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CE-05001-23-31-000-2007-03121-01(2316-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-03121-01(2316-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO – No retorno de la comisión de la de servicios al ente educativo/ COMISION DE SERVICIOS – No acatamiento de retorno al ente educativo.vacancia del cargo Si los servicios del actor eran requeridos en el Instituto Técnico Pascual Bravo y no en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, como fue probado en el plenario, debió retornar al Instituto Técnico, en razón a que el interés general de la educación prima sobre el particular del docente, en especial cuando se encuentran de por medio derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los de los demás y el traslado al Instituto Técnico no implicaba despojar al demandante de sus derechos laborales sino ajustar la prestación de sus servicios a las demandas y necesidades del establecimiento de educación. Con base a lo anterior, se comprobó el abandono del cargo y resulta evidente la irresponsabilidad por parte del actor que luego de transcurridos 9 años y 4 meses de haberse ausentado de su empleo sin haber justificado su ausencia pretenda que se le asigne carga académica en la Especialidad de Idiomas en el Instituto Técnico Pascual Bravo.

FUENTE FORMAL: LEY 2277 DE 1979 – ARTICULO 46 / EY 2277 DE 1979 –

ARTICULO 47

VACANCIA DEL CARGO – Declaración. No requiere adelantar proceso disciplinario No era necesario adelantar un proceso específico previo a la declaración de abandono del cargo para la comprobación del hecho constitutivo de dicho abandono. La declaratoria de vacancia no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla.

Pero, adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de reasumir o concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el abandono del cargo omo causal autónoma para declarar la vancancia del cargo, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Segunda, Rad. 2103-03, M.P., Margrita Olaya Forero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03121-01(2316-10)

Actor: EUDORO TORRES GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión, que negó las súplicas de la demanda incoada por Eudoro Torres Gómez contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional. ANTECEDENTES Eudoro Torres Gómez por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8370 de 29 de diciembre de 2006 y

1648 de 2 de abril de 2007 expedidas por la Ministra de Educación Nacional, por medio de las cuales se declaró a partir del 1º de febrero de 1997 la vacancia por abandono del cargo en su condición de Profesor de Enseñanza Secundaria del Instituto Técnico Pascual Bravo y se confirmó la decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, ascensos en el escalafón nacional docente y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de febrero de 1997 hasta la fecha de pago. Pide también que se inapliquen los supuestos fácticos que sirvieron como fundamento de los actos administrativos demandados. Así mismo solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, al pago de los ajustes sobre las distintas condenas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Eudoro Torres Gómez se vinculó al Ministerio de Educación Nacional como profesor de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo, posesionándose el 29 de abril de 1971. El Instituto fue reformado con el fin de ofrecer carreras técnicas bajo la denominación de Instituto Tecnológico Pascual Bravo y por designación de sus superiores continuó prestando sus servicios en el Tecnológico por más de 20 años, en la jornada nocturna, de tiempo completo es decir de 6 p.m. a 10 p.m.

hasta el año de 1996. Sin embargo, durante el periodo laborado aunque no se le notificó de la correspondiente situación laboral administrativa “en comisión”, el actor cumplió con el convenio del 8 de julio de 1986 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Representante legal del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, el cual a través de la cláusula 5ª dispuso el carácter de comisionado al personal docente por el término de un año de la siguiente manera: “….CARACTER DE PERSONAL DOCENTE: Continuarán con el carácter de empleados de la Nación, los docentes vinculados actualmente y que en el futuro se vinculen a los programas de educación básica secundaria y media vocacional, del denominado Bachillerato Técnico Industrial Pascual Bravo, al cual se refiere la cláusula segunda: PARÁGRAFO.- El personal docente nombrado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional para los programas de de educación básica secundaria y media vocacional que a la firma de este convenio se encuentra prestando sus servicios en los programas de carreras tecnológicas del Instituto, se entenderá comisionado en el mencionado establecimiento por el término de un (1) año hasta tanto se adopte el estatuto del Personal Docente del INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO…” Narra que el Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo ordenó no hacer efectivo el pago de su salario por no acatar la decisión administrativa de traslado del Instituto Tecnológico al Instituto Técnico, sin tener competencia para hacerlo, sin acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación de terminación de

