🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2007-02993-01(62518)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2007-02993-01(62518)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE

LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO

[P]ara la Sala lo que se acreditó fue la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la joven […] de ser atendida en una institución de nivel de complejidad superior; como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia; sin embargo, se modificarán los perjuicios reconocidos […]. PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona

con una supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia dela prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden

descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932,

C. P. Hernán Andrade Rincón.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD

DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a

determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. Ahora bien, la situación fáctica indicada en el acápite precedente puede dar lugar a una imputación jurídica de responsabilidad, a condición de que se advierta que fue producto de una falla del servicio de la entidad pública demandada o, eventualmente, que se reúnen las condiciones que configuran una pérdida de oportunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO AUTÓNOMO

[P]ara la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la joven […], pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida

de chance de ser atendida por especialistas, y de tener la posibilidad de recuperarse […]. Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. […] La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. […] Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad de la joven […], al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior de forma inmediata ante la complejidad de las patologías que padecía y negarle el acceso a un manejo interdisciplinario de su enfermedad de manera inmediata, lo cual no fue posible por la falta de la remisión oportuna por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 43646, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 18714, C.

P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 8 de junio de 2011, rad. 19360, C. P.

Hernán Andrade Rincón; sentencia de 26 de enero de 2012, rad. 21726, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 23632, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de octubre de 2013, rad. 30286, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26705, C. P. Ramiro Pazos Guerreo; sentencia de 1 de agosto de 2016, rad. 35116, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 43269,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO

AUTÓNOMO / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. […] La Sala debe advertir que no existe un mandato legal

relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte de la joven […] sino por la pérdida de la oportunidad de recuperarse con la atención médica, lo cual impide reconocer los perjuicios morales pretendidos por los demandantes y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]. Como consecuencia, no es procedente la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales solicitados en el recurso de apelación, por cuanto, se insiste, la indemnización surge de la pérdida de oportunidad y no de la muerte de la joven […]. Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, rad. 35116, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 18714. C. P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 8 de junio de 2011, rad. 19360, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 43269, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 8 de mayo de

2020, rad. 57689, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02993-01(62518)

Actor: ORFALI YANET MAZO HENAO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Daño por negación o demora en la prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo y su cuantificación. Se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles

errores): PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de San Jerónimo, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la EPS Saludcoop en liquidación.

TERCERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia de los perjuicios causados a los señores Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa, María Henao Naranjo, Orfali Yaneth Mazo Henao, Lina María Mazo Henao, Carlos Alberto Mazo Henao, Juan Sebastián y Diana Carolina Villa Henao, en hechos ocurrido en agosto del año 2006 cuando fue atendida la joven Johana Andrea Villa Henao.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia a pagar por concepto del daño autónomo por “pérdida de oportunidad”, las siguientes sumas de dinero: A favor de Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa y María Henao Naranjo, la suma de 30 SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno de ellos.

A favor de Orfali Yaneth Mazo Henao, Lina María Mazo Henao, Carlos Alberto Mazo Henao, Juan Sebastián y Diana Carolina Villa Henao, la suma de 10 SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

QUINTO: negar las demás pretensiones.

SEXTO: sin condena en costas.

SÉPTIMO: en firme esta providencia archívese el expediente.

I. SÍNTESIS DEL CASO La joven Johana Andrea Villa Henao padecía de insuficiencia renal crónica terminal, secundaria a una nefropatía lúpica, para lo cual requería que le realizaran terapia con diálisis. El 27 de agosto de 2006 ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E.

Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, porque presentaba anemia, un cuadro de neumonía e insuficiencia cardíaca, motivo por el cual fue hospitalizada; sin embargo, su estado de salud no mejoró. Dos días después, fue trasladada en una ambulancia a un hospital de nivel superior, pero, en el trayecto, la joven sufrió un paro cardio respiratorio y como consecuencia falleció.

