CE-05001-23-31-000-2007-03213-01(50239)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03213-01(50239)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL /
INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEMANDA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN /
INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / PLANTA DE HIDROELÉCTRICA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente
agregados al plenario .Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil .(…) [C]abe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, (…) que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia (…) [E]l juez de instancia, en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, debe realizar una interpretación integral y armónica de la demanda (…) [A] la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en relación con la prevalencia del derecho sustancial, la Sala entenderá [En el caso concreto] que la actora acudió a la jurisdicción para solicitar la reparación patrimonial que le fue supuestamente ocasionada por la no inclusión en el censo y por las inundaciones
y/o aumento del nivel de río provocada por (…) con la construcción del proyecto hidroeléctrico (…) Así, para la Sala es importante dejar claro que la parte actora manifestó genéricamente que el hecho dañoso correspondía a la construcción del proyecto hidroeléctrico (…) no obstante, tal situación no puede estudiarse de manera aislada y/o imprecisa, puesto que el extremo activo lo ató, (…) a dos circunstancias implicadas en dicha imputación. La primera, referida a los menoscabos causados por la no inclusión en el censo realizado por (…) y, la segunda, relacionada con una consecuencia de la construcción u operación (no se sabe con certeza) de la hidroeléctrica y, en particular, por las “inundaciones y el aumento del nivel del río” que aquella causó.(…) [A] la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en relación con la prevalencia del derecho sustancial, la Sala entenderá que la actora acudió a la jurisdicción para solicitar la reparación patrimonial que le fue supuestamente ocasionada por la no inclusión en el censo y por las inundaciones y/o aumento del nivel de río provocada por (…) con la construcción del proyecto hidroeléctrico (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P, Hernán Andrade Rincón y sentencia de 4 de
julio de 2002, exp. 20746, C.P, Jesús María Carrillo Ballesteros. Sobre la aplicación de la justicia material, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 768 del 2014, M.P, Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN INMUEBLE /
LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ENERGÍA
ELÉCTRICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] [P]ara la Sala resulta claro que no ha operado la caducidad de la acción, dado que eran los supuestos concretos y particulares los que marcaron el inicio del cómputo del término para demandar en este caso y no la declaratoria de utilidad pública realizada mediante resolución (…) proferida por el
Ministerio de Minas y Energía –como lo pretendió entender la parte demandada-. En efecto, la declaratoria de utilidad pública no determina el conocimiento del daño que supuestamente se les generó a los actores, dado que éste se causó cuando se comenzó a ejecutar la obra pública y los mineros vieron afectadas sus condiciones de explotación artesanal. (…) [P]ara efectos del cómputo del término de caducidad, es claro para la Sala que con la declaración de utilidad pública no surge para los mineros la restricción para ejercerla de que trata el artículo 35 del Código de Minas –Ley 685 de 2001-, ya que, en concreto, dicho acto administrativo no marca ni inicia el proceso constructivo. Por el contrario, en los términos de la Ley 56 de 1981 es un trámite previo cuya finalidad es obtener la opción de compra sobre los inmuebles que integran la zona de influencia, los cuales han sido previamente decantados con los estudios precedentes a la construcción de la obra de generación de energía eléctrica.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / LEY 56 DE 1981
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, C.P, Mauricio Fajardo Gómez.
