CE-05001-23-31-000-2007-02642-01-2020
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02642-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REGISTRO DE SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Cancelación de la inscripción / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Presupuestos. Clasificación y graduación de la infracción / SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Procede su imposición cuando la sociedad incurre en una infracción aduanera gravísima / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Deber de aplicación / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – No procedía frente a CI BANADEX SA porque la infracción aduanera en la que incurrió fue grave y no gravísima / PRINCIPIOS
DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Vulneración
[L]e corresponde a la Sala determinar si es nula la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional impuesta por la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancionó a la sociedad inscrita por una infracción aduanera grave, durante los últimos cinco (5) años. […]Como en el presente caso, sobre la sociedad demandante pesaba la sanción contenida en la Resolución núm. 1842 de 2004, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004, por las infracciones aduaneras arriba señaladas, el Director de Comercio Exterior, con la Resolución núm. 0287 de 2005, aplicó la consecuencia
jurídica consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, que según el artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994, se concreta, incluso, “sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales”; ello, no sin antes darle a la C.I. BANADEX S.A. la oportunidad de que trata el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Quiere decir lo anterior que, en este asunto, el operador jurídico se limitó al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 8º citado; soslayando, por una parte, las consideraciones que emanaban de la calificación de la infracción como grave y del rango de sanciones aplicables, dentro del cual no se contemplaba la cancelación del registro, sanción reservada como la más drástica aplicable a infracciones calificadas como gravísimas, conforme al mandato del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de la expedición de los actos administrativos impugnados. […] Inclusive, se puede leer en la parte motiva de la Resolución núm. 0287 de 2005 los argumentos con los cuales se desvirtuaron las explicaciones ofrecidas por la C.I. BANADEX S.A., que el operador hizo referencia al régimen especial de las infracciones aduaneras contenido en el Decreto 2685, pero omitió el artículo 490 sobre gradualidad de faltas y sanciones, así como el artículo 520 ibídem, que ordena a la autoridad aduanera, aplicar la norma más favorable. […] Así, a las infracciones aduaneras graves les sería aplicable sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. Y a las infracciones aduaneras gravísimas les sería aplicable sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. La Sala advierte que el trámite y la expedición de la sanción del artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994 debía respetar, además, una lectura conjunta del inciso núm. 2º de la misma norma que establece que: “será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos”, e interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad emanados del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, resultaba determinante que las entidades demandadas observaran el principio de justicia, orientador de las actuaciones administrativas expedidas con sustento en las normas sustanciales y procesales de la legislación aduanera, al que la Sección Primera del Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, ha acudido y que se encuentra previsto en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 […] Igualmente, resultaba relevante examinar el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 bajo la óptica del principio de efecto útil de la norma y de armonización del derecho, que la jurisprudencia constitucional ha empleado para “orientar la norma legal a contenidos constitucionales que garanticen la efectividad del derecho sustancial”, para entender la razón por la cual ordena las
infracciones aduaneras a los depósitos en leves, graves y gravísimas, y les asigna a cada una de ellas consecuencias jurídicas distintas, que pueden ser objeto de dosificación por el operador jurídico, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. En este contexto, la Sala considera que, con los actos demandados, se violaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que para la imposición de la sanción del artículo 8.º del del Decreto 1740 de 1994, consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, debía analizarse, como lo propuso la sociedad demandante y lo aceptó el Tribunal: i) el grado de afectación que la infracción aduanera causó en los bienes jurídicos protegidos, es decir, en el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública; ii) la gravedad de la sanción impuesta, y iii) la proporcionalidad entre ambas. La Sala considera que el a quo acertó al estimar que la gravedad de las infracciones aduaneras en que incurrió la C.I. BANADEX S.A., por las que resultó sancionada con multa mediante la Resolución núm. 1842 de 2004, determinaba que no era merecedora de la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional. Lo anterior, porque la sanción de cancelación, impuesta por medio de los actos objeto de reproche, si bien tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancione a la sociedad inscrita o a su
representante legal, por cometer una infracción aduanera en los últimos cinco (5) años, lo cierto es que debe atender la clasificación y graduación de la infracción; es decir, si la infracción aduanera fue gravísima o no, toda vez que solamente las infracciones aduaneras gravísimas generan como consecuencia la cancelación de la inscripción que fue impuesta a través de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 93 DE 2003 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 490 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 520
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02642-01
Actor: C.I. BANADEX S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
– Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución núm. 0287 de 14 de septiembre de 2005, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual canceló la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la sociedad demandante, y de la Resolución núm. y 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por el Director de Aduanas de la DIAN, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la C.I. BANADEX S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1. Pretensiones
“[…] NULIDAD:
1. Que SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS RESOLUCIONES 0287 del 14 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional núm. 44” y 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, “Por la cual se resuelve el recurso de
apelación interpuesto por CI BANADEX S.A. contra la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005 (…)”.