1. La demanda En escrito presentado el 21 de septiembre de 20071, los señores Orfali Yanet Mazo Henao2, Lina María Mazo Henao, Dora Aleida Henao, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Villa Henao y Diana Carolina Villa Henao; además, Juan de Dios Villa Atehortúa, María Henao Naranjo y Carlos Alberto Mazo Henao, por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia, el municipio de San Jerónimo y la EPS Saludcoop, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados con la muerte de la joven Johana Andrea Villa Henao. 1 De acuerdo con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia obrante a folio 36 del cuaderno principal.

2 De conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 57 del cuaderno principal. 3 De conformidad con los poderes obrantes de folios 37 a 54 del cuaderno principal. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, a favor de cada uno de los actores, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y, para los señores Dora Aleida Henao, Juan de Dios Villa Atehortúa y María Henao Naranjo, el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, para cada uno de ellos. Por concepto de lucro cesante solicitaron $17’372.408,43 para los señores Dora Aleida Henao y Juan de Dios Villa Atehortúa; además, $66’074.328,88 para la señora Dora Aleida Henao y $61’281.205,01 para Juan de Dios Villa Atehortúa, por la “pérdida de capacidad laboral de carácter permanente” causada con la muerte prematura de su hija.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que la joven Johana Andrea Villa Henao sufría de insuficiencia renal crónica terminal secundaria a una nefropatía lúpica, motivo por el cual requería que se le practicara terapia con diálisis.

El 27 de agosto de 2006, la joven Johana Andrea Villa Henao ingresó por urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, porque presentaba síndrome anémico grave, neumonía e insuficiencia renal crónica, por lo

cual fue hospitalizada. El 29 de agosto de ese mismo año, ante el aumento de síntomas y desmejora en el estado de salud de la paciente, se decidió por parte del personal de la E.S.E. remitir a la joven a un centro hospitalario de nivel superior en el municipio de San Jerónimo; a pesar de la necesidad de su traslado, la joven se encontraba estable, contaba con oxígeno y no presentaba cianosis. A continuación, se indicó en la demanda que la joven fue trasladada en una ambulancia en la cual no se le suministró el oxígeno necesario, porque el dispositivo se encontraba en mal estado, lo que le produjo una falla respiratoria con cianosis distal que más tarde le causó su muerte. Por tanto, solicitaron la condena de las entidades demandadas por “la mala atención desde que se encontraba en el Hospital de Santa Fe de Antioquia hasta su traslado a Medellín”, por la tardanza de las entidades en remitir a la paciente a una entidad de nivel superior para que fuera atendida adecuada y oportunamente; además, por las fallas que presentaba la ambulancia, que impidieron la prestación de ayudas médicas eficientes para contrarrestar la deficiencia respiratoria que presentaba la joven.

3. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 20074, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público5.

4. La contestación de la demanda 4.1. La EPS Saludcoop en liquidación A través de su apoderada judicial, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que los actores no acreditaron los presupuestos legales

requeridos para la imputación de responsabilidad en el presente caso. Como excepciones propuso la “improcedencia de la aplicación de la institución de responsabilidad por falla en el servicio”, dado que la entidad era de derecho privado; la ausencia de responsabilidad, por cuanto la EPS cumplió a cabalidad sus funciones y la existencia de una fuerza mayor, pues la paciente sufría de una enfermedad terminal. 4.2. El municipio de San Jerónimo Por medio de su apoderado judicial6, la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa sostuvo que la prestación del servicio de salud se encontraba en cabeza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales cuentan con personería jurídica y patrimonio autónomo, por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. Finalmente, sostuvo que el municipio no prestó la ambulancia en la cual se transportó a la joven. 4.3. Municipio de Santa Fe de Antioquia 4 Fls. 119 y 120 del cuaderno principal. 5 Fls. 120 vto., 125 a 127 y 178 a 186 del cuaderno principal. 6 Fls. 228 a 233 del cuaderno principal. Por intermedio de su apoderado judicial la entidad dio respuesta oportuna a la demanda. Como argumentos de defensa sostuvo que no era posible deducir la solidaridad entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y el municipio, dado que se trataba de entidades con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Asimismo, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad,