FACTURA DE VENTA / DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA / FECHA CIERTA DE LA FACTURA / DOCUMENTO SIN FIRMA /
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO SIN FIRMA
[L]a factura de venta, para tenerse como tal, entre otros, debe establecer el derecho que incorpora; la rúbrica de quien la crea, fecha de recibo y vencimiento de esta; y un valor o monto de la operación. Así, [En el caso concreto] resulta evidente que los documentos allegados por la parte actora carecen de firma y fecha, por lo que no son idóneos para demostrar que esas transacciones se realizaron, ni pueden, en efecto, considerarse facturas de venta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 621
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / TESTIMONIO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA / HECHOS DE LA
DEMANDA
[En el caso bajo estudio] [L]as fotografías (…) [Allegadas al proceso] solo dan cuenta del registro de unas imágenes tomadas sobre un río, sin que hayan sido ratificadas por un testigo debidamente (…) o pueda establecerse de manera fehaciente la identidad de los actores y mucho menos el origen, el lugar o la época exacta a la que corresponden dichos registros, por lo que carecen de mérito probatorio para acreditar los hechos a los que alude la demanda y, por ende, no serán tenidos en cuenta (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TACHA DE TESTIGO / FALTA DE TACHA DE TESTIGO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA
[En el caso analizado] A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar a los testigos enunciados previamente como sospechosos por su relación y/o vínculo laboral con (…) lo cierto es que la parte actora no los tachó ni los controvirtió. Además, no se evidencia contradicción o inconsistencia en sus declaraciones. Por el contrario, coinciden entre ellos y sus dichos pueden contrastarse con otras pruebas en el proceso (…) motivos por los cuales no hay razón para que se vea afectada su credibilidad (…) Los testimonios de los señores (…) fueron tachados oportunamente como sospechosos -en las respectivas diligenciaspor la parte demandada, dado que aquellos tenían interés en las resultas del proceso, habida cuenta de que también habían demandado por similares hechos a (…) y/o tendrían interés en hacerlo por la actividad económica que desempeñaban. La Sala considera que tal circunstancia no es óbice para considerarlos como sospechosos, en virtud del deber del juez de valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que ello en modo alguno implique que deban ser descartados de plano, sino que deben apreciarse de
manera más rigurosa, contrastándolas con las demás pruebas obrantes en el expediente y con observancia de las circunstancias de cada caso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, exp. 54142, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico.
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA
PÚBLICA / ENERGÍA ELÉCTRICA / PREDIO / PLANTA DE HIDROELÉCTRICA / CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD
MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / TESTIMONIO
[La] norma [Ley 685 de 2001 de la cual hace parte el Código de Recursos Naturales artículo 28] [P]recisó que, a partir de la expedición de la resolución definitiva que declarara la zona como de utilidad pública, la entidad propietaria de la misma tenía la primera opción de compra de los inmuebles que hacían parte de la zona de influencia. Para la ejecutoria de la resolución debía protocolizarse copia de ella, junto con el censo de las propiedades que se impactarán con la ejecución de las obras, en las notarías, oficina de instrumentos públicos, alcaldía e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados (art. 9 de
la Ley 56 de 1981). Es claro entonces que, cuando se emprende una obra pública que tiene como propósito la generación de energía eléctrica, las normas establecen la necesidad de efectuar estudios de distinta índole, porque la obra pública puede generar impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia. Por esta razón, la Ley 56 de 1981 estableció la obligación de estipular un Manual de Valores Unitarios, el cual tiene como finalidad establecer los montos a ser sufragados, con ocasión de los elementos físicos de cada predio, las primas especiales de reubicación familiar y de negocio, entre otros (artículo 10). En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que (…) en cumplimiento del procedimiento legal establecido en la Ley 56 de 1981, adelantó varios estudios socioeconómicos de la población que se iba a ver afectada con la construcción de la hidroeléctrica (…). En efecto, de ello dan cuenta los censos de los años (…) y una nueva posibilidad de reclamo para ser incluidos en la base de datos en el año (…) acuerdo entre (…) y mineros de (…) Es evidente que los actores no fueron incluidos en los censos, pero no es claro cuál fue la causa de no haberse enterado del proyecto hidroeléctrico por parte de los actores más allá de lo narrado por el señor (…) en el escrito que presentó el (…) en el que indicó que los funcionarios de (…) “nunca llegaron”. Por el contrario, está demostrado que la demandada agotó el procedimiento consagrado en la Ley 56 de 1981, incluso realizó dos rectificaciones
