CE-05001-23-31-000-2007-02977-01(50277)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02977-01(50277)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / MEDIDAS
PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACTIVIDAD POLICIAL / CAPACIDAD TÉCNICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /
EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL
[P]ara la Sala se encuentra fehacientemente demostrado que, en el caso que ahora se analiza, la [demandada] cumplió con su deber relacionado con asegurar la preservación del orden público, hecho que está demostrado por cuanto las autoridades policiales dispusieron, en el lugar de los hechos, de los elementos de carácter técnico y logístico que eran necesarios para el cumplimiento de tal finalidad. Y, que no resulta probado que el daño representado en la muerte de [la víctima] pueda ser imputable a la institución policial por acción u omisión alguna, dado que esta actúo dentro del marco constitucional y legal que le atañe. CLASES DE ARMAS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PROYECTIL / HERIDA / MUERTE DE LA PERSONA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA /
COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / DELITOS CONTRA LA
CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA / INFRACCIÓN PENAL /
CONVIVENCIA PACÍFICA / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO /
DEBER JURÍDICO / MEDIO COERCITIVO / SEGURIDAD CIUDADANA
[H]abiendo sido un elemento de los que no son utilizados por la policía, el que al parecer procedía de la multitud que estaba ocasionando los disturbios y de manera súbita se alojó abruptamente en la humanidad de [la víctima], no resulta probado que exista nexo causal entre el daño y las actuaciones de la entidad demandada. [L]a parte demandante en el recurso de alzada se limitó a decir que el A quo valoró erradamente las pruebas, pero […] la Sala, teniendo en cuenta el material probatorio analizado, no encuentra probada la falla en el servicio y, por el contrario, evidencia que quedó expuesto que la [entidad demandada], ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia o infracciones a la ley penal que afectaban la convivencia y la seguridad, […] cumplió con el deber jurídico de intervenir, […] hizo uso de los medios coercitivos de uso legal, con el fin de mantener o restablecer las condiciones necesarias para la convivencia y seguridad ciudadana.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTERÍSTICAS
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA / APORTE DE LA
PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / EFICACIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN
DOCUMENTO
[E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica […] su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique
Gil Botero. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / INTERVENCIÓN DEL JUEZ / FALLA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO En relación con la imputación jurídica del daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiera producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivade los deberes determinados por el ordenamiento jurídico a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales podría haber incurrido la administración. Esta última podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó un incumplimiento de esos deberes, es decir, que acató las obligaciones que le correspondían. [L]a administración podrá exonerarse si comprueba que no existe nexo de causalidad entre el defecto en la prestación del servicio y el daño padecido por la víctima, lo que sucede cuando ha existido una
causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima, o el hecho exclusivo de un tercero.
NOTA DE RELATORRÍA: Sobre la responsabilidad del daño por el hecho de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 18523, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15971, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN
JURÍDICO TUTELADO / CLASES DE CONTRAVENCIÓN / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO
PATRIMONIAL / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
El artículo 90 de la Constitución […] señala dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre […]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / SANCIONES POR FALTA EN LAS CONDUCTAS
PROCESALES / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA /
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / VINCULACIÓN AL PROCESO /
CONDUCTAS PROCESALES / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
[P]ara la condena en costas en el proceso administrativo no bastaba entonces que la parte fuese vencida, toda vez que se requería una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. Como revisado el material probatorio, la Sala evidenció que precisamente fue el establecimiento de comercio [vinculado al proceso] el que tramitó los permisos para llevar a cabo el concierto que convocó a los jóvenes de distintos lugares del país, quienes realizaron los disturbios en los que resultó [afectada la víctima], resultaba procedente, como lo consideró la primera instancia, que este se vinculara al proceso. [L]a Sala no evidencia en la solicitud de vinculación que realizara la [demandada] una conducta procesal reprochable (temeraria) que amerite condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02977-01(50277)
Actor: JUAN CARLOS TORRES RESTREPO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema. La responsabilidad del Estado – Falla del servicio Subtema 1. Deberes de la Policía Nacional
Sentencia. Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el vinculado contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2007, Simón Andrés Torres Ospina –menor de edadfalleció a causa de un impacto recibido en la cabeza durante un operativo policial que se llevó a cabo en razón a los disturbios que se presentaron por la realización de un concierto al que no lograron ingresar la totalidad de los jóvenes que pretendían asistir.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 19 de septiembre de 2007, Martha Cecilia Ospina Jurado y Juan Carlos Torres, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor
Melissa Torres Ospina, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros con la pretensión principal de que se le declare responsable por los perjuicios de orden material y moral que consideran les fueron causados por la muerte de Simón Andrés Torres Ospina ocurrida durante el operativo policial que se llevó a cabo por los disturbios presentados al finalizar un concierto1. 1Folios. 1 a 72, C1. Los hechos relevantes en los que la parte fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: El 13 de abril de 2007, se programó, en un bar de la ciudad de Medellín, un evento de Rock organizado para menores de edad, con autorización de la Secretaría de Gobierno del municipio. Evento que estaba programado para llevarse a cabo desde las 4 p.m. hasta las 8 p.m. de ese día, y al que asistió el joven Simón Andrés Torres Ospina. Al evento no lograron ingresar muchos de los jóvenes que adquirieron la boleta y reclamaban el posible ingreso, lo que ocurrió en normalidad hasta que llegó la Policía que con su actitud agresiva exacerbó los ánimos, dándose inicio a un enfrentamiento con uso desmedido de la fuerza por parte de las autoridades. El ESMAD movilizó las tanquetas con chorros de agua, gases lacrimógenos y granadas de gases, lo cual resultaba desproporcionado para controlar la situación. Culminado el evento, el joven Simón Andrés salió en compañía de su amiga Mayerli y en medio del operativo policial, estalló un artefacto que le provocó
