CE-05001-23-31-000-2007-03004-01(18575)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03004-01(18575)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Es uno de los presupuestos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Tiene la oportunidad de rectificar sus errores al decidir los recursos interpuestos en vía gubernativa / RECURSO DE RECONSIDERACION – procede contra los actos administrativos de asuntos tributarios / SENTENCIA INHIBITORIA Procede respecto a los actos sobre los cuales no se agotó vía gubernativa En efecto, uno de los presupuestos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el agotamiento de la vía gubernativa, consagrado en el artículo 135 del C.C.A. Según el precedente judicial de la Sala, este presupuesto se traduce, en esencia, en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas, es decir, es el momento en el que las autoridades administrativas pueden rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. En materia tributaria, según el artículo 720 del E.T., el recurso que procede contra los actos administrativos que tratan sobre asuntos fiscales es el de reconsideración, que no fue interpuesto por la demandante. Por lo tanto, hizo bien el Tribunal en inhibirse en fallar de fondo respecto de la Resolución No. 00040 del 16 de mayo de 2003.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Se presenta cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, o cuando se han decidido, o cuando queda en firme por no haber interpuesto los de reposición o de queja / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO – Se presenta ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Opera por el solo transcurso del tiempo sin que la administración resuelva los recursos interpuestos en debida forma / RESOLUCION DE RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA POR LA ADMINISTRACION – Tiene competencia para resolver hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo / DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVACon la presentación de la demanda la administración pierde competencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo El artículo 63 del C.C.A. dispone que el agotamiento de la vía gubernativa tiene ocurrencia en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 62, ibídem, y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Los numerales 1º y 2º del artículo 62 ibídem establecen que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no procede ningún recurso y cuando los recursos interpuestos se hubieran decidido. El artículo 60 del C.C.A. consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que la Administración resuelva los recursos de reposición o apelación
interpuestos en debida forma. Así, el silencio de la autoridad administrativa equivale a que la decisión fue adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido. Según lo ha señalado la Sala, el silencio administrativo negativo tiene como propósito no solo sancionar a la administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó. Por tanto, dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa De igual forma, con fundamento en el artículo 60 del C.C.A., la Sala ha dicho que la autoridad administrativa tiene competencia para resolver los recursos en la vía gubernativa, hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en ese momento el interesado acude a la Jurisdicción Por ello, como lo advirtió la Sala en su oportunidad, basta que el actor presente la demanda para que la Administración pierda competencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo. Lo anterior por cuanto, acudir a los jueces no depende de si éstos admiten la demanda y mucho menos de si notifican el auto admisorio, sino de una conducta del administrado, quien tiene la carga de presentarla FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62
NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 60
EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – El deudor puede
proponerlas dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago / ACTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Puede ser recurrido en reposición dentro del mes siguiente a su notificación y debe resolverse en el plazo de un mes / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION DE ORDEN TRIBUTARIO – Al no estar regulado en el Estatuto Tributario procede a aplicar lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo / RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Al no decidirse dentro del mes siguiente a su interposición se configura el silencio administrativo negativo Conforme con el artículo 830 del E.T., el deudor puede proponer las excepciones a que alude el artículo 831, ibídem, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Y, según el artículo 832, la Administración tiene un mes, contado a partir del escrito de excepciones, para decidirlas. La resolución que resuelve las excepciones puede ser recurrida en reposición, dentro del mes siguiente a su notificación y el recurso debe resolverse en el plazo de un mes, contado a partir de su interposición en debida forma, tal como lo prevé el artículo 834 del E.T. Si bien el Estatuto Tributario no regula de manera expresa el silencio administrativo negativo para cuando se deciden los recursos de reposición y apelación, propios del procedimiento general previsto en el C.C.A., su aplicación resulta procedente en asuntos tributarios, precisamente, en virtud de lo previsto en
el artículo 1º del C.C.A., que dispone que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” Según lo expuesto, y de acuerdo a lo señalado en el acápite de hechos probados, la Sala considera que frente al recurso de reposición interpuesto por la demandante, el 5 de junio de 2007, contra la resolución que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, operó el silencio administrativo negativo, en razón a que el Municipio de Medellín no resolvió la impugnación en el término de un mes previsto en el artículo 834 del E.T., esto es, hasta el 5 de julio de 2007.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO - ARTICULO 830 / ESTATUTO TRIBUATRIO - ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUATRIO - ARTICULO 832 / ESTATUTO TRIBUATRIO - ARTICULO 834 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Se configura cuando la administración tributaria no decide en el término de un mes el recurso contra el acto que decide las excepciones contra el mandamiento / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Carece de ella cuando resuelve el recurso de reposición después de interpuesta la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa / DECISION EXTEMPORANEA DE LA ADMINISTRACION FRENTE A LOS RECURSOS – Su contenido debe ser tenido en cuenta por el juez administrativo de conformidad con el principio
