CE-05001-23-31-000-2007-02922-01(51836)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02922-01(51836)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ELECTRICIDAD / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] falleció el 1º de mayo de 2002 como consecuencia de una electrocución, mientras se encontraba trabajando en una construcción y una varilla metálica que él manipulaba hizo contacto con el cableado de electricidad de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, debido a la falta de implementación de las medidas técnicas e idóneas de seguridad en la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria, así como a su falta de mantenimiento, por cuanto -a su parecerla red de distribución eléctrica se encontraba destemplada, a muy poca altura, cerca de la construcción, no contaba con cobertura aislante y no había aviso de advertencia sobre su presencia peligrosa.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si Empresas Pública de Medellín E.S.P. es extracontractualmente responsable de la muerte del señor […], para lo cual deberá estudiar si se encuentra probado que aquella se produjo como consecuencia de una electrocución con cables de propiedad de la accionada y si el hecho de la víctima operó como eximente de responsabilidad, para lo cual será del caso analizar los pormenores de su participación en los hechos.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública1 y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor […] se estimó en más del equivalente a 6500 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2004, cuando fue promovida la demanda. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la muerte del señor […], causada presuntamente por electrocución con cables de energía eléctrica de propiedad de la entidad accionada.
ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – No probada /
CALIDAD DE DAMNIFICADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[A]unque hay dos testigos que dieron cuenta de la convivencia de los señores […], lo cierto es que los otros testimonios tendientes a probar la convivencia de este último con su madre y algunos de sus hermanos generan a la Sala mayor credibilidad en tanto estuvieran acompañadas de mayores detalles sobre la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como de los pormenores de la
convivencia de la víctima con su progenitora; por el contrario, las respuestas de quienes afirmaron la convivencia con la presunta compañera se limitaron a la expresión de ser cierto lo preguntado sobre ese punto, tipo de respuesta que la ley prohíbe (artículo 228, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil) y además uno de estos testigos confundió el apellido de la señora […], lo que desdice del conocimiento preciso de la demandante que le permitiera dar cuenta de las condiciones de sus relaciones afectivas. Por lo anterior, la Sala no encuentra probada la convivencia de la demandante […] con la víctima directa para la época del daño, es decir no se probó la calidad de compañera permanente; sin embargo, está acreditado que tuvieron una hija en común […], de manera que puede tenerse como damnificada, pues el hecho de tener que acompañar a su hija en el dolor producido por la muerte de su padre y asumir la crianza en ausencia del padre, revelan por sí mismos un interés para accionar, tal y como en ese sentido lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera3, motivo por el cual esta demandante también se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se encuentra demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir la causación de la muerte del señor […], acaeció el 1º de mayo de 2002, mientras que las demandas acumuladas fueron presentadas el 26 de noviembre de 2003 y el 26 de abril de 2004, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136
C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Al proceso fueron aportadas unas fotografías -junto con las demandas acumuladas y la respectiva contestación por parte de la entidad demandada, esta última dentro del proceso llevado inicialmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín- […], con miras a probar la existencia del cableado eléctrico en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones en que este se encontraba; sin embargo, para la Sala, en principio, dichos medios probatorios no otorgan convicción respecto de lo que se pretende demostrar, toda vez que no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomadas, así como tampoco que las imágenes que se captaron corresponden al sitio donde habría ocurrido la electrocución, motivo por el cual no es posible tenerlas en cuenta para efectos de probar los hechos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD – Actividad peligrosa / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen objetivo [C]uando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA
