CE-05001-23-31-000-2007-02994-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-02994-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma. Proposición jurídica incompleta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Si en el caso sub examine era procedente que el Tribunal se inhibiera para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, debido a que la parte demandante argumentó que, la resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007 y la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007 contenían la misma decisión. […] En el caso sub examine el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, habida cuenta que la parte demandante en las pretensiones de la demanda no solicitó la nulidad de la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. En consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo, respecto de las pretensiones de la demanda, en razón a que la proposición jurídica era incompleta. Mediante la Resolución 173 de 21 de febrero de 2007 se dispuso la
expropiación por vía administrativa del bien inmueble de la parte demandante, contra dicho acto administrativo el único recurso procedente era el recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto en la Ley 388. La Resolución que resolvió el recurso de reposición confirmó la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. […] De lo anterior, se evidencia que la parte demandante no solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. Como quedó visto supra, es un deber de la parte demandante individualizar las pretensiones. Asimismo, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo prevé que también deben demandarse los actos administrativos que modifican o confirman el acto administrativo definitivo cuando este ha sido objeto de recursos. En ese sentido, esta Sección ha considerado en reiteradas oportunidades que se debe acusar el acto administrativo que modifica o confirma el acto administrativo definitivo, aun cuando el único recurso que proceda sea el de reposición y este haya sido insaturado por la parte demandante. […] En ese orden, para la Sala es claro que en el sub lite, la parte demandante debió solicitar también la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que el acto confirmatorio se integra con el acto definitivo y, al dejar por fuera de la demanda el acto confirmatorio, no se está atacando íntegramente el acto administrativo. En efecto, la exigencia legal de demandar los actos confirmatorios no es formalista, sino que atiende a la guarda del debido proceso, a la igualdad de la
Administración como parte procesal y a la adecuada formación del convencimiento del Juez, quien debe conocer todos los motivos que hayan asistido a la autoridad para mantener sus decisiones, por lo que le asiste razón al a quo cuando declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo. Conclusiones de la Sala La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que se configuró la denominada proposición jurídica incompleta al no solicitar la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2007. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia.
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Marco normativo / INDIVIDUALIZACIÓN
DE LAS PRETENSIONES – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02994-01
Actor: ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍNMETROPLUS S.A.
Llamados en garantía: METROPLÚS S.A. Y CORPORACIÓN AVALBIENES
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997
Tema: Proposición jurídica incompleta SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de marzo de 2015 por la Sala
Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda La señora Ana Bertilda Guisao de Osorio1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín y Metroplus S.A. en adelante 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio. 88 2 Cfr. Folios 1 a 21 y 74 a 92 partes demandadas, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3883, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, expedida por Alcalde del
Municipio de Medellín. A título de restablecimiento, solicitó que la parte demandada pague el valor comercial del bien inmueble; asimismo, que asuma el pago de los prejuiciosos ocasionados. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución número 173 del 21-02-2007 se
dispone (sic) la expropiación por Vía Administrativa de un inmueble propiedad de ANA BERTILDA GUISAO DE OSORIO, identificada con C.C. 21.607.931 UBICADO EN LA CARRERA 45 a NRO.92-85, 1, 2, 3 piso y sótano y solar, cuya área y linderos de se desprenden del peritaje elaborado por la lonja de propiedad raíz de Medellín contenido en documento LPR-A-A1072-06 del 15-11-2006,
2. Que se declare el restablecimiento de los derechos lesionados a la demandante en la resolución citada.
3. Que se le pague a mi poderdante el valor comercial real de su propiedad el cual fue desconocido por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLIN al momento de efectuarlo, ignorando el área total construida en su propio peritaje, las áreas no construidas como el solar de la propiedad, por lo cual no fue pagada el área toral de lote de la construcción, y todos os demás factores que entran y que deben ser valorados en el avalúo de la misma no considerados por La Lonja de propiedad
Raíz de Medellín.