de los estudios (…) De lo anterior, es claro que (…) puso a disposición de las personas afectadas con la ejecución del proyecto hidroeléctrico (…) todos los medios necesarios para que tuvieran conocimiento de la obra, a través de la realización de varios estudios y rectificaciones. Así mismo, en el expediente no hay prueba de que los demandantes, para los años (…) se dedicaran a la explotación minera –barequeoen la zona afectada por el proyecto hidroeléctrico (…) pues los testigos no fueron concisos, ni precisos, en informar que así se había hecho. Por el contrario, manifestaron genéricamente que sí se dedicaban a dicho método extractivo, pero nunca puntualizaron que se hubiere hecho antes de los estudios socioeconómicos y la declaratoria de utilidad pública de la zona, aspectos que eran base para las compensaciones adoptadas en el Manual de Valores Unitarios. Además, es claro para la Subsección que la constancia de la alcaldía de (…) no demuestra que la actividad minera se hubiera desarrollado en esa época, pues se limita a manifestar que los demandantes eran vecinos de aquella municipalidad; por tanto, no prueba que habitaran una zona que tuviera afectación directa por una obra de la hidroeléctrica. En efecto, el material probatorio no evidencia que la construcción de la hidroeléctrica (…) les hubiera impedido a los actores ejercer su actividad extractiva. De una parte, porque no se demostró que en la zona donde ejercían la explotación del mineral se hubiera visto afectada directamente con la construcción de la obra y, de otra, porque, como lo narró el testigo (…) FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 2 / LEY 56 DE 1981 –
ARTÍCULO 9 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES EXPLOTACIÓN DE LA MINA / BAREQUEO / PLANTA DE HIDROELÉCTRICA /
EXPLORACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO / REGISTRO MINERO NACIONAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / OBRA PÚBLICA / PREDIO / BIEN INMUEBLE / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[En el caso analizado] [E]s pertinente aclarar que, en relación con la actividad que reclaman los actores -barequeo-, ellos la señalaron como la fuente de su sustento hasta que la demandada impidió su ejercicio con la construcción del proyecto hidroeléctrico (…) sin embargo, el barequeo al que aludieron no puede tenerse como una actividad desplegada en el marco de la normativa minera (…) El actual Código de Minas –Ley 685 de 2001consagra el derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual establece y/o señala al contrato de concesión como único medio para tales propósitos. No obstante, en procura de la
protección de títulos otorgados con base en otras normas o en situaciones jurídicas consolidadas, también reconoció y dejó a salvo otros derechos, como, por ejemplo, los RPP (registros de propiedad privada). En efecto, con ocasión de salvaguardar algunas situaciones jurídicas consolidadas y bajo el entendido de lo que hasta ese momento era la explotación minera en el país, el Código de Minas reconoció la posibilidad de desplegar actividades mineras ocasionales “sin título”, pero las supeditó a una regulación específica teniendo en cuenta el modelo extractivo y el material explotado (…) De la norma (…) [Artículo 155 de la Ley 685 de 2001] [P]uede concluirse que aquella explotación artesanal era una actividad regulada y restringida conforme las disposiciones de los artículos 35, 156 y 157 del Código de Minas (…) De lo anterior se concluye que el Barequeo no podía ejercerse, a partir de la vigencia de la Ley 685 de 2001, si la persona que desplegaba la actividad no se inscribía ante la alcaldía municipal donde ejercitaba la labor extractiva. Así mismo, una vez la zona era objeto de ocupación para una obra pública y/o el predio era de propiedad privada, se debía solicitar una autorización especial al titular del derecho de dominio. Las circunstancias (…) no fueron demostradas en el expediente, pues, de hecho, no se tiene certeza de cuando las obras del proyecto hidroeléctrico (…) ocuparon físicamente y cuáles porciones de su zona de influencia para establecer si el barequeo se consideraba restringido y, en consecuencia, era exigible la autorización. Tampoco se tiene