heridas a este, quien con posterioridad, cuando era atendido en el centro hospitalario, falleció a causa de aquellas. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda2, la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- Las demandadas contestaron, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.3 La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la vinculación del bar Barlovento Disco en el que se había realizado el concierto. El tribunal ordenó la vinculación y el propietario del establecimiento de comercio bar Barlovento, una vez notificado en debida forma, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2.2.2.1. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en el escrito de contestación, manifestó que el daño no le es imputable como quiera que actuó dentro del marco de su competencia y conforma las disposiciones constitucionales y legales. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 2.2.2.2. El municipio de Medellín, en el escrito de contestación de la demanda, adujo que la secretaría correspondiente extendió el permiso para la realización del evento ya que el establecimiento de comercio cumplió con los requisitos exigidos. Que su actuar no fue omisivo como lo quiere hacer ver la parte demandante y, por 2 Folio 84, C1.
3 Folios 149 a 153, 190 a 210 y 278 a 290, C1. ende, no tiene responsabilidad alguna por la muerte de Simón Andrés Torres Ospina. Lo anterior, se dio en estricto cumplimiento, según lo establecido en el Decreto 1774 de 2005. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” 2.2.2.3. Por su parte, el vinculado López Hernández Marleny —propietaria del establecimiento de comercio bar Barlovento Disco— adujo que el administrador del establecimiento cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por las autoridades locales para llevar a cabo el evento. Señaló que no tiene responsabilidad alguna frente a la muerte de Simón Andrés, ya que su deceso no se dio dentro de la discoteca ni afuera de esta, toda vez que cuando ocurrió el hecho fatídico ya había terminado el concierto y las autoridades habían desplazado a la gente hacía las inmediaciones del parque El Poblado. Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2013[4], con la que denegó las pretensiones de la demanda. Consideró en algunos de sus apartes, lo siguiente: “Evidencia la Sala que el análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración.
En efecto, si bien se acreditó el daño –muerte del joven Simón Andrés Torres Ospina-. Lo cierto es que aquél no puede imputarse a las demandadas toda vez que la causa única y eficiente de su ocurrencia fue el hecho de un tercero. Los elementos de juicio demuestran que frente al municipio de Medellín no se presentó omisión alguna pues en el plenario obran los documentos que acreditan que el procedimiento que administrativamente se debe llevar para eventos como en los que en este proceso trajo a colación la parte actora, se desarrolló con normalidad, aún más hay pruebas de que funcionarios adscritos al municipio (Inspección de Permanencia 4) hicieron presencia en el establecimiento de comercio para el día y la hora señalada en lo que se denominó “Rumba Juvenil”(fl. 226) Además de lo anterior se probó que la realización del evento en mención contó con el visto bueno de los bomberos de Medellín y de la Secretaría del Medio Ambiente (fl. 214). (…) No cabe duda de que los disturbios no se ocasionaron dentro de la discoteca Barlovento en desarrollo al evento que allí se desenvolvía pues 4 Folios. 877 a 896, C.P. contó con el control de los funcionarios de la entidad territorial como se evidenció a través de los diferentes informes y actos administrativos allegados al plenario FL 211 y ss. (…) Frente a la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional no obra en el proceso prueba alguna de que el atentado donde perdió la vida el joven SIMÓN ANDRÉS TORRES OSIPNA hubiera ocurrido en circunstancias que permitieran considerar que la administración deba asumir la
responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo. En efecto, por una parte, no existe evidencia de que el acto donde se hirió de muerte al menor (explosión de artefacto indeterminado) hubiera sido causado por agentes de la Policía Nacional y por otra, tampoco se demostró que estos hubieran instigado a la violencia de los jóvenes presentes en el parque del Poblado aquél 13 de abril de 2007, por el contrario obra plena prueba de que el actuar de los efectivos del ESMAD se realizó bajo el marco constitucional y legal para el cual fue creado, teniendo en cuenta que en el lugar de los hechos se encontrabas más de 200 personas, las cuales habían protagonizado con anterioridad actos de vandalismo, motivo por el cual su deber era dispersar la masa y así evitar nuevos desmanes”. 2.2.5.- Contra esta decisión, la parte demandante y la propietaria del establecimiento de comercio bar Barlovento Disco presentaron recurso de apelación5. 2.2.5.1. La parte demandante, en el recurso de alzada, después de hacer un recuento de los hechos y de la decisión de la primera instancia, argumenta que el A quo realizó una indebida valoración del acervo probatorio y por eso llegó a la conclusión de que la causa de la muerte de Simón Andrés se debió al hecho de un tercero y que por este motivo no se puede endilgar responsabilidad a las demandadas. Aduce que la primera instancia llega a dicha conclusión en razón a que el objeto que le causó la muerte a Simón Andrés es de aquellos materiales que se usan en la elaboración de los artefactos explosivos denominados “papas bombas”, mismos
que fueron accionados por los revoltosos que se encontraban en el parque, lo cual resulta sin sentido, porque las personas que asisten a un evento de esa naturaleza –concierto de punk-, no acostumbran cargar esa clase de artefactos, como sí lo hacen los hinchas futbolísticos. 2.2.5.2. El propietario del establecimiento de comercio bar Barlovento Disco, en el escrito de apelación muestra su inconformidad frente a la decisión de no condenar en costas, toda vez que considera que la Policía Nacional sí debió ser condenada en costas, porque no tenía razón alguna para solicitar su vinculación al proceso. 5 Folios. 745 a 815, C.P. 2.2.6.- Admitida la apelación6, posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.3.2. La parte demandada presentó escrito de alegaciones7, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8.