4. Que como consecuencia de lo anterior se le pague el precio de acuerdo al avalúo comercial que realicen los peritos designados por el despacho sobre los terrenos, mejoras y todas las demás derechos reales y gastos de reacomodo, como lo ordena el artículo 58 de nuestra Constitución de Medellín. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”
5. Que se condene a la demandada, a pagar a mi poderdante los perjuicios
patrimoniales y morales que le ocasionó esta expropiación, perjuicios que también avaluaran los peritos, nombrados por ustedes, Honorables Magistrados, ya que el inmueble fue pagado por un costo inferior a su verdadero valor comercial al desconocer el área total del inmueble, el área construida, el valor de los acabados, el valor de las estructuras, el valor de las áreas comunes y demás factores significativos del costo de la construcción, tales como el estrato y ubicación del inmueble, el valor total del lote terreno, y en fin todos aquellos factores que evaluados en dinero al operar su sumatoria significan el verdadero valor comercial del inmueble además del costo del reacomodo y la angustia de no recibir el verdadero valor del bien, fruto del trabajo de la demandante y su familia única fuente de ingresos para adquirir vivienda y mejorar su calidad de vida, pues la afectada es parte de una familia de escasos recursos económicos, que al perder su vivienda por expropiación viene la angustia de perder la pertenencia a su comunidad, a sus vecinos y la depresión por tener que adquirir nueva vivienda en otro lugar y en otra comunidad de vecinos, que no se sabe cuál será, pues todo dependerá del dinero disponible para ello, consecuencia de la expropiación por la demandada, la cual le negó el pago justo de sus derechos patrimoniales […]”4 Presupuestos fácticos La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: Afirmó que era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 45 A No. 9285, sometido al régimen de propiedad horizontal, conformado por 3 pisos y un sótano.
Indicó que Metroplus S.A. mediante la resolución APR 580 de 19 de diciembre de 2006, ordenó iniciar las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y formuló una oferta de compra de su bien inmueble; se fijó el precio indemnizatorio en cincuenta y nueve millones veinticinco mil pesos ($59.025.000). 4 Cfr. Folios 42 a 43 Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. LPR A1072 de 15 de noviembre de 2006, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Manifestó que no estaba de acuerdo con la oferta realizada por parte de Metropolus S.A., por lo que radicó derecho de petición ante dicha persona jurídica para que se revisara el avalúo, en razón a que se presentaban inconsistencias5, para lo cual anexó un segundo avalúo efectuado por perito avaluador, arquitecto y miembro de la Lonja Nacional de Avaluadores. Sostuvo que el la Directora de Avalúos dio respuesta al derecho de petición, en el que ratificó el valor de la oferta y negó la posibilidad de revisarla, por lo que le informó que de no llegar a un acuerdo, se procedería a dar aplicación al artículo 61 de la Ley 388. El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio en cincuenta y nueve millones veinticinco mil pesos ($
59.025.000) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 58 de la Constitución Política Artículo 38 de la Ley 388 de 1997 5 Indicó que los linderos descritos en la escritura Pública núm. 90 de 2000 no corresponden a los del inmueble, lo cual fue detectado por la entidad avaluadora; sin embargo no quedaron consignadas dichas inconsistencias. Concepto de Violación La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación a las normas en las que debía fundarse Sostuvo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 388, los planes de ordenamiento territorial y la normas urbanísticas que lo desarrollan debían establecer mecanismos que garantizaran el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento; sin embargo, el municipio de Medellín y Metroplus S.A. “[…] se enriquecen a costa de un propietario humilde que solo exige que se respeten sus derechos de propiedad, pagándole lo que efectivamente y realmente vale esta […]”6
Segundo cargo: falsa motivación Indicó que existe una falsa motivación del acto administrativo demandado, debido