2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional núm. 44”.
3. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CI BANADEX S.A. contra la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005 (…)”.
4. Que como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN 03870 DEL 4 DE ABRIL DE 2007 (…).
5. Que como resultado de lo precedido, SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN 0287 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 (…).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, reactivar la inscripción y autorización en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional a la sociedad C.I.
BANADEX S.A.
7. Que se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, reactivar la inscripción y autorización en el Registro de Sociedades de
Comercialización Internacional a la sociedad C.I. BANADEX S.A.
8. Que se condene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN al
pago de las sumas dejadas de percibir por parte de la Comercializadora Internacional BANADEX S.A., desde el momento de la cancelación de la inscripción de la licencia de funcionamiento hasta la fecha de la sentencia.
9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 10.Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 11.La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]” (Folio 3 del expediente reconstruido – mayúsculas sostenidas originales). 1.2. Los actos acusados “[…] Resolución Número 0287 de 2005 (14 de septiembre de 2005) “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional a la Sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A.” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 […]
CONSIDERANDO
[…] Que mediante comunicación radicada bajo el No. 1-2005-014521 de 15 de marzo de 2005, la Jefe del Grupo de Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, remitió a la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones información sobre infracciones administrativas aduaneras registradas a determinadas sociedades de comercialización internacional, entre ellas, a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A. […] la cual mediante Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004 fue declarada responsable de la infracción aduanera contemplada en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004. Que la mencionada Resolución señala en uno de sus apartes que: “analizados los documentos obrantes dentro del expediente aportados por la División de Fiscalización Aduanera de Turbo prueban la existencia de infracciones cometidas por el Depósito Público C.I. BANADEX S.A., teniendo en cuenta que al realizarse las inspecciones aduaneras los días 6 de marzo y 27 de agosto de 2003, se encontraron los siguientes hechos: - Las áreas utilizadas por el Depósito para el almacenamiento de las mercancías denominadas como A, B, C, D y E no se encuentran debidamente demarcadas, ni identificadas. - La zona E está siendo utilizada para fines diferentes a los conferidos con la habilitación. - La báscula o peso no se encuentra en adecuado estado de funcionamiento. - El depósito no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Urabá, sino en la Cámara de Comercio de Medellín”. Con lo anterior se observa que el Depósito C.I. BANANOS DE EXPORTACIÓN S.A. “BANADEX S.A.” está incumpliendo con las
obligaciones consagradas en los ítems e), h) y s) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, las cuales establecen: “Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras”; “Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías” y “Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación”, respectivamente. Que con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, a través de oficio bajo radicado No. 2-2005-038061 de 14 de julio de 2005, se solicitó a la sociedad […] presentar explicaciones dado que su comportamiento podría dar lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 que modifica el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994. Que la anterior solicitud fue atendida por la empresa en mención, la cual […] ratificó la sanción impuesta por la DIAN mediante Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004, en su calidad de Depósito Público habilitado por incurrir en las infracciones aduaneras, mencionando que ninguno de los cargos se refiere a su calidad de Comercializadora Internacional y que se trata de fallas en el servicio como depósito aduanero, actividad que es secundaria a la de Comercialización Internacional […] PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 4 del Decreto 093 de 2003 modificatorio del artículo 8 del
Decreto 1740 de 1994, faculta expresamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que a través de la Dirección de Comercio Exterior imponga a las sociedades de comercialización internacional sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, cuando se presente, entre otras, “la existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años”. Es importante mencionar que el citado decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la recomendación formulada por el Consejo Superior de Comercio Exterior en su calidad de organismo asesor del Gobierno Nacional – en la expedición de directrices para la organización y manejo de los registros de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas, referida a la necesidad de precisar los hechos o circunstancias que determinan la imposición de medidas administrativas por incumplimiento del régimen de las sociedades de comercialización internacional. En tal virtud y previo análisis de la documentación que integra el expediente conformado, se observa que la actuación adelantada por la autoridad aduanera, que culminó con la declaración de responsabilidad a la empresa C.I. Bananos de Exportación S.A., por la infracción aduanera contemplada en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, es presupuesto suficiente