la comisión o que diera por terminado el convenio y sin expedición del Estatuto de Personal Docente, actuación que fue controvertida en sede jurisdiccional por el Consejo de Estado el 15 de julio de 2004 mediante sentencia inhibitoria por caducidad de la acción. Esta decisión, más la continuidad del servicio activo sin que le pagaran lo llevó a instaurar diferentes derechos de petición (1 de agosto de 2005, 19 de octubre de 2005, 1 de junio de 2006, 22 de agosto de 2006) tendientes a que le pagaran el sueldo y los demás factores que se le adeudan desde el 1º de febrero de 1997 y le asignaran carga académica, todo esto con el fin de agotar vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Expresó que ni con fallo de tutela favorable la Ministra de Educación contestó las peticiones, sólo con las investigaciones contra los magistrados hicieron cumplir el fallo de tutela, el cual contestó mediante resolución declarándole extemporáneamente la vacancia del cargo e impidiéndole su notificación personal, acto administrativo que fue recurrido, y posteriormente confirmado. Señaló que los actos acusados mediante los cuales se declaró la vacancia del cargo por abandono se expidieron cuando ya había caducado la oportunidad para expedirlos, por cuanto la caducidad es de tres años según lo establece el Código Contencioso Administrativo en el artículo 381 y los actos administrativos se expidieron cuando ya habían transcurrido diez años desde la ocurrencia de los hechos. También el organismo disciplinario decretó la prescripción de la

investigación disciplinaria. Sostuvo que se le vulneró el debido proceso por cuanto para ser trasladado requería de una resolución del Ministerio de Educación Nacional que diera por terminada la comisión o el convenio que dejó sin efectos la comisión con la respectiva comunicación y notificación. Relata que tuvo que acudir a procedimientos legales para que el Ministerio de Educación Nacional le expidiera los actos administrativos, sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad ya que se encontraba inscrito en el escalafón Nacional Docente y antes de haberse declarado la vacancia por abandono del cargo debía ser suspendido o excluido de dicho escalafón. Aduce que los actos acusados violan sus derechos fundamentales en la medida en que no se le dio respuesta a las peticiones de ordenar el pago y la asignación de carga académica, sino que posteriormente se declaró la vacancia del cargo por abandono cuando ya habían transcurrido más de diez (10) años y cuando el organismo disciplinario había decretado la prescripción de la investigación disciplinaria. Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 84, 95, 121, 122, 123, 150, y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 8, 9, 31, 50, 56, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo;1,3,10, 26, 28, 29, 30, 31, 36, 1 Caducidad respecto de las sanciones Art.- Salvo disposición especial en contrario, la facultad

que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. 59, 60, 61, 66 y 68 del Decreto Ley 2277 de 1979; 6 del Decreto Ley 224 de 1972 y 49 de la Ley 446 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 29 de julio de 2010, declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 165 a 176): Frente a la excepción de caducidad de la acción, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2007 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación por edicto de la Resolución No. 1648 de 2 de abril de 2007, que se llevó a cabo el 26 de junio de 2007, es decir, demandó en tiempo tal como lo señala el artículo 136 numeral 2º del C.C.A. En consecuencia declaró no probada dicha excepción. El A quo estableció que al actor se le ordenó reincorporarse al Instituto Técnico Pascual Bravo a partir del 1º de febrero de 1997 y el docente hizo caso omiso a la orden de reincorporación y en el expediente obran pruebas de que éste no se incorporó a cumplir las funciones del cargo, motivo por el cual la entidad demandada ordenó no hacer efectivo el pago de salarios a partir de dicha fecha, lo que sin duda lleva a concluir que efectivamente se configuró el abandono del cargo, sin que fuera necesario adelantar un proceso previo a la declaración de

abandono del cargo para la comprobación del hecho constitutivo de dicho abandono. También se comprobó que el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación le informó al Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo, que dado el hecho de que las alternativas de permanecer en el Tecnológico o de trasladarse a una jornada nocturna en otro plantel no se pudieron cumplir, era necesario que los docentes que se encontraban en comisión se reintegraran al Instituto Técnico a partir del 27 de febrero de 1997, pero el docente tampoco acató la orden. Señaló que ni siquiera el mismo actor desmiente el abandono del cargo, tampoco aporta medio probatorio de una causa justificativa para no haberse presentado a laborar en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo el 1º de febrero de 1997 ó el 27 de febrero de 1997 como se lo indicó el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo expuesto, el a quo advirtió que el actor no reasumió sus funciones como docente en el Instituto Técnico Pascual Bravo, no aportó medio probatorio que demostrara una causa justificativa para no presentarse a laborar, motivo por el cual se ordenó no hacer efectivo el pago del salario a partir del 1º de febrero de 1997, lo que sin dudas lo llevó a concluir que efectivamente se verificó el abandono del cargo por parte del actor, lo que imponía declarar la vacancia de su cargo por abandono del mismo, a pesar de que la acción disciplinaria ya estuviera prescrita, por cuanto una no depende de la otra. EL RECURSO La parte demandante impugnó la decisión anterior con los siguientes argumentos