[S]e encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional. No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. […] [L]a Sala considera que la conducta imprudente de la víctima incidió directamente en la causación del daño, pues el señor […] se expuso a un riego mortal, toda vez que sabía lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones, pero decidió dar curso a la operación en la que concretó el riesgo que finalmente le produjo su deceso. Ahora bien, como quedó explicado anteriormente, la Sala no encuentra que la entidad demandada hubiere incumplido las distancias mínimas que para la época en que ocurrieron los hechos se aplicaban, dado que se comprobó que la distancia horizontal existente entre la fachada de la casa y la línea primaria contra la que hizo contacto la varilla que tenía en sus manos la víctima era de 2.14 metro y la mínima exigida era de 1.52 metros. […] En esas condiciones, se probó la existencia del hecho exclusivo de la víctima en la causación del daño que rompió el nexo de causalidad entre este y la actividad riesgosa, por tanto, esta Sala despachará
desfavorablemente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, pero por estas razones. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02922-01(51836)
Actor: PAULA ANDREA PUERTAS RIOS Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Johany Restrepo falleció el 1º de mayo de 2002 como consecuencia de una electrocución, mientras se encontraba trabajando en una construcción y una varilla metálica que él manipulaba hizo contacto con el
cableado de electricidad de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, debido a la falta de implementación de las medidas técnicas e idóneas de seguridad en la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria, así como a su falta de mantenimiento, por cuanto -a su parecerla red de distribución eléctrica se encontraba destemplada, a muy poca altura, cerca de la construcción, no contaba con cobertura aislante y no había aviso de advertencia sobre su presencia peligrosa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones proceso iniciado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fls. 19 y 25, c. 1), la señora Paula Andrea Puertas Rios, en nombre y en representación de su hija menor de edad Paula Andrea Restrepo Puertas, promovió demanda de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se la declare administrativamente responsable de la muerte del señor
Andrés Jhoany Restrepo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento noventa y cuatro millones quinientos setenta y dos mil pesos ($194’572.000) y, en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000); por concepto de
perjuicios morales pidió la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la señora Paula Andrea Puertas Rios, en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño y, la suma equivalente a 500 SMLMV a favor de su hija Paula Andrea Restrepo Puertas. 1.2. Pretensiones proceso iniciado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004 (fl. 24, c. 2), los señores María Concepción y Diego Fernando Restrepo, Mónica Isabel Berrio Restrepo, Beatriz Elena y Sandra Patricia Londoño Restrepo, promovieron demanda de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se la declare administrativamente responsable de la muerte del señor Andrés Jhoany Restrepo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos mil pesos ($199’200.000) a favor de la señora María Concepción Restrepo, en calidad de madre de la víctima directa del daño. 1.2.1. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente al demandante Diego Fernando Restrepo, propuesta por la entidad demandada,
debido a que no asistió a la audiencia de conciliación exigida como requisito de procedibilidad, por lo cual el proceso para dicho demandante culminó con aquella providencia (f. 18, c. 12). 1.3. Sustento fáctico de ambas demandas Como fundamentos de hecho de ambas demandas se narraron los que la Sala sintetiza así: El 1º de mayo de 2002, alrededor de las 8:30 de la mañana, el joven Andrés Johany Restrepo se encontraba trabajando como ayudante de construcción en el edificio ubicado en la calle 57 No. 83B-126 del barrio Moravia de Medellín, cuando procedió a subir una varilla metálica al segundo piso del edificio (o tercero, según la demanda del proceso acumulado) y esta hizo contacto con un cable de energía de alta tensión, lo que provocó su muerte inmediata por electrocución. Según los accionantes, ello devino como consecuencia de la falla del servicio de la entidad demandada, debido a la falta de implementación de las medidas técnicas e idóneas de seguridad en la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria, toda vez que la red de distribución eléctrica se encontraba destemplada, a muy poca altura y cerca de la construcción. Además, los cables no contaban con cobertura aislante -por lo cual alegaron también la falta de mantenimientoy no había aviso de advertencia sobre su presencia peligrosa. Arguyeron que en casos de conducción de energía eléctrica, por ser una actividad peligrosa, la culpa se presume, sin perjuicio de las imputaciones relacionadas con la falla del servicio que consideran acreditada.
