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CE-05001-23-31-000-2007-03001-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-03001-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESUNCION DE LEGALIDAD – Valor probatorio del dictamen pericial La Sala considera que dicha presunción no se logró desvirtuar con el dictamen pericial rendido por el perito Jorge Ignacio Amaya Jiménez, debido a que el mismo presenta contradicciones y carece de las explicaciones y exposición de razones suficientes que permitan inferir, de manera técnica, un valor diferente al proporcionado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia dentro del informe presentado en el proceso de expropiación del inmueble referido. A título de ejemplo, observa la Sala que, en el peritaje rendido por el Auxiliar de la Justicia mencionado, a folio 193 del cuaderno principal, dentro del capítulo que denomina “Conclusiones”, se lee que “…creo señora magistrada, que en el área que nos cobija en el presente proceso, un metro cuadrado en Envigado para los años 2006-2007 (fecha en que se expidió la Resolución demandada) podría costar al momento del avalúo que reposa en el expediente $38.000 Mt/2, en un sector con las mismas condicionantes de estrato y tal vez con mejores suelos del que informo…”. Es decir, que el dictamen arroja como valor del metro cuadrado uno aproximado o similar al fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia para efectos de la expropiación del inmueble de la demandante. De la experticia obrante en el presente proceso, no se extraen los datos y las razones que llevaron al perito a concluir dichos valores, lo que contrasta con el informe de avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz antes señalada. Cabe resaltar

que esta Sección en ocasiones anteriores, ha precisado que en estos eventos “… resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones técnicas por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente. …”.

NOTA DE RELATORIA: Dictamen pericial, Consejo de Estado, Sección Primera,

Rad. 2005-03509, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03001-01

Actor: NORBILIA DE LA CRUZ CEBALLOS CADAVID

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se declararon no probadas la objeción por error grave al dictamen pericial y la excepción de inepta demanda,

propuestas por el Municipio de Envigado.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La ciudadana NORBILIA DE LA CRÚZ CEBALLOS CADAVID, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones que declararon la expropiación administrativa del lote con Matrícula Inmobiliaria Núm. 001-435183, de propiedad

de la señora NORBILIA DE LA CRUZ CEBALLOS CADAVID.

ENTIÉNDESE PUES QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA Resolución núm. 2257 de 3 de julio de 2007, expedida por el Municipio de Envigado.

2. En consecuencia de la declaración de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos antes descritos, se condene al Municipio de Envigado a pagar por el concepto de DAÑO EMERGENTE para restablecer el derecho, el cual asciende así a la suma de Ochocientos Diez Millones Setecientos Quince Mil Quinientos Pesos M.L (810’715.500 ML), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda, según certificación que expida el Banco de la República y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia...

3. En consecuencia de la declaración de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos antes descritos, se condene al Municipio de Envigado a pagar por el concepto de LUCRO CESANTE para restablecer el derecho, el cual asciende así a la suma de Quinientos Millones de Pesos Moneda Legal (500’000.000 M.L), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda, según certificación que expida el Banco de la República y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia...

4. Condenar en costas al Municipio de Envigado”.

I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume los fundamentos fácticos de la demanda así: Que la demandante es una persona natural que posee como único patrimonio un lote en el Municipio de Envigado (Antioquia), discriminado con la Matrícula Inmobiliaria núm. 001-435183. Asegura que el bien inmueble se discrimina con la cédula catastral núm. 266010.04.004.0006 y se encuentra situado en el Municipio de Envigado, zona urbana, Barrio 04-San Rafael, manzana 004, predio 0006 y posee un área de dieciséis mil setecientos veinte metros cuadrados (16.720 mt2). Manifiesta que el día 22 de septiembre de 2007 encontró a unas personas cortando los árboles de eucalipto, de más de veinte años de sembrado en su propiedad, y se le indica que el día 24 de septiembre de 2007 se le aclarará la

