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CE-05001-23-31-000-2007-02873-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2007-02873-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSCRIPCION DE CEDULA DE CIUDADANIA PARA ELECCIONES LOCALES – Residencia electoral. Incumplimiento. Citación a terceros determinados. Procedimiento / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Vulneración / DEBIDO PROCESO – Vulneración El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución atacada, resolvió dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía de los accionantes en el Municipio de Cocorná, para las elecciones locales a realizarse el 28 de octubre de 2007, con fundamento en que los actores no residían en dicha entidad territorial, toda vez que no se encontraba registrados en las bases de datos de dicho Municipio. Mediante edicto emplazatorio, dirigido a la ciudadanía de Cocorná, el cual se fijó el 26 de junio hasta el 5 de julio de 2007, se puso en conocimiento el procedimiento breve y sumario tendiente a establecer si los ciudadanos que conforman el censo electoral cumplían o no con el requisito de la residencia electoral. En efecto, la notificación mediante edicto emplazatorio, desconoció los postulados normativos que señalan que cuando existen terceros determinados, como lo es en el presente caso, se debe comunicar la decisión con citación mediante correo a la dirección y si no se pudiere realizar la notificación personal, se debe proferir edicto emplazatorio, es decir como medio subsidiario, en el evento que no se pueda realizar la notificación personal, lo cual indica, que la notificación adelantada no se ajustó a los medios previstos en la ley, lo que hace necesario rehacer el procedimiento administrativo utilizando los medios de publicidad

idóneos y establecidos en la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02873-01(AC)

Actor: LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Guillermo Rosas Walteros y Otros, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica para actuar dentro del proceso administrativo de impugnación de cédulas, radicado No. 2383, se decreten y practiquen las pruebas solicitadas, se ponga a disposición de los apoderados y de los afectados el expediente y se decrete la nulidad de lo actuado hasta la fecha de la fijación del aviso. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Señala el accionante, que Iván de Jesús Zuluaga Arias, mediante escrito del 4 de

junio de 2007, presentó ante el Registrador del Estado Civil de Cocorná, un listado de personas, que según el quejoso, habían inscrito irregularmente las cédulas en el censo electoral para participar en las elecciones del 28 de octubre de 2007, bajo el argumento que estas personas no figuran en la base de datos del Sisben de dicho municipio. Mediante auto del 14 de junio de 2007, el Consejo Nacional Electoral, avocó el conocimiento de la queja y radicó el proceso bajo el numero 2382, decretó como prueba inicial la confrontación de la información del censo electoral, con las cédulas inscritas y las bases de datos del Sisben, para que en el término de 10 días se practicará la prueba mencionada. EL Magistrado Sustanciador, no ordenó notificar en aviso la admisión de la petición, mediante el cual se le informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción, de conformidad con el inciso segundo del artículo octavo de la Resolución 215 de 2007. EL 26 de junio de 2007, se fijó edicto por el término de 10 días, junto con los nombres de las personas a las cuales se les había impugnado el registro de la cédula de ciudadanía. Una vez enterados del proceso adelantado, los ciudadanos a los cuales se les había impugnado presentaron documentos por medio de los cuales pretendían demostrar su residencia en el Municipio de Cocorná, documentos que no fueron recibidos bajo el argumento que se encontraban por fuera del término del aviso. Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos de Cocorná les otorgaron poder

a los accionantes para que los representen en el proceso y ratifiquen sus inscripciones, por lo cual iniciaron la tarea solicitando la copia de la denuncia con el fin de ejercer en debida forma el derecho de defensa, fueron varios los escritos dirigidos al Registrador de Cocorná, sin obtener respuesta. El 17 de agosto de 2007, mediante escrito se procedió a presentar contradictorio, explicando los hechos que dieron a la demanda y solicitando la práctica de algunas pruebas, las cuales no fueron practicadas. El procedimiento se adelantó conforme a la Resolución No. 215 del 2007, bajo un proceso breve y sumario para tramitar este procedimiento administrativo, descuidando las garantías procesales contempladas en el Código Contenciosos Administrativo, artículo 2 al 75. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a la acción de tutela, por cuanto el Consejo Nacional Electoral, no utilizó el medio apropiado para obtener la comparecencia de quienes podían resultar afectados con la decisión tomada en la Resolución No. 1128 del 18 de septiembre de 2007, consistentes en dejar sin efectos 590 inscripciones en el censo electoral del Municipio de Cocorná. Como quiera que no usó los medios dispuestos por la norma, se afectó el debido proceso, toda vez, que el edicto emplazatorio, sólo está previsto como un mecanismo subsidiario de notificación, por lo que se vulneró el principio de publicidad, consistente en que las decisiones administrativas, deben darse a conocer mediante la forma establecida por la ley. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso impugnación contra el fallo anterior. Señaló que el