de congruencia / EXCEPCION DE INEPTA DEMANADA – No se configura al haberse agotado la vía gubernativa por el acaecimiento del silencio administrativo negativo / ACTO FICTO O PRESUNTO – El demandante debe alegar su ocurrencia ante la administración pero sin que haya necesidad de cuestionarlo En efecto, en el proceso las partes no controvierten que el 5 de junio de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto sin número del 17 de abril de 2007. Ese recurso debió decidirse y notificarse dentro del mes siguiente a la interposición, de conformidad con el artículo 834 del E.T. Sin embargo, el Municipio de Medellín resolvió el recurso el 21 de septiembre de 2007 y lo notificó el 26 de febrero de 2008. Estos hechos tampoco son objeto de discusión. De manera que los hechos admitidos y no controvertidos demuestran que el municipio se tomó 3 meses para decidir el recurso y aproximadamente 5 meses para notificarlo, cuando, se reitera, tenía tan sólo hasta el 5 de julio de 2007 para decidir y notificar. En consecuencia, está probada la configuración del acto ficto. Ahora bien, dado que el Municipio de Medellín profirió la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, si bien esa decisión se tomó sin competencia temporal, pues a la fecha en que se notificó el acto expreso (26 de febrero de 2008), la parte actora ya había interpuesto la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (26 de septiembre de 2007), es
evidente que ese hecho, así haya ocurrido después de haberse propuesto la demanda, modificó el derecho sustancial sobre el que versa el presente litigio. En consecuencia, de conformidad con el principio de congruencia [inc. 4º del artículo 305 C. de P.C.], el Tribunal debió tener en cuenta el hecho referido al momento de decidir por cuanto el municipio de Medellín dio cuenta del mismo cuando contestó la demanda. De manera que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, en el presente caso, no se configuró la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues, conforme con lo dicho, la vía gubernativa se agotó por el acaecimiento del silencio administrativo negativo y, por consiguiente, la demandante estaba facultada para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por las mismas razones, tampoco se configuró la excepción de inepta demanda por el hecho de no haberse demandado el acto sin número del 21 de septiembre de 2007, pues ese acto se notificó cuando la demandante ya había acudido a la jurisdicción. Y, si bien la demandante no pidió la nulidad de acto ficto, el Consejo de Estado ha dicho que cuando se presenta el fenómeno del silencio administrativo negativo, por la no resolución del recurso de reposición, el actor debe alegar su ocurrencia, pero sin que haya necesidad de cuestionar el acto ficto, pues dicho silencio, al constituir una ficción legal, sólo tiene por objeto abrir al recurrente la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 834 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – En este procedimiento no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / SUJETO PASIVO DE IMPUESTO PREDIAL – Su calidad debe controvertirse durante la actuación administrativa y no en la etapa de cobro coactivo / TITULO EJECUTIVO – Adolece de falta de ejecutoria cuando no ha sido notificado legalmente La Sala precisa que la calidad de sujeto pasivo respecto de los inmuebles objeto del impuesto predial, debió controvertirla en la actuación administrativa que culminó con la Resolución 00040 de 2003, puesto que de conformidad con el artículo 829-1 E.T, en el procedimiento administrativo de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Respecto de la indebida notificación de la Resolución 00040 de 2003, se dice que existe una constancia de notificación hecha el 11 de junio de 2003. El municipio añadió que existe otra constancia de notificación del 9 de julio de 2004, respecto de la que nada dijo la demandante. Dado que en el expediente no reposan esas pruebas, no es posible verificar las condiciones en que se hizo la notificación, la dirección que se tuvo en cuenta para efectuar la notificación y el sujeto a quien iba dirigida. En estos casos, la carga de la prueba era del municipio de Medellín pues era el que tenía la información de cómo efectuó la diligencia de notificación, pues ese era un asunto de su competencia. La ausencia de prueba y la falta de explicación razonable sobre la existencia de dos constancias de notificación son
hechos indicativos de que esa diligencia no se surtió en debida forma. No obstante lo anterior, la Sala considera que la demandante se notificó por conducta concluyente de la Resolución 00040 de 2003 el día en que propuso las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 12 de febrero de 2007, pues es la fecha que da cuenta, a ciencia cierta, de la intervención de la demandante ante la administración. En ese entendido, es evidente que para el 3 de marzo de 2005, fecha en que se libró el mandamiento de pago, la Resolución 00040 de 2003 no era exigible pues no había sido notificada legalmente. En esas circunstancias, la Sala declarará probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo frente al año 2003 y tendrá en cuenta que la Administración declaró probada la excepción de prescripción. Por lo tanto, se releva de analizar la excepción de prescripción respecto de los años 2002 y anteriores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-0300401(18575)
Actor: AGROPECUARIA SAN MIGUEL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de Inepta Demanda, en consecuencia, la Sala se inhibe de proferir una decisión de fondo en el presente proceso. SEGUNDA. No condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. En firme esta proveído, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. El 16 de mayo de 2003, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 00040, que determinó el impuesto predial, la sobretasa y los intereses moratorios correspondientes a los años 2001 y anteriores, 2002 y 2003, a cargo de la Agropecuaria San Miguel
Ltda.1.