certeza de que los actores hubieran solicitado autorización a los dueños de los predios de la zona (…) si los hubiere-, ni mucho menos halla esta Sala que se registraran ante la alcaldía (…) [E]s claro para la Subsección que el daño no fue demostrado en el expediente, pero, en todo caso, aquel no habría sido tutelable, porque no se probaron los elementos requeridos por el Código de Minas para entender que los actores ejercían una actividad en el marco de aquella norma, es decir, que se cumplieron los requisitos para ejercer barequeo en la zona afectada directamente con el proyecto hidroeléctrico (…) Así las cosas, no se demostró el daño causado a los actores, ni la omisión atribuible a la demandada, con la no inclusión en el censo elaborado por (…) por lo que no es factible endilgarle responsabilidad alguna. Con todo, el demandante no demostró ejercer la minería en fecha anterior a la declaratoria de utilidad pública en la zona afectada con la obra pública, ni probó que dicha labor la hubiera ejercido en los términos de la normativa minera aplicable. Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03213-01(50239)
Actor: MIGUEL ÁNGEL MORENO GARCÍA Y OTRO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO – Falla del servicio / Análisis de la causa petendi – interpretación integral de la demanda / Valor probatorio de material fotográfico y facturas de venta / Tacha testimonio / comunidad de la prueba / Ley 56 de 1981 – normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica / Código de Minas / Títulos mineros – minería artesanal – Barequeo, requisitos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de EPM E.S.P., por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III. La zona de influencia de la obra pública, se afirmó, habría afectado su actividad minera artesanal –barequeo-, dado que los actores no fueron incluidos en el censo realizado previo al inicio de las obras y respecto del cual se elaboró el Manual de Valores Unitarios que fue adoptado con base en la Ley 56 de 1981 –norma especial en materia de energía eléctrica-. Además, porque
la construcción causó inundaciones y elevaciones del nivel del río Porce, lo cual incidió desfavorablemente en el desarrollo de su actividad económica.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2007 (fls. 30 - 48 c. 1), los señores Miguel Ángel Moreno García y Mitelva María López Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Norman Andrés Moreno Beltrán, Erika Yulitza y Marisol Moreno López, a través de apoderado judicial (fls. 28 - 29 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM E.S.P.), por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III, lo cual habría ocasionado la afectación económica de su explotación minera artesanal –barequeo-.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de los perjuicios causados a Miguel Ángel Moreno García y Mitelva María López Castro, y a sus menos hijos Erika Yulitza y Marisol Moreno López y Norman Andrés Moreno Beltrán, con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad demandada a cancelar los perjuicios materiales a mis poderdantes, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante
(consolidado y futuro) y perjuicios morales de la siguiente manera: Por daño emergente: lo que se logre probar en el proceso. Por lucro cesante (consolidado y futuro) Para Miguel Ángel Moreno García, Una suma equivalente a seiscientos treinta y ocho (638) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Mitelva María López Castro, Una suma equivalente a mil doscientos ochenta y ocho (1288) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, el lucro cesante (consolidado y futuro) se ha entendido, como la frustración, privación de la ganancia, beneficio, utilidad o falta de un aumento patrimonial, como consecuencia del daño, o sea la falta de rendimiento o productividad de la persona afectada o el de dejar de percibir los ingresos económicos como consecuencia del hecho dañoso, teniendo en cuenta al promedio mensual que obtenía el núcleo familiar derivado de la explotación minera en la modalidad de barequeo en el cauce del río y que para el caso es una suma variable según los recibos de venta de oro que realizaban los demandantes ($900.000, oo por cada uno mensualmente aproximadamente), y que según el “manual de valores unitarios para el pago de compensaciones e indemnizaciones por las actividades económicas y productivas que se desarrollan en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III”, emitido por la demandada, se calculó en $880.000 mensuales por persona, lo que aunado a la expectativa de vida de hombres y mujeres en Colombia (75,71 para mujeres y 69,64 para hombres) nos da como resultado la suma pedida. En cualquier caso, será tenido en cuenta el salario mínimo mensual vigente, ya que, según el art. 155 del Decreto 2737 de
1989 o Código del Menor que dice “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”; para lo cual también se tendrá en cuenta el tiempo de duración del proceso indemnizatorio hasta llegar a sentencia, (en caso de prosperar las pretensiones de la demanda) teniendo a su vez, la esperanza de vida (…). Por perjuicios morales (subjetivos o pretium doloris). Las condenas de la siguiente manera: Para Miguel Ángel Moreno García, una suma equivalente a 1000 SMMLV. Para Mitelva María López Castro, una suma equivalente a 1000 SMMLV. Para Erika Yulitza Moreno López, una suma equivalente a 1000 SMMLV. Para Marisol Moreno López, una suma equivalente a 1000 SMMLV. Para Norman Andrés Moreno Beltrán, una suma equivalente a