(fls. 179 a 203 y 246 a 269): Reiteró las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor era un docente nacional que se encontraba en comisión en el Instituto Tecnológico Industrial Pascual Bravo y estaba sometido a la condición suspensiva contenida en la cláusula 5ª del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, razón por la cual el competente para dar por terminada esa situación administrativa, ordenar su traslado, ordenar el no pago de salarios y quitarle la carga académica era el Ministro de Educación Nacional. Señaló que no se valoraron las pruebas solicitadas y decretadas, además se le violó el debido proceso puesto que no se le adelantó un proceso específico antes de que se declarara la vacancia por abandono del cargo, se le dejó sin carga académica donde estaba en comisión y no se le canceló el sueldo por órdenes de servidores públicos sin competencia. Concluyó que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo debía ser fundamentada como lo exige el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979 artículo 47, y al sustentarla en normas inaplicables violó el debido proceso, sin perjuicio de que no es aplicable retroactivamente, en cuanto tal declaratoria, en últimas se confunde con una sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación solicita que se revoque la decisión del aquo (fls. 295 a 303). Precisó que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda, porque los actos demandados

devienen nulos por el no adelantamiento de proceso previo dirigido a esa decisión, pero respecto del reconocimiento de los derechos reclamados habrá de aplicarse la prescripción trienal a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho a que se anule la decisión administrativa que declaró le vacancia de cargo por abandono del mismo, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, previo a la expedición de los actos administrativos mediante los cuales declaró vacante el empleo que ocupaba, por abandono del cargo, debió adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar las circunstancias en las que se produjo la dejación del empleo. Igualmente, debe resolverse si al señor Eudoro Torres Gómez debe permitírsele seguir prestando sus servicios en el Instituto Técnico Pascual Bravo y si se le deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de febrero de 1997. De las pruebas obrantes en el plenario: - Resolución No. 1334 de 6 de abril de 1971 expedida por el Ministerio de Educación y el Secretario General, por la cual se nombró al actor como Profesor de tiempo completo, de enseñanza secundaria, en el Instituto Técnico Pascual Bravo, con retroactividad a febrero 8 de 1974 (fl. 43 a 45). - Convenio del 8 de julio de 1986 suscrito entre el Ministerio de Educación

Nacional y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, el cual a través de su cláusula 5ª dispuso el carácter de comisionado al personal docente vinculado antes y después de la transformación, por el término de un año y hasta tanto se expidiera el estatuto docente para dicha institución, de la siguiente manera: “….CARACTER DE PERSONAL DOCENTE: Continuarán con el carácter de empleados de la Nación, los docentes vinculados actualmente y que en el futuro se vinculen a los programas de educación básica secundaria y media vocacional, del denominado Bachillerato Técnico Industrial Pascual Bravo, al cual se refiere la cláusula segunda: PARÁGRAFO.- El personal docente nombrado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional para los programas de de educación básica secundaria y media vocacional que a la firma de este convenio se encuentra prestando sus servicios en los programas de carreras tecnológicas del Instituto, se entenderá comisionado en el mencionado establecimiento por el término de un (1) año hasta tanto se adopte el estatuto del Personal Docente del INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO…”(fls. 60-61). - Comunicación Interna RB 015 de 3 de enero de 1997, dirigida por el “RECTOR DE BACHILLERATO” a la “Administradora GLORIA AMANDA SÁNCHEZ MONSALVE”, que dice: “…De acuerdo a una decisión del Consejo Directivo del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo, fundamentada en una comunicación del 15 de mayo de 1996 proveniente de la Jefatura de Personal del Ministerio de Educación Nacional, me permito solicitar:

1. No hacer efectivo el pago del salario a partir del 01 de febrero de 1997 a los profesores que a continuación se anotan y que estaban en comisión en el Instituto Tecnológico Pascual bravo, porque no se han incorporado a cumplir sus funciones docentes en el Instituto Técnico Industrial Pascual

Bravo:

