de Sociedades había declarado la terminación del proceso concursal del Ingenio Vegachí, ya que esta actuación dio lugar a la responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado referida en el escrito introductorio. 2.4. La demanda fue admitida, con auto del 31 de octubre de 2007[6] y de ello se notificó al departamento de Antioquia7, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo8, a la Superintendencia de Sociedades9 y al IDEA10. 2.5. El 9 de abril de 2008[11], el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por delegación conferida mediante la Resolución 2649 de 2006 (en adelante, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o MinCIT) presentó memorial en el que manifestó que la notificación de la admisión de la demanda, que se le había dirigido a través de la Gobernación de Antioquia, no se había producido efectivamente, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, y que se ordenara su notificación por medio de la Dirección Territorial del Ministerio12. En razón a ello, se declaró –con auto del 6 de agosto de 2008[13]– la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 23 de enero de 2008, cuando había sido 3 Rad. núm. 1133.
4 Folio 300 del cuaderno 2. 5 Folios 301 a 306 del cuaderno 2. 6 Folios 311 y 312 del cuaderno 2. 7 Folio 315 del cuaderno 2. 8 Folio 316 del cuaderno 2. 9 Folio 317 del cuaderno 2. 10 Folio 318 del cuaderno 2. 11 Folio 722 del cuaderno 2. 12 Folios 719 a 722 del cuaderno 2. 13 Folios 746 a 748 del cuaderno 2. entregada en la Gobernación de Antioquia la notificación al MinCIT, y se ordenó reponer tal actuación, para que pudiera contestar la demanda. 2.6. La Secretaria General del Departamento de Antioquia, por delegación del Gobernador14 (en adelante, departamento de Antioquia) contestó la demanda con escrito15 en el que argumentó principalmente que: (i) el Ingenio Vegachí es una persona jurídica distinta a sus socios individualmente considerados, quienes responden hasta el monto de sus aportes, sin que entre aquella y estos exista solidaridad, conforme a los artículos 98 y 353 del Código de Comercio (“CCo”); (ii) el Contrato 024 de 1991 fue suscrito por el Ingenio Vegachí, no por el departamento, que tampoco fue demandado por su incumplimiento en sede de controversias contractuales; (iii) la Fábrica de Licores de Antioquia no entorpeció la marcha del Ingenio Vegachí, ya que sus procesos de contratación se ajustaron a lo establecido en la Ley 80 y los precios del ingenio doblaban a los de los
competidores; (iv) no se presentaron conductas omisivas del departamento que, por el contrario, aportó elevadas sumas de dinero para lograr el funcionamiento del Ingenio Vegachí, lo que se instrumentalizó con las Ordenanzas 1E de 1988, 64 de 1989 y 21 de 1991; (v) si el departamento fuera solidariamente responsable porque sus omisiones y equivocaciones hubieran generado el tramite concordatario, la caducidad debería contarse desde el 24 de agosto de 1998, cuando fue admitido el trámite concordatario, por lo que la demanda habría sido presentada fuera de tiempo; (vi) el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado en la demanda, que no es una decisión judicial o de obligatorio cumplimiento, se basó en el Decreto 1050 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 151 de 1995, que establecía que los bienes y rentas de las empresas y establecimientos públicos eran una “desmembración del patrimonio público”, por lo que se trata de un caso ajeno al presente; (v) en la sentencia del 5 de mayo de 1977 no se establecieron claramente las razones que llevaron a aplicar la responsabilidad solidaria, como lo reconoció la Sección Tercera en sentencia del 8 de febrero de 2001 (exp. 12848)16; (vi) si bien, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí, como matriz y subordinada, por lo que aquella respondería subsidiariamente por las obligaciones de esta –conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995– esta reclamación debería ventilarse ante la
jurisdicción civil a través del procedimiento ordinario, ya que no se previó un procedimiento específico para ello, como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 3393 del 13 de diciembre de 1997; (viii) no se presentó un desequilibrio ante las cargas públicas, porque la demandante concurrió al trámite concursal en igualdad de condiciones frente a las otras personas que poseían créditos de la misma naturaleza; y que (ix) Andrés Felipe Mozo Ramírez no estaba legitimado en la causa por activa, porque no tuvo relación alguna con el Ingenio Vegachí. 14 Folio 19 del cuaderno 3. 15 Folios y a 18 del cuaderno 3. 16 Sentencia que –observa la Sala– se refirió a la falta de fundamento de la de condena al pago de perjuicios morales en la sentencia del 5 de mayo de 1977, mas no a la de la solidaridad. Al respecto, dijo que: “Esta Sala reconoció expresamente la indemnización de los perjuicios morales en materia contractual, en sentencia de mayo 5 de 1977 (Expediente 1320, actor Metalúrgica Grancolombiana y otro contra Colcarril S. A. y otro) pero sin dejar claramente establecidas las razones que la llevaron a tal pronunciamiento; […]” (subrayado del texto original). 2.7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades17, por delegación del superintendente18 (en adelante, Superintendencia de Sociedades) presentó escrito de contestación de la demanda19 en el que fundamentalmente adujo que: (i) sus facultades de inspección, vigilancia y control se desenvuelven en una intensidad gradual
creciente, acorde a la gravedad de la situación societaria (arts. 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222, y Decreto 1080 de 1996); (ii) desde 1992, la Superintendencia ejerció esas facultades, al resolver sobre la licencia de funcionamiento del Ingenio Vegachí, aprobar sus reformas societarias y realizar un seguimiento financiero pormenorizado que, no obstante, no permitía predecir que desembocaría en un proceso concursal, lo que “corresponde a cada uno de los sujetos que pretende involucrar sus intereses propios [sic] con los de la sociedad”; (iii) cuando, en mayo de 1999, la Superintendencia constató un reiterado y ostensible incumplimiento de sus obligaciones, sometió al Ingenio Vegachí a control, al requerirla a presentar planes y programas soportados en sus estados financieros, para superar la situación crítica que atravesaba, así como información financiera detallada; (iv) le impuso multas por no haber remitido lo requerido e instruyó al departamento de Antioquia, para que traspasara a la sociedad los bienes entregados con ocasión de la fórmula concordataria fallida, para que la liquidación tuviera sustento; (v) en consecuencia, no puede imputársele a la Superintendencia de Sociedades el impago de las obligaciones contraídas por el Ingenio Vegachí con la demandante, quien no se hizo parte, como le correspondía, en los procesos concursales que aquella atravesó, pese a contar con la prueba siquiera sumaria, que constituía el contrato y la información contable de la sociedad, habiéndole advertido la
superintendencia que así debía proceder; (vi) “no es cierto que en el presente caso se haya presentado una falla en el servicio por violación a la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas ya que, precisamente, tal igualdad se predica es respecto de la universalidad de acreedores que se hacen parte oportunamente dentro de los concursos, quienes debe recibir trato igualitario en la medida de lo privi
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