que hubo una incorrecta identificación del bien inmueble, en sus áreas comunes y en la definición de zonas privadas. Contestación de la demanda El Municipio de Medellín7 contestó8 la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto al cargo de violación a las normas en las que debía fundarse Sostuvo que se sujetó a la normativa que regula el proceso de expropiación en especial al artículo 58 de la Constitución Política, la ley 388 y el Decreto 14203 de 1998; respecto a la adquisición del bien inmueble de la parte demandante. Indicó que el avalúo se realizó de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 y, en el informe presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 6 Cfr. Folio 82 del cuaderno núm. 1 7 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 121 8 Cfr. Folios 122 a 153 del cuaderno núm. 1 y 162 a173 respectivamente Sostuvo que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación, debido a que se limitó a indicar que se había violado la ley 388 de manera general, sin especificar en qué medida había sido tal violación. Respecto del cargo de falsa motivación Afirmó que la parte demandante tan solo manifestó que el bien inmueble había sido avaluado de manera parcial, al no tasarse la indemnización con el área real del inmueble; por lo que se desconocía la obligación de proteger la propiedad privada; sin embargo, “[…] no se desarrolla ningún precepto constitucional o legal,
como infringido, cuando es reconocido por la jurisprudencia y la doctrina que los fundamentos de derecho constituyen el nervio central de la Litis […]”9 Manifestó que “[…] la adquisición se basó en un avalúo real, de un experto en el tema que realiza tales experticios con base en la ley y en la metodologías que tal reglamentación le impone; hasta ahora el demandante pretende que se acojan sus pretensiones en consideración de otros avalúos que Metroplús no contrató, y nunca ataca la veracidad del avalúo mismo argumentando que tal informe posea errores, o por lo menos no expone los errores puntuales que el avalúo tiene, es decir, una prueba técnica como el avalúo LPRA 1072-06, debe ser refutado exponiendo los errores de tal prueba, no basta con afirmar que mi predio es de mayor valor o de un área superior por el solo hecho de contratar un avaluador […]”10 El Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por formulación indebida de pretensiones, con fundamento en que la parte demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 420 de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso reposición, “[…] pues es lógico que si la afectada con la decisión hace uso del recurso de reposición como efectivamente lo hizo frente a la resolución 173 de febrero 21 de 2007, también debe demandar la nulidad de la resolución 420 de mayo 11 de 2007, pues esta conforma una unidad que debe integrarse al momento de acudir en demanda ante el juez; de lo contrario habrá una indebida
9 Cfr. Folio 130 del cuaderno núm. 1 10 Cfr. Folio 138 del cuaderno núm. 1 individualización de las pretensiones (artículo 138° del Decreto 01 de 1984) que obligará al juzgador, al momento de decidir, a proferir un fallo inhibitorio […]”11 8.2 Falta de causa para pedir, toda vez que los actos administrativos acusados son legales y el precio indemnizatorio es justo. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que Metroplús S.A. se encargó del trámite administrativo y la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia elaboró el avalúo. Metroplus S.A.12 contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto al cargo de violación a las normas en las que debía fundarse 9.1. Sostuvo que la parte demandante no desarrolló de manera concreta su tesis, como tampoco presentó argumentos con base en los cuales pudiera soportar las presuntas violaciones Respecto del cargo de falsa motivación 9.2. Afirmó que “[…] el avalúo que soporta la adquisición es técnicamente adecuado y legalmente aplicado sin rasgos de nulidad o mala práctica, por lo tanto y como lo ordena la ley debemos continuar con el valor dado por el perito contratado por nuestra entidad y culminar la adquisición de esta forma. Interpretando claramente de lo anterior que el valor arrojado en el avalúo no fue caprichoso y o por el contrario es un valor justificado y que si bien es cierto los valores puede diferir con otra propiedades, ya sea las características de cada
inmueble (que son muy diferentes unas de otras), así como de su uso y mantenimiento, influyendo todo lo anterior en el valor final del avalúo comercial del inmueble objeto del litigio […]”14 Metroplus S.A propuso las siguientes excepciones: 11 Cfr. Folio140 del cuaderno núm. 1 12 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 156 13 Cfr. Folios 162 a 173 del cuaderno núm. 1 14 Cfr. Folio 166 del cuaderno núm. 1 10.1. Ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no indicó las normas violadas lo que hacía inoperante la acción. 10.2. Además, indicó que no procedían las pretensiones, debido a que se había solicitado la nulidad de la Resolución núm.173 de 2007, pero no se acusó la Resolución núm. 420 de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado por la parte demandante. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no expidió el acto administrativo acusado, como tampoco expropió a la parte demandante. Ausencia total de pruebas, con fundamento en que la parte demandante no anexó prueba que desvirtuara los informes técnicos de avalúos que fueron presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, los cuales sirvieron de base para iniciar el proceso jurídico de adquisición de los citados inmuebles. Llamamiento en garantía El Municipio de Medellín llamó en garantía15 a Metroplús S.A. porque esa persona