para que se configure la causal establecida en el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994 […] Es importante mencionar que la Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004, por medio de la cual la División de Liquidación de Aduanas de la U.A.E., Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, impuso la sanción por infracción aduanera de depósitos públicos a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A., quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2004. De otra parte, respecto al argumento según el cual el pago de la sanción subsanó las infracciones dado que la sociedad aceptó los cargos imputados en su actividad de depósito público aduanero, se allanó al pliego de cargos y canceló la sanción, es oportuno precisar que la doctrina aduanera ha sido clara al reiterar que la resolución de terminación de un proceso administrativo sancionatorio por allanamiento, constituye un antecedente de la comisión de una infracción y del sujeto infractor para los efectos exigidos en la legislación. […] En ese orden de ideas, resulta claro que el hecho imputado a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A. no ha sido infirmado con las explicaciones presentadas por la misma y teniendo en cuenta que éste implica una violación a las normas relativas al régimen de Sociedades de Comercialización Internacional, es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 modificatorio del artículo 8 del Decreto 1740 de 1994 en cuanto a la imposición de la sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de
Comercialización Internacional. Por lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Imponer sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A. […] en razón a que mediante Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004 fue declarada responsable de la infracción aduanera contemplada en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 por la autoridad aduanera competente, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004. […]” (Énfasis fuera del texto original) “[…] Resolución Número 03870 (04 de abril de 2007) Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. BANADEX S.A. contra la Resolución No. 0287 de 14 de septiembre de 2005, proferida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional No. 44 […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] La prueba documental en la cual se fundó el Ministerio para determinar la sanción, fue el producto de una solicitud oficial de requerimiento de información que se formuló ante la entidad pública que tiene bajo su control, administración y manejo la decisión administrativa sobre las sanciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Siendo así las cosas y tratándose de una prueba documental no encuentra el Despacho como podría configurarse violación al principio de inmediación cuando el Código Contencioso Administrativo al regular el tema de las pruebas, señala que en el procedimiento administrativo son
válidos todos los medios de prueba que se consagran en el Código de Procedimiento Civil y dentro de ellos se encuentra la prueba documental. En segundo término, no se explica la supuesta violación del denominado por la apoderada principio de interpretación sistemática de la ley y menos como de éste deriva una apreciación objetiva de la infracción administrativa. […] Como puede observarse en manera alguna la norma especial indica que el fallador debe hacer una valoración del tipo de sanción tributaria, aduanera, cambiaria o de comercio exterior de que se trata, es decir, no señala un tratamiento legal diverso a la sociedad de comercialización internacional para cuando la sanción […] es de carácter formal o de carácter sustancial, ni para el caso de que se origine en una falta grave, gravísima o leve. Por lo anterior y dando aplicación a otro principio de interpretación de la Ley que enseña que donde el legislador no diferencia, no le es dado al interprete diferenciar, no encuentra pertinente el Despacho acoger el criterio sugerido por la apoderada, de diferenciar en la consecuencia sancionatoria el tratamiento dado por la ley aduanera en materia sancionatoria a los depósitos. Interpretar la norma sancionatoria de las comercializadoras internacionales en sentido contrario al señalado, sería no aplicar la ley, sino crearla al señalar una consecuencia jurídica no prevista en ella. […] La doctrina oficial de la entidad es de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, señala de manera expresa que en materia sancionatoria de las sociedades de comercialización internacional, opera la responsabilidad objetiva. En el momento en que el Estado autoriza la inscripción en el Registro de