situación por parte de la firma ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. En efecto, el día señalado se le informó que a ella se le había adelantado un proceso de expropiación por parte del Municipio de Envigado “…y que ya no había nada que hacer porque, según ellos, ya hasta se les había consignado el dinero fruto de esta expropiación”. Señala que, una vez informada de lo anterior, se dirigió a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Envigado y allí se le indicó que ellos no tenían ningún conocimiento de expropiación administrativa alguna, no obstante le advierten que deberán dirigirse a la Oficina de Planeación de dicha entidad. Expresa que en la Oficina de Planeación Municipal le informaron que, efectivamente, el Municipio había adelantado un procedimiento de expropiación administrativa, pero que se había hecho imposible hablar con la propietaria del lote para comunicarle que se tenía pensado efectuar una obra pública en la propiedad objeto de expropiación y que tampoco se le había dado a conocer la oferta de compra, ni el avalúo de la lonja. Agrega que en esa misma reunión se le entregó la documentación en la que el Municipio de Envigado tramitó unilateralmente el proceso de expropiación administrativa y que culminó con la expedición de la Resolución núm. 2257 de 3 de julio de 2007. Adujo que el Municipio de Envigado motivó la Resolución demandada con base en lo previsto en el POT aprobado por el Concejo Municipal de Envigado, el cual determinó las zonas urbanas y rurales de dicho Municipio, lo mismo que sus vías, pero a pesar de que para el Municipio ello fue general y abstracto, no lo es, lo cual

constituye una falsa motivación. Indica que el procedimiento de expropiación administrativa fue una flagrante violación al debido proceso, consagrado en la Constitución Política en su artículo 29, ya que la demandante nunca fue notificada de la decisión de la Administración Municipal y ésta solo envió un correo certificado a la dirección del inmueble y, posteriormente, la publicación de un edicto, debido a que el correo no fue recibido por nadie y, en consecuencia, fue devuelto. Advierte la demandante que no se está oponiendo al desarrollo del Municipio de Envigado, siempre y cuando éste no afecte los intereses económicos y su patrimonio particular, motivo por el cual siempre que se le hubiese respetado el debido proceso y cancelado el valor real de la tierra no habría ninguna objeción a este procedimiento. Culmina señalando que la forma de restablecer el derecho sería que el Municipio de Envigado pagara la suma de $810’715.500.oo, puesto que se están expropiando cinco mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados de terreno (5.404mt2). I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, Preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 29, 34, 58, 60, 64, 83, 84, 87 y 90 al 95. - Ley 388 de 1997, artículos 58 al 71. Adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación: Que la Resolución demandada es contraria al ordenamiento jurídico, por adolecer de falsa motivación y ser violatoria del debido proceso constitucional, lo que

conlleva su anulación. Aduce que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la motivación debe ser real y seria. De conformidad con la sentencia de 26 de junio de 1997 (Expediente 13.753), proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, se tiene como un axioma jurídico en nuestro derecho, en el sentido de que no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que debe ser real, adecuado y suficiente, así como íntimamente relacionado con la decisión, es decir, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas del caso. Señala que la Administración Municipal no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la determinen a tomar una decisión. Sostiene que en las actividades fundamentalmente regladas, como se da en el presente asunto, los actos de las entidades públicas están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la Administración goza de un margen más o menos amplio y prudente para decidir, aunque debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la parte demandada, quien en su escrito se opuso a todas y cada una de sus pretensiones por carecer de asidero constitucional y legal que indique su procedencia y mucho menos su prosperidad. Considera la parte demandada que la falsa motivación invalida el acto

administrativo solo cuando no existe correspondencia entre la decisión tomada y la expresión de los motivos que en el acto se adujeron como fundamento de tal decisión. Indica que si los motivos son los antecedentes de hecho y de derecho que condujeron a la expedición del acto, es decir las circunstancias que llevaron a la Administración a expresar su voluntad, elevando esos bienes a utilidad pública, con el ánimo de dar cumplimiento a lo decidido previamente en el Acuerdo núm. 015 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) y, en concordancia con esto, se expide el Acuerdo núm. 013 de 2006, facultando además al señor Alcalde para realizar los trámites relacionados con la negociación por enajenación voluntaria o, en su defecto, la expropiación por vía administrativa, facultad que generó la expedición de la Resolución núm. 2257 de 3 de julio de 2007, previo el agotamiento del debido proceso en las etapas ordenadas en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, lo que se encuentra expresado en el acto acusado demandado, no existe la falsa motivación alegada por la demandante. Anota que, por lo anterior, resulta incomprensible la afirmación que hace la parte actora para sustentar la supuesta falsa motivación en cuanto a que se omitieron supuestamente los requisitos de existencia y validez del acto acusado.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la sentencia impugnada, denegó las súplicas de la demanda con base en las