YAMIL AQUILINO AUBAD LOPEZ

JOSE DEL CARMEN CELIS MARTINEZ

RODRIGO CARDONA POSADA

EUDORO TORRES GOMEZ JAIRO RAFAEL SOLANO BARBOSA (…)” (fl. 104). - Comunicación Interna RB 009 de 30 de enero de 1997, dirigida por el “RECTOR DE BACHILLERATO” al “Licenciado EUDORO TORRES GÓMEZ”, mediante la cual le informa que el Consejo Directivo en reunión del 29 de enero de 1997 determinó en relación con los profesores que se encontraban en comisión en el Tecnológico Pascual Bravo, que debían incorporarse al Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo a partir del 1º de febrero de 1997 (fl.105). - Oficio 2271 del 27 de febrero de 1997 suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional dirigido al rector del Instituto Técnico Industrial, mediante el cual le informa que a partir de la fecha del Oficio que se les enviará a los docentes deberán reintegrarse al Instituto Técnico (fl. 107). - Oficio 2187 de 27 de febrero de 1997 suscrito por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional por el cual se le comunicó al actor que a

partir de la fecha de recibo de tal comunicación deberá prestar sus servicios en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo (fl. 106). - Comunicado del 13 de marzo de 1997 mediante el cual la Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo le comunicó al actor que el señor rector del Bachillerato Técnico solicitó a la Jefa de Personal, no hacer efectivo el pago de varios docentes de esa sección a partir del 1º de febrero de 1997 (fl. 159). - Sentencia del 15 de julio de 2004 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró inhibido por caducidad de la acción, para estudiar de fondo la demanda de nulidad de los actos administrativos por los cuales se suspendió el pago del salario al actor (fls. 39 - 42). - Resolución No. 8370 de 29 de diciembre de 2006 expedida la Ministra de Educación Nacional mediante la cual se resuelve derecho de petición y se declara a partir del 1º de febrero de 1997 la vacancia por abandono del cargo al señor EDORO TORRES GÓMEZ, Profesor de Enseñanza Secundaria en el Instituto Técnico Pascual Bravo, notificación por edicto fijado el 1º de febrero de 2007 y desfijado el 14 de febrero de 2007 (fls. 19 a 20), decisión confirmada mediante la Resolución No. 1648 de 2 de abril de 2007 expedida por la Ministra de Educación, notificada por edicto fijado el 12 de junio de 2007 y desfijado el 26 de junio de 2007 (fl. 29).

  • Petición del 1º de agosto de 2005 dirigida al rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo y a la Ministra de Educación Nacional mediante la cual solicita expedición copia auténtica del acto administrativo de desvinculación, certificado de sueldo, bonificaciones pagadas y último año de servicio (fl. 62 y 70). - Petición del 1º de agosto de 2005 dirigida al Secretario de Educación y Cultura de Antioquia mediante el cual solicita expedición de copia auténtica, acto administrativo, desvinculación. Certificado, sueldo, bonificaciones pagadas último año de servicio (fl. 33). El 2 de agosto de 2005 el Profesional Especializado Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia le informa que debe oficiar directamente al Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo o al Ministerio de Educación Nacional por no depender de esta entidad lo solicitado (fl. 157). - Respuesta del Rector del Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo del 26 de septiembre de 2005 por la cual le informó que luego de revisar los archivos no se encontró acto administrativo ni resolución alguna mediante la cual se le haya desvinculado del cargo, de igual forma, le anexó la constancia de sueldos de los años 1995 a enero de 1997 (fl.63). - Petición del 19 de octubre de 2005 dirigida al Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo mediante la cual solicitó orden de pago sueldo, bonificaciones adeudadas desde el 1º de febrero de 1997 Grado 14 e intereses

por el no pago oportuno (fl. 64 – 65). - Petición del 19 de octubre de 2005 dirigida a la Ministra de Educación mediante la cual solicitó orden de pago sueldo, factores salariales desde el 1º de febrero de 1997 (fls. 71 a 73). - Petición del 1º de junio de 2006 dirigida al Rector Encargado del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo mediante la cual solicita asignación de carga académica IDIOMAS (fl.66). El 5 de junio de 2006 el Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo manifiesta que no recibió al actor dentro de la planta docente de la Institución y le informó que remitió por competencia la solicitud al Ministerio de Educación Nacional a fin de que pueda esclarecer su situación (fl. 67 y 68). - Petición del 22 de agosto de 2006 dirigida al Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo mediante la cual reitera la petición del 1º de junio de 2006 sobre la asignación de carga académica (fl. 69). - Fallo de tutela del 24 de mayo de 2007 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Eudoro Torres Gómez ( fls. 30 a 36). - Auto: CID – 1639/07 del 30 de mayo de 2007, Expediente No. 3515-1999, por el cual la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia declara la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor Eudoro Torres Gómez por haber operado

