CE-05001-23-31-000-2007-02929-01(45996)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02929-01(45996)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el señor (…) y la (…) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO
DE PERTENENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / DEFENSA TÉCNICA / AUSENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA / CURADOR AD LITEM / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia (…) Para la Sala,
el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que quedó en firme la sentencia (…) conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dado que la corrección de la sentencia no estableció un término adicional para impugnar esa sentencia, tan es así, que no se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y no se trató de una adición o una aclaración de la sentencia.(…) Pero más allá del anterior razonamiento, no sería congruente con la causa petendi expuesta en la demanda, el que se tuviera como referencia, el conteo del término de caducidad, el momento en que la parte demandante conoció de la sentencia del proceso de pertenencia, pues el error judicial se predica precisamente de esta providencia, y no de una irregularidad referida al derecho de acceso a la administración de justicia, como sería la falta de defensa técnica por el curador que la representó en ese proceso, imputación que no fue propuesta de ninguna forma en los hechos de la demanda, razón por la cual se discrepa de lo considerado en la sentencia apelada. La sentencia de la que se predica el error judicial quedó en firme el (…) dado que el edicto que notificó la sentencia se desfijó el (…) por lo que la parte demandante tenía hasta el (…) para presentar la demanda, en vista de que la demanda fue presentada el (…) la acción se encontraría caducada, en virtud de que la acción se ejercitó por fuera del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38159 y de 22 de febrero de 2017, exp. 58052; C.P. Hernán
Andrade Rincón.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp, 32985B; sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / FUNCIONES
DEL CURADOR AD LITEM / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PROCESO DE PERTENENCIA
[P]recisa la Sala que [En el caso concreto] en el proceso de pertenencia, la señora (…) estuvo debidamente representada por curador ad litem, cuya función principal es asumir la defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 46
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, exp. 25000-23-26-000-2004-01260-01(36339),
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mimo, ver, Corte Constitucional, sentencia C1038 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-250 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA
VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / CURADOR AD
LITEM / PROCESO DE PERTENENCIA / CARGAS PROCESALES /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES
[L]a Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en un determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los [Los recursos de ley] pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su
negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos [Se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado] (…) Así las cosas, se tiene que la parte demandante no interpuso en forma oportuna el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado (…) a pesar de que este era procedente , circunstancia que dejó en firme la sentencia (…) de la cual se predica el error judicial alegado. En tal sentido, la Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema.(…) [L]a Sala destaca que, por el hecho de que la parte demandante fuera representada por curador ad litem en el proceso de pertenencia, no configuraba ninguna excepción a este deber de conducta, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia a la que se imputa el error judicial, dado que los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 no hacen excepción alguna al respecto y, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil lo habilitaba para ejercer este acto procesal. Por lo
anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, ante la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.(…) [E]l error judicial que se imputa a los demandados por defecto fáctico o error de hecho en la sentencia del proceso de pertenencia, por falta de valoración de la prueba de la promesa de compraventa (…) no se configuró. (…) [L]a consecuencia jurídica de esa valoración, atribuida en la sentencia del proceso de pertenencia, resultó errada, pero su correcta interpretación de ninguna manera conduciría a declarar el error judicial alegado por la demandante en el presente proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 46
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de
1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / PROCESO DE
PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / PREDIO RURAL / PRUEBA TRASLADADA / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / POSESIÓN / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / PREDIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACTIVIDAD
JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍA DE HECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL E]l error judicial que se imputa a los demandados por defecto fáctico o error de hecho en la sentencia del proceso de pertenencia, por falta de valoración de la prueba de la promesa de compraventa (…) no se configuró. (…) [L]a consecuencia
jurídica de esa valoración, atribuida en la sentencia del proceso de pertenencia, resultó errada, pero su correcta interpretación de ninguna manera conduciría a declarar el error judicial alegado por la demandante en el presente proceso de reparación directa. (…) En la demanda la señora (…) alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado (…) en la providencia (…) al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor (…) sobre un predio rural de su propiedad, (…) sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del (…) señor sobre el predio se inició el (…) y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.(…) [D]icha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996,disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto (…) Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el
proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho (…) [L]a Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho” (…) sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho (…) El error de hecho puede consistir en preterición cuando el juez omite apreciar una o varias pruebas aducidas válidamente en el expediente (…) También se puede incurrir en error de hecho por suposición cuando el juez da por existente una prueba que no obra dentro del expediente o da por probado un hecho sin soporte probatorio. Este
puede consistir en la alteración o distorsión del contenido de la prueba (…) [En el caso bajo estudio] [E]l defecto fáctico o error de hecho que se aduce respecto de la apreciación probatoria de la promesa de compraventa del predio (…) en la sentencia (…) del Juzgado (…) no se configuró. No se incurrió en preterición, no se omitió su valoración, dado que esta tuvo incidencia en el tiempo de la posesión material para el conteo de la prescripción adquisitiva de dominio. Tampoco se trató de una suposición, porque la prueba se dio siempre por existente en el proceso civil, fue adjuntada en la demanda de pertenencia, se incorporó como tal en el auto de pruebas y se relacionó como hecho probado en la sentencia, al punto de dio lugar a la “interrupción” de la prescripción (…) Debe señalarse que en ningún momento se desvirtuó la naturaleza del contrato, en cuanto a que se trataba de una promesa de compraventa y que esta contenía una cláusula de entrega real y material del bien de la promitente vendedora al promitente comprador. Por lo no se le atribuyó un significado que no tenía y no podría afirmarse que se trató de una valoración contraevidente. Por tal razón, no se incurrió en el error judicial por defecto fáctico que se alega en la demanda. Sin embargo, debe señalarse que a pesar de lo anterior la consecuencia jurídica que se atribuyó a su existencia y valoración fue errada (…) pues no podía suspender o interrumpir el término de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, pero ello no daba lugar a que
se revocara la declaración de pertenencia que se hizo en la sentencia del Juzgado (…) Luego no se omitió el efecto demostrativo del contrato de promesa de compraventa, de manera ostensible o flagrante, y este no tuvo incidencia en la decisión final del proceso de pertenencia.(…) [L]a valoración y efecto jurídico dado en la sentencia de (…) al contrato de promesa de compraventa (…) no podía configurar el error judicial deprecado por la demandante (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 368 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2531 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2532 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2522
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp. 18913, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp.12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 5 de agosto de 2004, exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de
22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 24 de febrero de 2009, exp. 11001-3103-020-2000-07586-01. C. P. William Namén Vargas; auto del 1 de marzo de 2007, rad. 25000-23-24-000-2002-00300-02; sentencia 023 de 16 de abril de 2008, exp. 00050; sentencia 083 de 56 de julio de 2007, exp. 00358 y sentencia 081 de 8 de mayo de 2002, exp. 6773. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Cuartas Reyes; sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-143 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; sentencia T-456 de 2010, M.P. Luis Ernesto Sierra Porto; sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-456 de 2010, M.P. Eduardo Montealegre. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia T-311 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia SU222 de 2016, M.P, María Victoria Calle Correa. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala civil, sentencia C-1065 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto
de 2015, exp. 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de abril de 2009, exp. 080013103-005-1995-10351-01. M. P. Cesar Julio Valencia Copete y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de noviembre de 2008, exp. 1100131030092000-09420-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.: sentencia de casación del 16 de abril de 1913; La providencia objeto de titulación cuenta con aclaración de voto del Dr. José Roberto Sáchica Méndez y la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02929-01(45996)
Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ANTIOQUIA - CHOCÓ
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – CADUCIDAD/ Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó
que declaró la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble / Configuración de daño por error judicial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela de segunda instancia del 23 de julio de 20201, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Miriam Pérez de Ardila. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia, cuyo fundamento se explicará en las consideraciones de esta providencia. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y el Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó2 contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el 1 Expediente 11001-03-15-000-2019-00301-01, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, por los perjuicios causados a la señora Miriam Pérez de
Ardila como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en la providencia del 18 de abril de 2005, al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de su propiedad, denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio se inició el 6 de septiembre de 1988, y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 2 En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. (…)”.