1000 SMMLV.
Estos perjuicios están fundados en la angustia que han sufrido los demandantes y sus hijos, ya que a raíz de la construcción de dicho proyecto ha generado incertidumbre en su vida futura y por tanto padecer dolor, los quebrantos físicos y el dolor moral o psíquico, el cual debe indemnizarse, puesto que es justo pensar que unas personas, como en este caso, que fueron colocadas en situación aflictiva y depresión sentimental, deben recibir una indemnización por parte del demandado que en actitud culposa e injusta los colocó en esa situación, hecho valorativo para cuya tasación deberá tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 97 del Código Penal Colombiano y la interpretación jurisprudencial. Tercero. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil y se
reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarto. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III, por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), implicó el represamiento del río del mismo nombre en jurisdicción, entre otros, del municipio de Amalfi, Antioquia. Los demandantes se desempeñaban económicamente como mineros artesanales, bajo la modalidad del barequeo, en el sector conocido como “La Florida al Riachon”1, jurisdicción del municipio de Amalfi, Antioquia, en zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III, construido por EPM. Por dicha actividad, se afirmó, recibían como ingresos entre “$1’800.000 y $2’000.000 mensuales”, pero 1 De la lectura de la demanda, se entiende que, exactamente, se hace referencia al sector el “Riachón” ubicado en la hacienda “La Florida”. el “promedio de sacada de oro” se vio menoscabado con la construcción de la obra pública. Así, desde el 31 de octubre de 2005, los actores realizaron varias reclamaciones sobre los “perjuicios que causaría dicho proyecto en la zona”, dado que no habían
sido incluidos en la “base de datos y censo” que realizó EPM. Dicha solicitud, se adujo, fue reiterada el 2 de mayo de 2006. Desde el año 2006 se presentaron afectaciones “directas” a los “sitios de trabajo” en donde ejercían la minería los demandantes, dado que se produjeron inundaciones y aumentos del nivel del río, lo cual ocasionó que no pudieran obtener los recursos para el sostenimiento familiar. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por falla en el servicio, porque la construcción del proyecto hidroeléctrico afectó “directamente los intereses de los acá demandantes”, con lo cual se habría ocasionado un daño antijurídico (fol. 34 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 4 de diciembre de 2007, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 49, vto. 50, 52 c. 1). Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestaron la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, se manifestó básicamente que, para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico Porce III, se realizaron varios censos y una rectificación –años 2002, 2003 y 2004, respectivamente-, pero en ninguno de ellos se encontraban los demandantes, por lo que, técnicamente, no hacían parte de la zona de afectación de la obra pública y/o no ejercían la explotación minera para
esa época (fls. 128-160 c. 1). Precisó que, para la construcción de la obra, el Ministerio de Minas y Energía profirió la resolución 050 de 16 de abril de 2003, mediante la cual declaró la zona como de utilidad e interés público, de ahí que, si de algún perjuicio pudiera hablarse en este caso, el mismo tuvo su origen en aquella declaratoria. Esto, afirmó, incidiría directamente en la caducidad de la acción, por lo que propuso dicho medio exceptivo. Agregó que los actores debieron demostrar que ejercían la minería antes de la declaratoria de la zona como de interés público y, además, que aquella actividad se realizaba en el área de influencia del proyecto, para que fueran incluidos en los censos realizados –y su rectificación-; no obstante, aquello no se probó. De suyo, no se demostró que ejercieran la explotación artesanal –barequeoen los términos del artículo 1562 del Código de Minas. Por estas razones, toda actividad minera desplegada por la parte actora y que alegaba había sido afectada, estaba revestida de ilegalidad, por lo que “no podría surgir ningún derecho válidamente adquirido”. Con base en este análisis propuso la excepción que denominó como “ilegalidad de la actividad de la parte accionante de existir esta”. Enfatizó en que, inclusive, el hecho de haberse integrado en los censos realizados por EPM y, además, haber obtenido un registro de minero artesanal –barequeoen los términos del Código de Minas, no les otorgaba el derecho a ser resarcidos,
pues la obra pública debía, además, haberlos impactado directamente en la zona de influencia del proyecto, puesto que: “así una persona se encuentre en los censos, si el proyecto no lo impacta directamente y no le quita d
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