consideraciones que sucintamente se exponen a continuación: Respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por la parte accionada, manifestó que, de conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la demanda incoada cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma en mención, en consecuencia, declaró como no probada la excepción en comento. Referente a la objeción por error grave del dictamen pericial técnico rendido por el perito Jorge Ignacio Amaya Jiménez, el Tribunal señaló que no encuentra probados los argumentos del Municipio de Envigado al impugnar el dictamen, ni se puede vislumbrar que adolezca de error grave, pues se considera que dentro de su carácter técnico, es claro desde su enfoque al analizar el caso para el que fue solicitado, además de que la parte que objetó el dictamen, no pidió prueba alguna para demostrar el error grave invocado. Por tal motivo, la objeción por error grave no prosperó. Respecto del fondo de la controversia, consideró el a-quo que se prueba por parte del Municipio de Envigado el interés y requerimiento que tenía sobre el bien inmueble (lote de terreno) que fue objeto de expropiación, el cual se necesitaba y se ajustaba dentro del Plan de Desarrollo Territorial aprobado por el Concejo Municipal de Envigado mediante Acuerdo núm. 020 de 2005, en el cual se contempló como acción la construcción de la unión vial, sector Las Antillas – San Rafael. Agregó que la entidad accionada prueba con cada uno de los actos administrativos que agotó el procedimiento administrativo de expropiación, en el

cual se declaró la utilidad pública o interés social, se prueba con los planos la localización del lote; se prueba el interés que tenía la entidad territorial, por cuanto dicho proyecto permitió la conexión vial del Barrio San Rafael con el Sector Las Antillas quedando con mejor acceso de movilidad y mejores especificaciones de comunicación para la comunidad. En la sentencia apelada se concluye que la parte demandada cumplió con los procedimientos administrativos y legales establecidos en la Ley 388 de 1997, por cuanto se hacía necesaria la adquisición de dicho bien inmueble para la consecución de sus planes de desarrollo vial y movilidad ya concebidos en sus programas de gobierno, tales como la declaratoria de utilidad pública o interés social, decisión administrativa para adelantar una obra, proceso de notificación a la accionante de la oferta de compra, expedición de la resolución de expropiación, notificación del proceso de expropiación, presentación del avalúo comercial y demás trámites administrativos que se dieron durante el proceso de expropiación. Asegura que el acto administrativo que define el proceso de expropiación goza de la presunción de legalidad que ampara las manifestaciones de voluntad de la Administración. Para el presente asunto dicha presunción implica que las razones aducidas como fundamento del acto constituyen motivación expresa, suficiente y oportuna. Indica que revisado en su integridad el acto demandado, la motivación de orden fáctico que el Municipio de Envigado adujo en el texto del mismo, es consecuente, objetiva y precisa, por ello contiene una motivación expresa y suficiente que, a juicio del a-quo, desvirtúa la falsa motivación alegada por la parte demandante.

Advierte que, al no probar la parte accionante, en primer lugar, que no hubo un justo precio en relación con el bien inmueble expropiado, y cuya propiedad era de la ciudadana NORBILIA DE LA CRÚZ CEBALLOS CADAVID, deben desestimarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte demandante, por cuanto no advierte temeridad o mala fe de la misma.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Considera el apelante, en el texto del recurso interpuesto, que su oposición con la sentencia apelada radica, básicamente, en un punto: Que su descontento con la decisión proferida se basa en el hecho de que presuntamente no se probó, en el trámite procesal, la diferencia en el precio de la expropiación y el que tenía el inmueble. Asegura que el mismo Auxiliar de la Justicia, esto es, el perito judicial estableció, dentro del presente proceso, que se había efectuado un pago que no se ajustaba al precio del inmueble expropiado. Manifiesta que si es este el principal argumento esbozado por la Sala de Decisión para que no prosperen las pretensiones, entonces habrá de ser revocada la decisión al demostrar que ello sí fue objeto de probanza, y constatado en el dictamen que reposa en el proceso y en el cual, como lo afirma la misma sentencia apelada, no hubo error grave.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio (folios 7 y 8 del cuaderno núm. 2).