dado que los empleados de la E.S.E. no formaban parte de la planta de personal del municipio7. 4.4. E.S.E. Hospital San Juan de Dios La apoderada de la entidad demandada, luego de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, indicó que se oponía a que los documentos aportados por los actores en copia simple fueran decretados como prueba. Manifestó que, desde el ingreso a la institución, la joven Johana Andrea Villa Henao fue atendida por médicos especialistas, tuvo control y evaluación permanente y utilización de material de apoyo en la prestación del servicio, sin que se haya probado la existencia de una falla. Indicó que la joven padecía una enfermedad crónica sin posibilidad de recuperación y que el tratamiento suministrado únicamente tenía como fin estabilizar su estado de salud, no curarla. Finalmente, se opuso a la prosperidad de los perjuicios pretendidos, dado que no se cumplían los presupuestos para su configuración8. En escrito aparte llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil Nº. 1003786 expedida el 27 de marzo de 2008 y con vigencia hasta el 9 de marzo de 2009. Adicionalmente, llamó en garantía al Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo, porque fue la entidad que prestó la ambulancia para el traslado de la joven Villa Henao, ante la ausencia del vehículo en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios9. 7 Fls. 236 a 243 del cuaderno principal. 8 Fls. 248 a 258 del cuaderno principal. 9 Fls. 300 a 302 del cuaderno principal.

Asimismo, llamó en garantía a la Clínica Universitaria Bolivariana, con fundamento en que esa institución fue atendida la paciente una vez sufrió el paro cardio respiratorio en la ambulancia en la cual era transportada10. Finalmente, llamó en garantía a la EPS Saludcoop con fundamento en que era la entidad encargada de tramitar las autorizaciones pertinentes para el traslado de la joven Villa Henao a una institución de nivel superior, trámite que se retardó causando su muerte11. La demanda fue reformada por el apoderado de la parte actora, quien solicitó el reconocimiento de lo que denominó “daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia” en un monto equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los actores. En relación con el lucro cesante en favor de los padres de la víctima directa del daño sostuvo que deberían reconocerse $81’161.440,11 y el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral correspondía a “setenta y seis millones setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos con ochenta y ocho centavos ($66’074.358,88) (sic), y para la madre setenta y un millones doscientos ochenta y un mil doscientos cinco pesos con un centavo ($61’281.205,01) (sic)”. La reforma fue admitida por el tribunal de instancia mediante auto del 8 de julio de 2008, el cual fue notificado a las entidades demandadas y al Ministerio Público12. La apoderada del municipio de Santa Fe de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, por cuanto no se acreditó la

forma en la que se alteró la vida de relación de los actores; además, no se probó el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada13. Las demás entidades guardaron silencio. A través de auto del 30 de noviembre de 2009, el tribunal rechazó el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de 10 Fls. 309 a 311 del cuaderno principal. 11 Fls. 318 a 319 del cuaderno principal. 12 Fls. 325 a 327 del cuaderno principal. 13 Fls. 329 a 330 del cuaderno principal. Antioquia a la compañía de seguros La Previsora S.A., el Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo y la EPS Saludcoop y solo lo admitió en contra de la Clínica Universitaria Bolivariana14. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Clínica Universitaria Bolivariana no contestó el llamamiento en garantía.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de febrero de 201015, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de agosto de 201716, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La apoderada del municipio de Santa Fe de Antioquia, dentro del término concedido, reiteró su solicitud para que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto no prestaba servicios de salud17. La parte actora señaló que las pruebas recaudadas permitían concluir que las

entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio consistente en la demora en la remisión de la paciente a una entidad de nivel superior y porque la ambulancia en la cual se logró su traslado no contaba con los elementos necesarios para atender el estado de salud de la joven Villa Henao18. La apoderada del municipio de San Jerónimo insistió en que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien prestó la ambulancia de su propiedad, era el Hospital San Luis Beltrán el que tenía en comodato el vehículo, por tanto, la obligación de contar con los insumos necesarios para su funcionamiento recaía en cabeza de esa institución19. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. La sentencia de primera instancia 14 Fls. 362 a 365 del cuaderno principal. 15 Fls. 373 a 377 del cuaderno principal. 16 Fl. 1.141 del cuaderno 9. 17 Fl. 1.142 del cuaderno 9. 18 Fls. 1.145 a 1.158 del cuaderno 9. 19 Fls. 1.159 a 1.167 del cuaderno 9.

Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo declaró probada la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia por la pérdida de oportunidad de “sobrevida o recuperación”, porque la joven Villa Henao no fue remitida oportunamente a otro centro asistencial para el manejo de sus patologías y posibles complicaciones. Adicionalmente, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del

municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de San Jerónimo y negó las pretensiones en relación con la EPS Saludcoop liquidada20.

7. Los recursos de apelación 7.1. La parte actora La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que el tribunal, a pesar de que reconoció que hubo una “falla médica por la tardía remisión de la paciente a un hospital de III nivel”, al indemnizar los perjuicios aplicó una tesis desfavorable, por cuanto, a su juicio, si hubo una pérdida de oportunidad, era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y los demás pretendidos en la demanda.

Asimismo, sostuvo que en el presente caso hubo una “evidente negligencia médica, la cual incidió de manera directa en el resultado dañoso”, aspecto que, a su juicio, no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia y que debía ser resarcida de manera integral21. 7.2. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios El apoderado de la entidad, después de hacer un recuento de algunos apartes de la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial practicado en el proceso, manifestó que, en este último, el perito hizo referencia a que la paciente no era candidata para ser atendida en una institución de primer nivel; sin embargo, llamó la atención en el hecho de que la E.S.E. era una entidad de segundo nivel. A continuación, sostuvo que de ese mismo dictamen pericial podía concluirse que el tratamiento proporcionado por los médicos de la entidad fue acertado y solo se 20 Fls. 1.189 a 1.204 del cuaderno del Consejo de Estado.

21 Fls. 1.217 a 1.225 del cuaderno del Consejo de Estado. dispuso su traslado a una entidad de nivel superior cuando el estado clínico de la paciente desmejoró, por lo que no era posible concluir que hubo una pérdida de oportunidad, por cuanto era prudente y necesario esperar la reacción de la paciente al tratamiento brindado; además, el evento agudo que presentó la joven Villa Henao pudo ocurrir en el hospital de tercer nivel, por cuenta de su condición clínica. Finalmente, indicó que en el presente caso no se cumplen los supuestos establecidos por el Consejo de Estado en relación con la teoría de la pérdida de oportunidad, dado que se acreditó que la paciente sufrió un evento agudo producto de las patologías graves y terminales que padecía y como no podía asegurarse que de haberla remitido antes hubiera cambiado el desenlace fatal, no era posible endilgarle responsabilidad a título de pérdida de oportunidad. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia22.

8. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos de la audiencia de conciliación judicial declarada fallida y celebrada el 31 de julio de 201823 y admitidos por esta Corporación por proveído calendado el 25 de octubre de ese mismo año24.

Posteriormente, a través de providencia del 6 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto25. La apoderada del municipio de San Jerónimo solicitó que, dado que en los recursos no había motivo de inconformidad en relación con la decisión de primera instancia,

en tanto se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad a la cual representaba, la Sala carecía de competencia para examinar lo relativo a dicha declaración26. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con especial énfasis en el hecho de que la negligencia e imprudencia en que incurrió la E.S.E. al no evaluar de manera integral desde su primer ingreso los 22 Fls. 1.226 a 1.232 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fl. 798 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Fl. 1.258 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Fl. 1.260 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Fls. 1261 a 1263 del cuaderno del Consejo de Estado. padecimientos de Johana Andrea Villa Henao y al no remitirla en la oportunidad debida fueron la causa de su muerte27. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...