Tribunal desconoció que dentro del proceso electoral, se realizaron las respectivas notificaciones, con el fin que las personas que resultaran interesadas, pudieran controvertir dicha decisión y así respetarse el derecho de defensa, toda vez que correspondía a los titulares de la cédulas de ciudadanía cuyas inscripciones fueron impugnadas, probar su residencia electoral, para así corregir o modificar la decisión del Consejo Nacional Electoral. Para resolver, se C O N S I D E R A Luis Guillermo Rosas Walteros y Otros, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica para actuar dentro del proceso administrativo de impugnación de cédulas, radicado No. 2383, se decreten y practiquen las pruebas solicitadas, se ponga a disposición de los apoderados y de los afectados el expediente y se decrete la nulidad de lo actuado hasta la fecha de la fijación del aviso. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia impugnada tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenando dejar sin efectos la Resolución No. 1128 del 2007 y como consecuencia de lo anterior incluir a las personas afectadas en el censo electoral, por otra parte ordenó rehacer la actuación administrativa utilizando los medios que ordena el artículo 14 del C.C.A., para la citación de terceros determinados que puedan resultar afectados con la decisión administrativa. Se trata de establecer si el procedimiento administrativo, realizado por el Consejo

Nacional Electoral, mediante el cual dejó sin efectos la inscripción de cédulas, violó o no el debido proceso de los actores. El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución atacada, resolvió dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía de los accionantes en el Municipio de Cocorná, para las elecciones locales a realizarse el 28 de octubre de 2007, con fundamento en que los actores no residían en dicha entidad territorial, toda vez que no se encontraba registrados en las bases de datos de dicho Municipio. Mediante edicto emplazatorio, dirigido a la ciudadanía de Cocorná, el cual se fijó el 26 de junio hasta el 5 de julio de 2007, se puso en conocimiento el procedimiento breve y sumario tendiente a establecer si los ciudadanos que conforman el censo electoral cumplían o no con el requisito de la residencia electoral. Para reglamentar el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, el CNE expidió la Resolución No. 215 del 22 de marzo de 2007, igualmente el C.C.A., que regula todo procedimiento administrativo, en su artículo 4° establece que en el evento que una decisión afecte a terceros determinados, éstos deberán ser citados, para que puedan hacer parte y valer sus derechos, dicha citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En razón a lo anterior, se puede inferir que el edicto emplazatorio utilizado por el Consejo Nacional Electoral, no es el medio apropiado para obtener la comparecencia de quienes pudieran resultar afectados con la decisión, ya que

dicho mecanismo es subsidiario, el cual debe emplearse únicamente cuando no sea posible la notificación personal. En conclusión, dentro del procedimiento adelantado por el Consejo Nacional Electoral, no se utilizaron los medios previstos en la ley, lo cual afecta el debido proceso a quienes resultaron afectados por la decisión, toda vez, que se afectó el principio de publicidad, principio que según el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, establece que las autoridades deben dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan el código y la Ley. En efecto, la notificación mediante edicto emplazatorio, desconoció los postulados normativos que señalan que cuando existen terceros determinados, como lo es en el presente caso, se debe comunicar la decisión con citación mediante correo a la dirección y si no se pudiere realizar la notificación personal, se debe proferir edicto emplazatorio, es decir como medio subsidiario, en el evento que no se pueda realizar la notificación personal, lo cual indica, que la notificación adelantada no se ajustó a los medios previstos en la ley, lo que hace necesario rehacer el procedimiento administrativo utilizando los medios de publicidad idóneos y establecidos en la norma. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió a la acción de tutela, por cuanto se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de publicidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

CONFIRMASE la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a la acción de tutela incoada por LUIS

GUILLERMO ROSAS WALTEROS Y OTROS.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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