2. Posición de la demandada y la llamada en garantía 2.1. La Sala se permite sintetizar los argumentos presentados por Empresa Públicas de Medellín E.S.P. en ambas contestaciones de la demanda así: Aseguró que los daños provenientes de la conducción de energía eléctrica generan una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, al tratarse de una actividad peligrosa, la cual puede ser desvirtuada únicamente si se prueba una causa extraña. En el caso concreto, consideró que las redes de su propiedad se encontraban a la altura y distancia permitidas por la ley, es decir, que cumplían con las condiciones técnicas y de seguridad que se requerían para la instalación de las mismas, en razón de lo cual, solo generaría daño a las personas que se acercaran a estas de manera irresponsable. De acuerdo a lo manifestado en la demanda, fue la propia víctima la que propició el contacto de la varilla con los cables, lo que produjo la electrocución, de manera que se expuso imprudentemente al riesgo, por lo cual propuso el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
También propuso la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad de la accionada y de falta de nexo de causalidad entre la conducta de la misma y la ocurrencia de los hechos”, dado que, a su parecer, el ejercicio de la actividad peligrosa no fue la que provocó el daño, pues este derivó de la conducta de la víctima, a pesar de que la entidad realizó distintas actividades para hacer conocer a la comunidad sobre los riesgos que implica el acercamiento a las líneas de energía. Aunado a ello, propuso otras
excepciones que denominó “indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados”, “reducción del monto indemnizables” si la decisión es desfavorable, pues la víctima ayudó a la concreción del daño y, finalmente, la “genérica” (fls. 38, c. 1 y 395, c. 2). En escritos separados, llamó en garantía a la Previsora S. A., con quien suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual (fls. 46, c. 8 y 1, c. 7), llamamiento que fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 1º de junio de 2004 (f. 48, c. 8) y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a través de providencia calendada el 20 de septiembre de 2004 (f. 307, c. 7). 2.2. Dentro del proceso llevado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la Previsora S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones principales que denominó “no agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial”, puesto que la audiencia fue llevada a cabo en la oficina del apoderado de la parte demandante e “inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, por encontrar que el señor Andrés Jhoany Restrepo fue quien imprudentemente manipuló la varilla que provocó la electrocución. Como excepciones subsidiarias propuso las que denominó “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas entre el
hecho de la víctima y los propietarios del inmueble en donde acaeció el accidente”; “inexistencia de prueba del lucro cesante”, por cuanto consideró que no hay prueba demostrativa de su desempeño como ayudante de construcción ni el monto devengado como consecuencia de dicha actividad; “tasación exagerada de los perjuicios morales”; “carencia de prueba que acredite el daño emergente”, puesto solo se aportó un supuesto comprobante de pago de la audiencia de conciliación, la cual se celebró en la oficina del apoderado de la parte activa, lo cual no constituye prueba idónea para demostrar tal erogación, al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley; “improcedencia de dar cumplimiento a la sentencia conforme lo estipulan los artículos 176,177,178 y 179 del Código Contencioso Administrativo”, toda vez que se encontraban ante la jurisdicción ordinaria civil y, por último, la “genérica”. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que si bien era cierta la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil para la fecha de ocurrencia de los hechos, no lo es el hecho de que esté obligada a reembolsar a la entidad demandada el pago que tuviera que efectuar en caso de una condena en su contra. Propuso las excepciones que denominó “límite asegurado”, puesto que la póliza contempla un límite de $16’000.000; “deducible pactado”, comoquiera que para que se haga efectiva la póliza, la condena debe superar los $100’000.000; “reducción de la indemnización en caso de un eventual incumplimiento de la obligación del asegurado de dar aviso del siniestro dentro
del término oportuno” y, en último lugar, la “genérica” (f. 74, c. 8). 2.2.1. La llamada en garantía no contestó la demanda dentro del proceso llevado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (f. 319, c. 7).
3. Acumulación procesal En virtud de la solicitud elevada por la llamada en garantía (f. 82, c. 1), mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decretó la acumulación de ambos procesos, por encontrar que las pretensiones tienen relación con los mismos hechos, por lo que habrían podido formularse en la misma demanda, de manera que se cumplen los eventos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f. 128, c. 1).