Sociedades de Comercialización Internacional se originan para ese particular al que se le ha otorgado una condición regulada normativamente, una serie de obligaciones y responsabilidades que se encuentran reguladas por la Ley y cuyo desconocimiento o incumplimiento acarrea una sanción. Es así como el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 093 de 2003 prescribe que sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, se cancelará la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas: “1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras o cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años”. […] Pues bien, está claramente probado que la sociedad apelante fue sancionada por una infracción aduanera por lo que en consecuencia, su situación se enmarca en los lineamientos de lo previsto por el numeral 1º del artículo transcrito y que dentro de sus expectativas legítimas no podría estar la de que tal circunstancia no se configurara en la causal que expresamente consagra la norma para determinar la cancelación del registro de sociedades de comercialización internacional. Contrario a lo pretendido por la apoderada, es claro entonces que al juzgador no le es dable analizar las circunstancias que dieron lugar a que la sociedad fuera sancionada por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior […] […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 0287 de 14 de
septiembre de 2005, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo canceló la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional No. 44 otorgado a la sociedad C.I. BANADEX S.A. […]”. (Énfasis fuera del texto original) 1.2. Fundamentos de hecho La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución núm. 1842 de 2004 (julio 22), sancionó con multa a la C.I. BANADEX S.A. al encontrarla responsable de las infracciones aduaneras establecidas en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 19991, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 1 “[…] ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes: […]
1. Graves:[…] 2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
[…] 2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. […] 2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación […] La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación […]” (Énfasis fuera del texto original). Las infracciones fueron resultado de las inspecciones aduaneras de 6 de marzo y 27 de agosto de 2003, en las cuales se encontró que: “- Las áreas utilizadas por el Depósito para el almacenamiento de las mercancías denominadas como A, B, C, D y E no se encuentran debidamente demarcadas, ni identificadas. - La zona E está siendo utilizada para fines diferentes a los conferidos con la habilitación. - La báscula o peso no se encuentra en adecuado estado de funcionamiento. - El depósito no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Urabá, sino en la Cámara de Comercio de Medellín”. El Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 8º del Decreto 1740 de 19942, modificado por el artículo 4º del Decreto 093 de 20033, impuso sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la C.I. BANADEX S.A., por medio
de la Resolución núm. 0287 de 2005. El Director de Aduanas de la DIAN confirmó la decisión anterior, mediante Resolución núm. 03870 de 2007 (abril 4), al resolver el recurso de apelación presentado por la C.I. BANADEX S.A. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 “Por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional”. 3 ? “[…] Artículo 4º.Modifícase el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, el cual quedará así: Artículo 8º. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas:
1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años […]”.
En opinión del demandante los actos acusados infringen los artículos 6º, 13, 28, 29, 209 y 228 de la Constitución Política y 3, 35 y 59 del Decreto 01 de 1984. El concepto de violación de estas normas se sustentó en la carencia de “proporcionalidad y razonabilidad”, la aplicación de la “responsabilidad objetiva”, la falta de motivación del acto administrativo, el desconocimiento del “non bis in
ídem” y la vulneración de los principios de “igualdad, inmediación e interpretación”. Al desarrollar los referidos argumentos, el demandante señaló que la DIAN se limitó a mencionar en los actos demandados las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para justificar la aplicación de la responsabilidad objetiva. Precisó que la DIAN no analizó el origen de la sanción de multa que a su vez dio lugar a la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, que demuestra que no existió quebrantamiento del comercio exterior ni transgresión de carácter sustancial de la legislación aduanera. Estimó que en los actos acusados no se graduó la sanción y simplemente se aplicó, sin mayor explicación, el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4.º del Decreto 093 de 2003, pasando por alto el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984.
Textualmente sostuvo: “[…] En síntesis, con respecto a la vulneración de los principios antes esbozados se refleja una medida arbitraria fundada en la expresión verbal en futuro simple “podrá”, contenida en el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, para imponer una sanción arbitrariamente y sin dar explicaciones por parte de los funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior; punto en el cual confluye y radica la falta de motivación.
La motivación no es mas que la exposición de las razones que asisten al operador jurídico, o lo que es lo mismo, a la administración, para pronunciar la determinación correspondiente, razones que por supuesto, deben tener
suficiente respaldo probatorio y la necesaria solidez jurídica a fin de que la resolución cobre entidad de seriedad, sensatez de análisis, mesura de equidad y legitimidad de fundamentación […]” Afirmó que la facultad discrecional del artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 093 de 2003, encubría una arbitrariedad que de forma concomitante infringía el principio de igualdad y tornaba en ilegal los actos acusados. Consideró que la parte demandada debi
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