jurídica llevó a cabo los trámites para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el marco del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 y del Decreto 2335 de 13 de noviembre de 200516, expedido por el Municipio de Medellín. Asimismo, destacó que Metroplús S.A. y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia celebraron el contrato núm. 65 de 2006, con el objeto de elaborar los avalúos de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Metroplús S.A. llamó en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia porque celebraron el contrato núm. 065 de 27 de enero de 2006 con el objeto de realizar el avalúo de bienes inmuebles y el traslado de la actividad económica como consecuencia de la ejecución del proyecto de Metroplús. A su juicio, “[…] de resultar alguna condena en la sentencia relativa a la indemnización o reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer al 15 Cfr. Folios 147 a 153 del cuaderno núm. 1 16 “Por medio del cual se efectúa unas delegaciones en materia contractual” actor, le corresponderá dicho pago a la Corporación LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y no a mi representada la empresa
METROPLUS S.A. […]”17.
Contestación del llamamiento en garantía La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia contestó el llamamiento de garantía, así:
15.2. Afirmó que “[…] es indispensable, para que el llamamiento prospere, que entre el que llama y el llamado exista un vínculo que obliga al segundo al indemnizar o reembolsar al primero, y entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y METROPLUS S.A. y LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, no existe tal vinculo, porque la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA no ha vendido nada a METROLUS S.A. Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ni le ha servido de fiador o avalista, ni le ha asegurado ningún riesgo […]”18 Asimismo, indicó que “[…] entre la LONJA y las entidades que la llaman en garantía, es un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración de los avalúos de los predios y la valorización de los reconocimientos económicos correspondientes a los inmuebles y/o unidades sociales económicas requeridos para la construcción de la troncal de Medellín del sistema METROPLUS […]”19 Actuaciones, en primera instancia El Tribunal, mediante auto proferido el 22 de noviembre de 200720, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público; ii) y oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo. La parte demandante radicó escrito de corrección y adición de la demanda el 21 de octubre de 2008. 17 Cfr. Folio 314 del cuaderno núm. 1 18 Cfr. Folio 375 del cuaderno núm. 1
19 Cfr. Folio 376 del cuaderno núm. 1 20 Cfr. Folio 104 del cuaderno núm. 1 El Tribunal, mediante auto de 22 de octubre de 2009, consideró improcedente la solicitud de la parte demandante, respecto de la corrección y adición de la demanda, en razón a que la Ley 388 “[…] señala un término para contestar la demanda de 5 días y no consagra los efectos de la fijación en lista, esto es, la oportunidad de aclarar o corregir la demanda, no podrá dársela aplicación en el presente caso a dicha figura […]”21 El Tribunal, mediante auto de 7 de mayo de 200922: i) admitió el llamamiento en garantía de Metroplús S.A. y de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia; ii) les otorgó un término de cinco (5) días para que comparecieran al proceso; y iii) suspendió el proceso hasta cuando se venciera el término para que la llamada en garantía compareciera. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 19 de febrero de 201423, corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Municipio de Medellín24 y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia25 presentaron alegatos de conclusión Metroplus S.A. y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal. Sentencia proferida, en primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 201526, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. SE DECLRA probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por preposición jurídicas incompleta propuesta por el Municipio de Medellín y Metroplus S.A. 21 Cfr. Folio 382 del cuaderno núm. 1 22 Cfr. Folio 358 del cuaderno núm. 1 23 Cfr. Folio 1657 (sic) del cuaderno núm. 1 24 Cfr. Folios 1658 a 1660 del cuaderno núm. 1 25 Cfr. Folios 1661 a 26 Cfr. Folios 501 a 509
SEGUNDA: En consecuencia, SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente […] (Resaltado del texto).