2. El 3 de marzo de 2005, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 1000028078, por la que libró mandamiento de pago contra la Agropecuaria San Miguel Ltda. por las sumas determinadas en la resolución anteriormente referida2.
3. El 17 de abril de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 10000280783, en la que resolvió las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. El 21 de septiembre de 2007, previa interposición del recurso de reposición contra la resolución del 17 de abril de 2007, la Secretaría de Hacienda del
1 Folios 16 y 17 del C.P. 2 Folio 18 del C.P. 3 Folios 21 y 22 del C.P. Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 10000280078, que accedió parcialmente a las pretensiones del recurso4. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Agropecuaria San Miguel S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual, en contravención a la ley, la Secretaría de Hacienda de Medellín, adelantó el cobro del impuesto predial correspondiente a los años gravables anteriores a 2002, en contra de la SOCIEDAD AGROPECUARIA SAN MIGUEL S.A. La actuación acusada está conformada por las siguientes actuaciones: a) La Resolución No. 00040 del 16 de mayo de 2003 de la Secretaría de Hacienda de Medellín, y b) La Resolución que resuelve unas excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, del 17 de abril de 2007, de la Unidad de Cobro Coactivo de la Subsecretaría de la misma entidad. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente, revocando la actuación administrativa demandada, y ordenando el archivo del expediente de cobro. TERCERA.- De conformidad con el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario nacional, subrogado por el artículo 85 de la Ley 6ª de 1992, se ordene con ocasión de la admisión de la demanda el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el predio con matrícula inmobiliaria No
001-604730, de propiedad de la sociedad demandante.” Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 29. Código Contencioso Administrativo: 78 y 66. Estatuto Tributario: artículos 817 No. 4, 826, 831 y 837. Las causales de nulidad propuestas se resumen así: Dijo que el artículo 9 de Acuerdo Municipal No. 057 de 2003 autoriza el cobro del impuesto predial por pagos trimestrales, mediante un sistema de facturación. Que cada uno de esos cobros constituye una obligación autónoma e independiente, y que, por esa razón, la Resolución No. 00040 del 16 de mayo de 4 Folios 75 y 76 del C.P. 2003 no podía hacer un cobro acumulativo, sino que debía ser fraccionado en función de cada uno de los periodos, puesto que, de lo contrario, se ejecutarían valores sobre los que habría operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 817, numeral 4º, del E.T. Sostuvo que el mandamiento de pago se expidió el 3 de marzo de 2007. Por tanto, las obligaciones tributarias por concepto de impuesto predial de los años 1999 y anteriores se encontraban prescritas. De otra parte, manifestó que el acto demandado perdió fuerza ejecutoria. Explicó que de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos. Que, en el presente caso, la Administración pretendió determinar bajo un solo
monto obligaciones anteriores al año 2002. Que, para ello, expidió un mandamiento de pago en marzo de 2005 pero sólo hasta febrero de 2006 ejecutó medidas de aseguramiento. Advirtió que la falta de actuación de la Administración no podía ser premiada porque esto constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma, dijo que la Administración incurrió en un error en la designación del deudor y en la notificación de la medida cautelar decretada. Explicó que la Resolución No. 0040 de 2003 se expidió contra la Agropecuaria San Miguel Ltda., identificada con NIT. 930.018.890-4, cuya dirección era la Calle 10 No. 25 11 de Medellín, mientras que la demandante se denomina Agropecuaria San Miguel S.A. se identifica con el NIT. 890.109.607 y su dirección es la Calle 75 No. 49B – 36 de Barranquilla. Que, por lo anterior, se presentó un error de hecho en relación con la parte deudora, lo que provocó que los actos administrativos demandados no se notificaran a la persona correcta. Finalmente, advirtió que la demandante era propietaria únicamente de uno de los inmuebles en discusión, pero que no tenía relación con los otros bienes sobre los que versa la discusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Previamente a exponer los argumentos de defensa, dijo que mediante acto sin número del 21 de septiembre de 2007, notificado por correo el 26 de febrero de