4. Nulidad por falta de jurisdicción 4.1. Encontrándose el proceso para decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2007, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por encontrar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía admirativa y patrimonio
propio constituido con aportes del Municipio de Medellín, por lo cual la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso administrativa. En consecuencia, encontró probada la causal de nulidad insanable contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que el presente conflicto fuera dirimido en primera instancia (f. 3, c. 3). 4.2. A través de auto proferido el 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del presente asunto (f. 14, c. 3) y, mediante auto del 1º de febrero de 2013, dispuso dar traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 28, c. 3).
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia 5.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. atacó, erróneamente, la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues esta desapareció del mundo jurídico cuando fue decretada la nulidad procesal.
Como punto que se puede rescatar del escrito de alegatos de conclusión es su solicitud de que se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se reconozca la concurrencia de culpas, por la intervención de esta en la causación del daño, para que se reduzca la condena. Para el efecto, se refirió a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que, en un caso similar, denegó las pretensiones de la demanda, para que se
tuviera en cuenta en este proceso (f. 29, c. 3). 5.2. La parte demandante alegó que se encuentra demostrada la presencia de una actividad peligrosa, lo cual significa que contra la demandada opera la presunción de culpa. Dijo que está acreditado que el señor Andrés Johany Restrepo murió el 1º de mayo de 2002, por electrocución, la cual tuvo su origen en el contacto de una varilla metálica con los cables de electricidad de propiedad de la demandada, con lo que se acredita el nexo de causalidad, el cual la demandada no logró romper con causal alguna de exoneración. La demandada tenía la obligación de cuidado y vigilancia de dicha actividad y de minimizar el riesgo, pero no lo hizo, razón por la cual consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (f. 84, c. 3). 5.3. La Previsora S. A. se ratificó en todos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que presentó en la etapa procesal que fue declarada nula dentro del proceso ordinario civil (f. 87, c. 3), oportunidad en la cual dio cuenta de las pruebas que obran en el proceso tendientes a demostrar todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Como argumentos importantes se destacan que las pruebas documentales y testimoniales demuestran que el día de la ocurrencia del accidente eléctrico, los cables cumplían con las normas de seguridad vigentes para la época; que el daño fue provocado por la propia víctima al ser negligente en el manejo de un excelente conductor de energía eléctrica como lo fue la varilla de metal, cuya
longitud era mayor a la distancia entre el paramento y la línea primaria de energía y que no se solicitó la suspensión del fluido eléctrico mientras se realizaban los trabajos para evitar el riesgo. Agregó que tampoco se solicitó licencia de construcción, por lo cual habrían terceros implicados en la causación del daño (propietarios que contrataron la construcción), en caso de condena. Finalmente, aseguró que la víctima no convivía con ninguno de los demandantes, por lo cual no se justifica la indemnización de perjuicios morales tan altos, también en caso de condena (f. 161, c. 1). 5.4. El Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión declaró no probada la excepción de “no agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial” propuesta por La Previsora S. A. y denegó las súplicas de la demanda.
Respecto al primer punto sostuvo que la expresión “requisito de procedibilidad” contenida en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en el 2001, por lo cual, la conciliación extrajudicial para los años 2003 y 2004 -en que se presentaron las demandasno constituía un requisito de procedibilidad ante ninguna jurisdicción. Aunado a ello, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció dicho requisito para algunas acciones contencioso administrativas, pero esta fue posterior, por lo cual tampoco aplica
en el caso concreto. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada, si bien consideró que el daño consistente en la muerte del señor el 1º de mayo de 2002 está acreditado, no así su causa, por cuanto al respecto solamente obran unas certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en las cuales se indica la causa de la muerte, pero ello no corresponde a un hecho ocurrido en presencia de quien lo certifica, ni se trata de un experto en la materia para que pudiera técnicamente saber la causa. El a quo hizo un análisis legal y jurisprudencial sobre las certificaciones judiciales, las cuales deben ser emitidas sobre hechos ocurridos en presencia de quien las emite para concluir que las existentes en este proceso no pueden ser valoradas pues carecen de valor “suasorio”, al no ser la Fiscalía “una autoridad competente para certificar situaciones de las que no tiene certeza”. Dado que no se allegaron pruebas de carácter científico que dieran cuenta del origen de la muerte de la víctima, el Tribunal arguyó que no es posible relacionar el deceso con la actividad de conducción de energía eléctrica, por lo cual no se encuentra probado el nexo causal y, en ese sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda (f. 103 c. ppal.).