Consideraciones del Tribunal El Tribunal consideró necesario referirse a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 y a las excepciones, así: Respecto de la ineptitud sustancial de la demanda Sostuvo que las partes demandadas indicaron que la parte demandante no acusó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 2007; una vez revisado la pretensiones de la demanda se pudo verificar que la parte demandante solicitó “[…] que se declare la nulidad únicamente de la aludida Resolución N° 173 del 121 (sic) de febrero de 2007, sin pretender en momento alguno y dentro de la oportunidad
correspondiente, la declaratoria de la nulidad de la Resolución N° 420 del 11 de mayo de 2007 […]”27. Afirmó que “[…] pese a no ser obligatorio la interposición del recurso de reposición, se tiene que una vez presentado el mismo, y en el evento de acudirse ante la justicia administrativa en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación administrativa contemplada en el canon 71 de la Ley 388, con el fin de someter a control de legalidad el acto expropiatorio, se hace necesario tener en consideración, entre otros, lo señalado en la regla 138 del Decreto 01 de 1984, que contemplaba en el segundo inciso que cuando "el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen", motivo por el cual se hacía indispensable que fuera demandada también la 27 Cfr. Folio 1675 (sic) del cuaderno núm. 1 disposición que confirmaba la decisión expropiatoria, por lo que al no hacerlo, se configura claramente una proposición jurídica incompleta […]”28 Por lo anterior, consideró que al presentarse la denominada proposición jurídica incompleta implicaba la ineptitud sustantiva de la demanda; en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad del acto administrativo demandado. Recurso de apelación La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación29 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: es obligación del juez conocer de fondo, no podía inhibirse
de fallar. Este argumento se expone a continuación: Es obligación del juez conocer de fondo, no podía inhibirse de fallar Indicó que los dos actos administrativos constituían la misma decisión de la administración, siendo la Resolución núm. 420 de 11 de mayo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición una “reafirmación” de la resolución 173 de 21 de febrero de 2007. Afirmó que “[…] es un despropósito entonces del operador judicial negarse a resolver de fondo la demanda, desconociendo la finalidad de la misma que no era otra que impugnar la voluntad de la administración, conforme a los cánones procesales puesto que los términos para demandar están conformes a los ordenado por la ley, lo mismo que la voluntad de la administración considerando que está consignada en los dos actos en cuestión asunto que se desprende del texto del libelo de la demanda donde se atacan los dos actos. […]”30. Sostuvo que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T146 de 2014, el juez tiene la obligación de “[…] conocer de fondo las actuaciones administrativas y su consecuente prohibición de adoptar decisiones inhibitorias, ajustándose así a la actividad judicial a la eficacia plena de los derechos al debido 28 Cfr. Folio 1675 volteo del cuaderno núm. 1 29 Cfr. Folios 1679 a 1682 del cuaderno núm. 1 30 Cfr. Folio 1680 (sic) del cuaderno núm. 1 proceso, al acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades jurídicas […]”31 Actuaciones, en segunda instancia
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. Metroplus S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a las falencias presentadas por la parte demandante. El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal de Antioquia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 31 Cfr. Folio 1681 (sic) del cuaderno núm. 1
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativo; v) el marco
normativo de la individualización de las pretensiones; y vi) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal: i) declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta; y ii) se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Acto administrativo acusado El acto administrativo acusado es el siguiente: Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los argumentos del recurso de apelación. 44.1. La Resolución núm. 173 de 21 de febrero de 200732, mediante la cual el Alcalde de Medellín, dispuso la expropiación por ví
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