En escrito presentado el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial (fls. 150 y 151, C.1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo
Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la parte demandada es solidaria y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, originados en el error judicial derivado de haberse tramitado un proceso de pertenencia a espaldas de mi mandante Miriam Pérez de Ardila, proceso que condujo a que mediante sentencia de 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant), se declarara extralegalmente que la propiedad de Miriam Pérez de Ardila sobre el fundo rural denominado Las Margaritas, ubicado en el municipio de Chigorodó, antes, hoy de Carepa (Ant) por virtud de dicho fallo pasara a ser de propiedad de Julio César Vásquez Rivera.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a la demandante Miriam Pérez de Ardila, la suma de un mil ciento veinticinco millones de pesos mcte ($1.125.000.000.00).
Tercera: La suma de $1.125.000.000.00, será actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificado por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.
Cuarta: De igual forma de condenará en costas y gastos de este proceso a la parte demandada y, Quinta: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 10 de abril de 1979, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante escritura pública 684, adquirió el derecho real de dominio sobre el predio rural denominado «Las Margaritas» ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, el cual tuvo que abandonar a mediados de 1984, por amenazas contra su vida, las cuales se hicieron efectivas al año siguiente cuando fue asesinado. En la sentencia dictada el 9 de julio de 1986, en el proceso de sucesión, se le adjudicó el predio a la viuda del señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, la señora Miriam Pérez de Ardila, la cual, el 6 de septiembre de 1988, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre ese bien con el señor Julio César Vásquez Rivera. En la demanda se manifestó que en la promesa de compraventa se estipuló que, desde esa fecha, 6 de septiembre de 1988, la promitente vendedora hacía entrega real y material del inmueble al promitente comprador. Ante el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio pactado, el 28 de abril de 1989, la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado
judicial, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Vásquez Rivera, el cual contestó la demanda. Sin embargo, el 29 de junio de 1994, se declaró la perención del proceso. El 6 de julio de 2004, el señor Julio César Vásquez Rivera demandó en contra de la señora Pérez de Ardila, con el fin de que se declarara la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el predio «Las Margaritas». A pesar de conocer el domicilio de la señora Pérez de Ardila, en la demanda de pertenencia, el señor Vásquez Rivera, por medio de su apoderado, declaró desconocerlo, razón por la cual, después del respectivo emplazamiento, se le nombró curador ad litem. Mediante providencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, de conformidad con las pruebas y los testimonios rendidos en el proceso, el señor Vásquez Rivera había ejercido posesión pacífica del predio «Las Margaritas», por más de 20 años. Señala la accionante que solo tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó copia simple de todo el expediente. Finalmente, adujo que el error judicial consistió en que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó falló a favor del señor Vásquez Rivera, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio empezó
desde el 6 de septiembre de 1988, y no antes, como erróneamente lo estableció el juzgado. La accionante alega que el error del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó le generó la pérdida de su derecho de propiedad sobre el predio rural denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Turbo que, en providencia del 10 de agosto de 2007 (fl. 152 y 153, C. 1), remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 8 de octubre de esa misma anualidad (fls. 156 a 157, C. 1). Esa decisión se notificó en debida forma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y al Ministerio Público (fl. 157 vto., C. 1), los cuales guardaron silencio. El 22 de julio de 2008 (fls. 161 a 163, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, pero el 4 de diciembre de ese año (fls. 201 y 202, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya, por medio de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no habérsele notificado la existencia del proceso. Del incidente de nulidad se dio traslado mediante providencia del 27 de enero de 2009 (fls. 239 y 240, C. 1) y, el 31 de marzo siguiente (fls. 271 a 274, C. 1), el
Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la fijación en lista, inclusive. El 10 de junio de 2009 (fls. 307 a 312, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya contestó la demanda y solicitó que negaran las pretensiones, para lo cual expuso que se había configurado el fenómeno d
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