7. El recurso de apelación Los demandantes sostuvieron que el a quo se equivocó al aplicar la normatividad sobre las certificaciones judiciales, pues en el expediente obran unas certificaciones provenientes de la Fiscalía General de la Nación, las cuales son idóneas, toda vez que se expidieron con base en el acta de
levantamiento del cadáver y en la respectiva necropsia. En estas se certificó la causa de la muerte y también la realización de la inspección judicial al cadáver, por lo que se demuestra que el fiscal estuvo acompañado de un médico legalista, quien concluyó que se trató de una muerte accidental por electrocución. Arguyeron que si el Tribunal de primera instancia consideró que el proceso carece de pruebas, ello no es por culpa atribuible a la parte demandante, pues, en primer lugar, las certificaciones sí tienen valor probatorio y, en segundo, en primera instancia se solicitó que se practicara una inspección judicial en el sitio de ocurrencia de los hechos, pero esta no fue practicada por el juez civil, al considerar que había pasado mucho tiempo, por lo que las condiciones del lugar, esto es, la posición de las redes eléctricas y la construcción donde se encontraba la víctima, pudieron haber cambiado. Dicho juez tampoco vio la necesidad de la prueba por cuanto se aportaron unas fotografías que serían suficientes para esclarecer los hechos. Por lo anterior, solicitaron que se valoren todos los medios probatorios existentes en el proceso, pues fueron debidamente pedidos y decretados y dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, consistentes en la muerte del señor Andrés Johany Restrepo por electrocución, con las redes de energía eléctrica de la demandada, lo cual fue incluso aceptado por esta última. Agregaron que la entidad accionada no logró probar el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto las redes de energía que provocaron la muerte de aquella no se encontraban cubiertas, a pesar del
riesgo que generaban. Probado el daño y el nexo causal, los demandantes solicitan que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones por ellos presentados en la demanda (fls. 129 y 138, c. ppal.).
8. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1. La entidad demandada dijo en esta oportunidad que el fallo apelado debe confirmarse, por cuanto los apelantes no desvirtuaron la consideración del Tribunal a quo sobre la falta de nexo causal, dada la ausencia de prueba respecto de la electrocución como causa de muerte de la víctima.
Arguyó que si en gracia de discusión se desecharan los argumentos del Tribunal, las pretensiones debían ser denegadas debido a que la conducta asumida por la víctima, quien transportó una varilla metálica por la fachada de las viviendas en las cuales trabajaba como ayudante de construcción, fue la causa determinante y única del daño, motivo por el cual solicitó la confirmación de la providencia recurrida (f. 187, c. ppal.). 8.2. La parte demandante presentó como alegatos de conclusión la transcripción de sus argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación (f. 207, c. ppal.). 8.3. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó que se confirme el fallo apelado por cuanto con el material obrante en el encuadernamiento solamente se pudo establecer que el 1º de mayo de 2002 el señor Andrés Johany Restrepo estaba trabajando en la construcción de una plancha en el
tercer piso del inmueble de propiedad del señor Hugo Humberto Cardona y que cuando este último le estaba pasando una varilla al primero, desde el segundo piso al tercero, esta cayó a la calle, por lo que fueron a ver lo que había pasado y encontraron al señor Restrepo tirado en el suelo del balcón del tercer piso, lo llevaron al hospital, pero llegó sin vida. De lo anterior se colige la ocurrencia de la muerte de la víctima, pero no su causa, pues no obra en el expediente la necropsia del cadáver -prueba idónea para demostrar las razones de muerte de una personaque dé cuenta sobre la supuesta electrocución y las certificaciones allegadas no pueden ser tenidas en cuenta para probarlo, por lo c
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