1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía9.
2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria,
advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el hecho dañoso y el daño por cuya indemnización reclama la parte demandante, esto es, la muerte de Simón Andrés Torres Ospina, acaecieron el 14 de abril de 2007 y la demanda se interpuso el 19 de septiembre de 2007.
3. Legitimación en la causa Con ocasión de la muerte de Simón Andrés Torres Ospina, que generó los perjuicios reclamados, acudió al proceso la señora Martha Cecilia Ospina Jurado y Juan Carlos Torres Restrepo, quienes se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que allegaron el Registro Civil de Nacimiento de Simón Andrés10, en el que consta que eran los progenitores de este. De la misma manera, está legitimada Melissa Torres Ospina, quien probó su parentesco11.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se presentó en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el municipio de Medellín, los cuales tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su conducta se atribuye el daño. En igual sentido, en lo que 6 Folio. 915, C.P. 7 Folios 919 y ss., C.P. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 9 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la parte actora,
se estimó en doscientos setenta y cuatro millones doscientos mil pesos mcte. ($274.200.000), monto que supera la cuantía requerida en 2007, año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda la norma aplicable para determinar la cuantía, era el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. 10 Folio 75 a 78, C1. 11 Folio 74, C1. se refiere al vinculado al proceso –propietario del bar Barlovento Disco-. Por consiguiente, se tiene por legitimados en causa por pasiva.
4. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente asunto, el daño -muerte de Simón Andrés Torres Ospina-, le es imputable a la Administración Pública por falla en el servicio.
Establecido si hubo o no falla del servicio, seguidamente, la Sala entrará a determinar si el daño es atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Posteriormente, y de ser necesario, la Sala analizará lo concerniente a los perjuicios que se reclaman.
5. Análisis de la Sala 5.1. Consideración sobre los medios de prueba En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias
simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas12. En segundo lugar, la Sala, frente a la prueba trasladada, observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas13, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios14. En esos términos, la Sala le dará pleno valor probatorio a las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas y aportadas al expediente contencioso administrativo, porque el derecho de contradicción se garantizó, y aunque quien funge como parte demandante en este proceso, no participó en los diligenciamientos, fue esta quien solicitó su decreto. 5.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[15] señala dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado.
12 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 13 Sección Tercera, Subsección C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), exp. 18747. 14 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 15 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho16, que contraría el orden legal17 o que está desprovista de una causa que la justifique18, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida19, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño
deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto20. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 5.3. Análisis de la Sala La muerte del joven Simón Andrés Torres Ospina, fue acreditada de la siguiente manera: En primer lugar, se allegó el Registro Civil de Defunción en el que consta que Simón Andrés Torres Ospina falleció el 14 de abril de 2007 en la ciudad de Medellín –Antioquia21. De igual manera, se allegó la historia clínica en la que consta lo siguiente: “Ingresa paciente urgente traído por una desconocida de aproximadamente 15 años, sin identificación completamente, dice quien lo trajo que le arrojaron una papa explosiva en la cabeza, ingresa sin respuesta verbal, motora ni ocular (…)”.2223 En segundo lugar, se allegó al expediente el protocolo de necropsia Nº 2007010105001000610, realizada a Simón Andrés Torres Ospina, en el que se lee: “En la necropsia se encuentra el cuerpo de un hombre joven, de aspecto
16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 17 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 19 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 21 Folio 78, C1. 22 Folio 377 y ss., C1. 23 La historia clínica está definida por la ley como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley»?. En ella se registran «cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención»?. La Resolución 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, las cuales cobijan a «todos los prestadores de
servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud»?. cuidado, con signos de intervención médica, en quien se evidencian lesiones en cabeza que produce los siguientes hallazgos: Hematoma Subgaleal, Fractura de Cráneo, laceración de dura madre, hemorragia subaracanoidea, laceración cerebral, edema cerebral, herniación de amígdalas cerebolosas. (…) Con base en los hallazgos a la realización de la necropsia
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