2008, el municipio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto sin número del 17 de abril de 2007, en el que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta en relación con el impuesto correspondiente a los años 2001 y anteriores y 2002, y ordenó continuar con la ejecución frente al año 2003. Señaló que dentro del proceso de cobro coactivo únicamente son demandables las resoluciones que resuelven las excepciones y ordenan llevar a cabo la ejecución. Que, en esa medida, no era procedente solicitar la nulidad de la Resolución No. 00040 del 16 de mayo de 2003. Manifestó que para demandar la resolución antes referida debía agotarse previamente la vía gubernativa, tal y como lo exige el artículo 135 del C.C.A. y que la demandante no podía alegar la falta de oportunidad para ello. Sostuvo que, contrario a lo señalado por la demandante, no era necesario librar un mandamiento de pago por cada una de las obligaciones determinadas en la Resolución No. 00040 de 2003, pues los bienes que originaron el impuesto discutido pertenecían a un mismo dueño. Que, de igual manera, no existía un error en cuanto a la determinación del sujeto pasivo. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inepta demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para decidir de fondo. Dijo que de conformidad con el artículo 835 del E.T., la Resolución No. 00040 del 16 de mayo de 2003 no era demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, porque dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución. Advirtió que contra la referida resolución procedía el recurso de reconsideración, pero que éste no fue interpuesto por la parte actora dentro del término previsto y que, por tanto, la jurisdicción no era competente para realizar un control de legalidad sobre dicho acto administrativo. Que, por el contrario, sí era procedente pretender la nulidad del acto sin número del 17 de abril de 2007, ya que con dicho acto administrativo se decidieron las excepciones que el demandante propuso contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, en esa medida, al Tribunal solo le correspondía estudiar la legalidad de ese acto administrativo y el que lo confirmó parcialmente. Explicó que de conformidad con el artículo 834 del E.T., el municipio tenía un mes para resolver el recurso. Que, sin embargo, el recurso fue resuelto el 21 de septiembre de 2007 pero que fue notificado el 28 de febrero de 2008. Que lo anterior significaba que al 26 de septiembre de 2007, fecha en la que fue interpuesta la demanda, el acto sin número del 17 de abril de 2007 no se encontraba en firme, pero que a partir del 28 de febrero de 2008, fecha de la notificación, la parte actora pudo desistir de las pretensiones de la demanda, dado que la administración resolvió favorablemente parte de las peticiones formuladas en el recurso, pues declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los años 2001 y anteriores y 2002, al tiempo que
ordenó seguir adelante la ejecución del cobro correspondiente al año 2003. Manifestó que, por lo anterior, era claro que la demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar la vía gubernativa, esto es, sin que el municipio se hubiera pronunciado sobre el recurso interpuesto, lo que hacía evidente que el acto administrativo demandado no se encontraba en firme. Señaló que según el artículo 138 del C.C.A., cuando el acto que da origen a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de recursos en la vía gubernativa, debe solicitarse la nulidad del acto definitivo y la de todos los que lo modifiquen o lo confirmen, pero que si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Que, en contra de lo previsto en la norma citada, la demandante solicitó la nulidad del acto sin número del 17 de abril de 2007, cuando debió esperar a que el Municipio de Medellín resolviera el recurso de reposición, dado que de revocarse parcialmente la resolución impugnada, como ocurrió en el presente caso, solo podía demandarse la última decisión. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recuso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que, a juicio del Tribunal, hubo un error en la formulación de la demanda porque no se demandó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sin número del 17 de abril de 2007, que como se reconoció en la propia sentencia, fue notificado 5 meses después de la presentación de la demanda. Que, en ese sentido, era errado interpretar que se configuró la excepción de