el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 47 a 53). De la declaratoria de vacancia Mediante Resolución No. 8370 de 29 de diciembre de 2006 la Ministra de Educación Nacional, resolvió derecho de petición y declaró a partir del 1º de febrero de 1997 la vacancia por abandono del cargo al señor EDORO TORRES GÓMEZ como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Instituto Técnico Pascual Bravo, notificación por edicto fijado el 1º de febrero de 2007 y desfijado el 14 de febrero de 2007 (fls. 19 a 20). El acto administrativo fue expedido, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: “(…) Que mediante Comunicación del 30 de enero de 1997 el Rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo, informa al señor EUDORO TORRES GÓMEZ que el Concejo Directivo en reunión del 29 de enero de 1997, determinó en relación con los profesores que se encontraban en comisión en el Tecnológico Pascual Bravo, solicitar su incorporación al Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo a partir del primero de febrero de 1997. Que mediante Oficio 002187 del 27 de febrero de 1997 el Jefe de la división de Personal del Ministerio de Educación Nacional comunicó al señor EUDORO TORRES GÓMEZ, que a partir de la fecha de recibo de tal comunicación debía prestar sus servicios en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo. Que mediante comunicación RB015 del 03 de enero de 1997 el

Rector del Instituto Técnico Pascual Bravo solicita a la Administradora Gloria Amanda Sanchez Monsalve, del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, no hacer efectivo el pago del salario a partir del 01 de febrero de 1997 a los profesores que estaban en comisión en ese Instituto Técnico Pascual Bravo, entre los cuales se encuentra el señor EDORO TORRES GÓMEZ. Que de acuerdo con las comunicaciones expedidas a la fecha de los hechos por el rector del Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo, el señor EUDORO TORRES GOMEZ no reasumió sus funciones al vencimiento de la comisión otorgada, no se presentó el 1 de febrero de 1997 conforme a la instrucción dada. Que transcurridos 9 años y 4 meses el señor EUDORO TORRES GOMEZ, mediante oficio fechado 1 de junio de 2006, solicita se le asigne carga académica en la especialidad de idiomas en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo. Que el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979 determina que “… el abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasumió sus funciones dentro de los trees días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias…” Que de acuerdo con las consideraciones anteriores el señor EUDORO TORRES GOMEZ, identificado con cédula de residente número 104.156, incurrió en abandono del cargo desde el 1 de febrero de 1997 y por consiguiente el Ministerio de Educación Nacional debe adoptar respecto de su solicitud una decisión acorde con lo expuesto. (…)”

Contra la anterior decisión el interesado interpuso, por conducto de apoderado recurso de reposición el 7 de febrero de 2007 (fls. 25 a 28), solicitando se reconsiderara su retiro del servicio por abandono del cargo. El 2 de abril de 2007, mediante la Resolución No. 1648 el Ministerio de Educación Nacional confirmó la resolución anterior (fls. 110 a 118), la cual fue notificada por edicto fijado 12 de junio de 2007 y desfijado el 26 de junio de 2007 (fl. 29). Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que el señor Eudoro Torres Gómez se desempeñaba como docente, se le aplicará la Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, por el cual se establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, el cual en sus artículos 46, 47 y 49 reguló la situación de abandono de cargo en los docentes de la siguiente manera: “…Artículo 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;

e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i)El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. (subrayado y negrilla fuera del texto). Artículo 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva junta de escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente mientras la junta decida sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente decreto. Artículo 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta

establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:

1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses;

2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que

ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón;

3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva junta seccional de escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. (…)”. La vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta, entre otros casos, cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”. Para que opere la declaratoria de vacancia de un cargo, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley, es decir, que el pronunciamiento de la Administración al respecto es meramente declarativo. En el sub lite se encuentra demostrado que al señor Edoro Torres Gómez se le ordenó incorporarse al Instituto Técnico Pascual Bravo a partir del 1º de febrero de 1997 (fl. 105 y 106) y él no se reincorporó a cumplir sus funciones como docente, motivo por el cual se solicitó a la administradora no hacer efectivo el pago del

salario a partir de la

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