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Observa la Sala que el recurrente plantea su oposición a la sentencia apelada, en el sentido de que en la misma no se tuvo en consideración el dictamen pericial efectuado dentro del proceso referente al precio justo que debería pagarse por el inmueble expropiado.

Al respecto, la Sala observa que dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Que mediante Acuerdo núm. 013 de 2006, el Concejo Municipal de Envigado declaró de utilidad pública varios bienes inmuebles, con destino a la ejecución del proyecto de construcción de la Vía Las Antillas, incluido el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-435183, propiedad que en el momento de la expedición de la declaratoria de utilidad pública se registraba a nombre de Gilberto Muñoz Agudelo y, posteriormente, de la ciudadana demandante (folios 153 a 155 del cuaderno principal). Que mediante Resolución núm. 959 de 28 de marzo de 2007, expedida por el Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación de Envigado, se determinó el carácter administrativo de la expropiación de una faja de terreno segregada del lote de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 001435183, y se notifica al interesado mediante la fijación de edicto por el término de diez días, que transcurrió del 2 al 15 de mayo de 2007, quedando así ejecutoriado el citado acto administrativo (folios 55 a 57 y 61 a 63 del cuaderno principal). Que el avalúo del bien de propiedad de la parte demandante fue efectuado, dentro

del procedimiento administrativo de expropiación, por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, a solicitud de la Secretaría de Planeación del Municipio de Envigado (folios 97 a 115 ídem). Que los conceptos emitidos en el anterior avalúo fueron el resultado de una visita personal de peritos al inmueble expropiado, con el fin de verificar las condiciones de topografía, forma, tamaño afectaciones y normativa vigente a fin de establecer el valor del metro cuadrado de dicho bien (folios 37 a 52 ibídem). Que del anterior informe de avalúo se observa que el área total del lote comprende una extensión de 12.638 metros cuadrados (Mt/2), de la cual se desprende un área objeto de expropiación de 3.482 metros cuadrados (Mt/2) a razón de $35.000.oo Mt/2, para un total de $189’166.950.oo y que fueron debidamente cancelados a la parte demandante (folios 131 y 149 del cuaderno principal). Finalmente, mediante Resolución núm. 2.257 de 3 de julio de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Envigado (Antioquia), se dispone, entre otras cosas, la expropiación parcial, por vía administrativa, del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 001-435183 de propiedad de la accionante (folios 14 a 18 ídem). El acto administrativo definitivo, demandado en el presente proceso, resultado del procedimiento administrativo de expropiación del inmueble de la demandante, goza de la presunción de legalidad. Y en este orden de ideas, correspondía a la accionante desvirtuar dicha presunción.

La Sala considera que dicha presunción no se logró desvirtuar con el dictamen pericial rendido por el perito Jorge Ignacio Amaya Jiménez, debido a que el mismo presenta contradicciones y carece de las explicaciones y exposición de razones suficientes que permitan inferir, de manera técnica, un valor diferente al proporcionado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia dentro del informe presentado en el proceso de expropiación del inmueble referido. A título de ejemplo, observa la Sala que, en el peritaje rendido por el Auxiliar de la Justicia mencionado, a folio 193 del cuaderno principal, dentro del capítulo que denomina “Conclusiones”, se lee que “…creo señora magistrada, que en el área que nos cobija en el presente proceso, un metro cuadrado en Envigado para los años 2006-2007 (fecha en que se expidió la Resolución demandada) podría costar al momento del avalúo que reposa en el expediente $38.000 Mt/2, en un sector con las mismas condicionantes de estrato y tal vez con mejores suelos del que informo…”. Es decir, que el dictamen arroja como valor del metro cuadrado uno aproximado o similar al fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia para efectos de la expropiación del inmueble de la demandante. De la experticia obrante en el presente proceso, no se extraen los datos y las razones que llevaron al perito a concluir dichos valores, lo que contrasta con el informe de avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz antes señalada. Cabe resaltar que esta Sección en ocasiones anteriores1, ha precisado que en

estos eventos “… resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones técnicas por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente. …”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada por la parte demandante. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2005-03509-01., M.P.: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2014. GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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