inepta demanda, porque, precisamente, la ausencia de decisión del recurso de reposición provocó que operara el silencio administrativo negativo y, por ende, la existencia de un acto ficto o presunto que vino a ser el objeto propio de la acción y, como consecuencia de ello, que la voluntad quedara expresada, no en el acto omitido, sino en el que lo antecedió. Señaló que, en sentido contrario al de la sentencia apelada, la relación jurídica procesal estaba dada, por cuanto, en la demanda, en cumplimiento del artículo 137 del C.C.A., se señaló el acto acusado, las normas que se estimaban violadas y el concepto de la violación. Que suponer que el proceder de la demandante debió haber sido desistir de la acción para volver a demandar sobre la parte que la administración no aceptó revocar era un abuso de las normas procesales, contrario a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir sentencia de mérito conforme a lo demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Medellín señaló que la parte actora acudió a la vía judicial sin que el acto demandado se encontrara en firme, pues contra éste se interpuso recurso de reposición y, por tanto, debía esperar a que la Administración lo resolviera. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad i) de la Resolución No. 00040 del 16 de mayo de 2003,
que determinó el impuesto predial, la sobretasa y los intereses moratorios, a cargo de la Agropecuaria San Miguel S.A. por los años 2001 y anteriores, 2002 y 2003 y ii) del acto sin número del 17 de abril de 2007, que rechazó las excepciones propuestas por la parte actora y dispuso continuar la ejecución, las dos expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. Para decidir, se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:
1. El 16 de mayo de 20035, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 00040, que determinó el impuesto predial, la sobretasa y los intereses moratorios correspondiente a los años 2001 y anteriores, 2002 y 2003 a cargo de la demandante en la suma de
$148.748.913.
2. Según lo afirma la demandante, la Resolución 00040 de 16 de mayo de 2003 fue notificada por correo el 11 de junio de 2003 y la “constancia de entrega” se encuentra firmada por alguien que firma como “Wilson
Cuartas”. El municipio demandado no controvirtió este hecho. Dijo textualmente lo siguiente: “Obsérvese que la Resolución, fue notificada como lo acepta la demandante y existen dos constancias de entrega de notificación por correo una del once de junio de 2003, con constancia de entrega a Wilson Cuartas y otra del 9 de julio de 2004 con constancia de entrega a Jorge Taborda, esta última señalando la calle 10 D 25-11 como dirección en la que fue notificado, lo que coincide con la dirección de cobro que se
encontraba en los archivos de la Administración Municipal, como se demuestra con las facturas de cobro del año 2005 Nº 01105146253361”. En el expediente no reposan esas certificaciones para constatar lo dicho.
3. El 3 de marzo de 2005, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 1000028078 por la que libró mandamiento de pago contra la Agropecuaria San Miguel Ltda. por la suma determinada en la resolución referida en el numeral anterior6.
4. El 12 de febrero de 2007, la parte actora, mediante apoderado especial, propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro adelantada en su contra en relación con las obligaciones correspondientes a los años anteriores al 20027.
5. El 17 de abril de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió el acto sin número, notificado el 21 de mayo de 20078, que rechazó
5 Folios 16 y 17 del C.P. 6 Folio 18 del C.P. 7 Folios 72 al 74 del C.P. 8 Folio 23 del C.P. las excepciones propuestas por la demandante y dispuso continuar la ejecución9.
6. El 5 de junio de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto sin número del 17 de abril de 200710.
7. El 21 de septiembre de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió el acto sin número, que resolvió el recurso de reposición
en los siguientes términos11:
“- REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión tomada en la providencia del 17 de abril del 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 818, 829 num. 1º, 831 num. 6º del Estatuto Tributario Nacional, 158, 159, 183 literal f), del Estatuto Tributario Municipal, en el sentido de seguir adelante con la ejecución para el cobro de la vigencia 2003, liquidada por concepto de impuesto predial - DECLARAR PROBADA, la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta, dentro del proceso administrativo adelantado contra la firma AGROPECUARIA SAN MIGUEL LTDA, en cuanto a las vigencias 2001 y anteriores y la del año 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 509, 561, del Código de Procedimiento Civil, 817, 818, 828, 829 del Estatuto Tributario Nacional, y 158, 159, y 183
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