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CE-05001-23-31-000-2007-03110-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2007-03110-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPEDIMENTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PLENO - Sueldo de los magistrados; sorteo de conjueces en el mismo tribunal ante inexistencia de norma aplicable / ANALOGIA - Aplicación en impedimento de tribunal en pleno / SORTEO DE CONJUECES - Impedimento de tribunal en pleno De los hechos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia advierte la Sala que efectivamente se configura la causal de impedimento prevista en la disposición transcrita, por cuanto, precisamente, a través de la acción de tutela se busca un pronunciamiento judicial, que ordene que el pago del sueldo mensual del actor, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se realice en la misma proporción del 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, igual como se les viene pagando a un buen número de Magistrados de otros Tribunales del país, en los que éstos tienen, necesariamente, interés, como Magistrados de Tribunal que son. El artículo 51 de la Ley 446 de 1.998, prevé: (…). Como lo advirtió esta Corporación en proveído de 9 de junio de 1.999 (Expediente núm. IMP-038, Actor: Jaime Alfonso Redondo B., Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), y ahora lo reitera, si bien es cierto que la norma antes transcrita prevé que ante el hecho de encontrar fundado el impedimento, como acontece en este caso, la Sala debería designar al Tribunal competente para conocer del asunto, no lo es menos que como quiera que todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrían un interés directo, y por lo

mismo estarían incursos en la causal de impedimento en estudio, no se puede señalar un Tribunal que reemplace al impedido. Y como no existe norma exactamente aplicable al caso, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 4º, 5º, 37, numeral 8, y 153 del C. de P.C. y 51 de la Ley 446 de 1998, aplicable por analogía, debe ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que allí se proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados integrantes del mismo en el conocimiento de la acción de tutela instaurada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03110-01(AC)

Actor: NELSON SARAY BOTERO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, LA

NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOY LA

DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO PUBLICO NACIONAL Referencia: IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados

EDDA ESTRADA ALVAREZ, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, JAIRO

JIMÉNEZ ARISTIZABAL, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, RAFAEL

DARIO RESTREPO QUIJANO, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA,

MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO y OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, quienes conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia. I-. ANTECEDENTES I.l-. NELSON SARAY BOTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, por considerar vulnerado su derecho constitucional a la igualdad, al no reajustar y cancelar el sueldo conforme lo establecen los Decretos núms. 610 de 26 de marzo de 1998 y 4040 de 3 de diciembre de 2004, toda vez que se les viene pagando solamente el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que el pago debe ser en el orden del 80%. Por lo anterior, solicita la protección del derecho invocado y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas que el pago del sueldo mensual, como Magistrados de Tribunal Superior, se realice en la misma proporción del 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, igual como se les viene pagando a un buen número de colegas Magistrados de otros Tribunales del país, en la forma retroactiva pertinente. I.2-. Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia manifiestan su impedimento para conocer de la acción de tutela incoada, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 1, del C. de P.C., por tener interés directo en las resultas del proceso como Magistrados de Tribunal que son.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme al artículo 56, numeral 1, del C. de P.P., aplicable por remisión del artículo 4°, del Decreto Reglamentario núm. 306 de 19 de febrero de 1992, son causales de impedimento y recusación: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

De los hechos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia advierte la Sala que efectivamente se configura la causal de impedimento prevista en la disposición transcrita, por cuanto, precisamente, a través de la acción de tutela se busca un pronunciamiento judicial, que ordene que el pago del sueldo mensual del actor, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se realice en la misma proporción del 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, igual como se les viene pagando a un buen número de Magistrados de otros Tribunales del país, en los que éstos tienen, necesariamente, interés, como Magistrados de Tribunal

que son. El artículo 51 de la Ley 446 de 1.998, prevé: “Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: “ARTICULO 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad-hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.

2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o

Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.

4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite….”· Como lo advirtió esta Corporación en proveído de 9 de junio de 1.999 (Expediente núm. IMP-038, Actor: Jaime Alfonso Redondo B., Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), y ahora lo reitera, si bien es cierto que la norma antes transcrita prevé que ante el hecho de encontrar fundado el impedimento, como acontece en este caso, la Sala debería designar al Tribunal competente para conocer del asunto, no lo es menos que como quiera que todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrían un interés directo, y por lo mismo estarían incursos en la causal de impedimento en estudio, no se puede señalar un Tribunal que reemplace al impedido.

Y como no existe norma exactamente aplicable al caso, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 4º, 5º, 37, numeral 8, y 153 del C. de P.C. y 51 de la Ley 446 de 1998,

aplicable por analogía, debe ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que allí se proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados integrantes del mismo en el conocimiento de la acción de tutela instaurada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, instaurada por NELSON SARAY BOTERO, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los Magistrados integrantes del mismo para conocer de la acción constitucional mencionada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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