CE-05001-23-31-000-2007-03222-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03222-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al requerir un estudio propio de la sentencia Para concluir que, en efecto, la actuación administrativa revocada con el acto acusado, contiene una decisión de carácter particular, no susceptible de ser revocada sin consentimiento expreso del titular, será necesario acometer un estudio de los antecedentes administrativos y de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, lo que conduce a denegar la medida precautelar de suspensión provisional, tal como lo dispuso el a quo y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03222-01
Actor: TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de 8 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El a quo denegó la medida precautoria impetrada, en esencia, por lo siguiente:
Aseguró que en el escrito contentivo de la solicitud provisional, la parte actora señala como vulneradas una serie de normas relativas a los procesos licitatorios y de contratación pública, sin que se advierta la violación flagrante de las mismas, pues, para ello, es necesario realizar análisis detallados. Precisó que para decretar la medida precautoria, la infracción de las normas que sustentan la solicitud debe aparecer a simple vista, es decir, sin que haya lugar a plantear silogismos o elucubraciones que permitan llegar al convencimiento de la vulneración alegada. Concluyó que al no ser evidente la violación de las normas aducidas en la solicitud de suspensión provisional, esta medida no procede y por lo tanto, el acto administrativo acusado conserva su presunción de legalidad. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora finca su inconformidad, en esencia, en que el a quo no tuvo en cuenta el concepto de violación de las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Hizo hincapié en la infracción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que regula el trámite que debe observarse para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular. La demandante asegura que la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, mediante Resolución núm. 00175 de 27 de marzo de 2007, le adjudicó la ruta La Ceja – El Canadá y viceversa (Vía Vereda Aguas Claras del Municipio del Carmen del Viboral) y La Ceja – El Carmen de Viboral y viceversa, la cual fue
revocada en forma directa por dicho Ministerio, sin atender a lo dispuesto en el citado artículo 73 del C.C.A., pues no se obtuvo el consentimiento expreso de que trata esta disposición, lo cual, a su juicio, es razón suficiente para conceder la suspensión provisional del acto acusado. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 002505 de 20 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte “Por la cual se revoca una actuación administrativa surtida por la Dirección Territorial Antioquia”, constituye el acto administrativo acusado. Según se lee en la parte resolutiva de la mencionada Resolución, a través de la misma se revocó la totalidad de la actuación administrativa surtida por la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, dentro del proceso de Licitación Pública núm. LP-D.T.A núm. 004 de 2006, iniciado con la Resolución núm. 0236 de 29 de junio de 2006, incluidas las Resoluciones núms. 0470 de 25 de octubre de 2006 y 0175 de 27 de marzo de 2007. Ahora bien, la actora asegura que por medio de la Resolución 0175 de 2007, expedida dentro de la citada actuación administrativa, le fue adjudicada la ruta La Ceja – El Canadá y viceversa (Vía Vereda Aguas Claras del Municipio del Carmen del Viboral) y La Ceja – El Carmen de Viboral y viceversa, por lo que constituye un acto administrativo de contenido particular que le confirió un derecho, que no
podía ser revocado sin su consentimiento, conforme lo establece el artículo 73 del C.C.A., que en esa medida resultó abiertamente vulnerado. De la misma manera, estima violados los artículos 21 de la Ley 336 de 1996, según el cual la prestación del servicio público de transporte podrá convenirse mediante la celebración de contratos de concesión adjudicados en Licitación Pública, bajo los procedimientos y condiciones previstos en el Estatuto General de Contratación Pública; 26 y 30 de la Ley 80 de 1993, que consagran, respectivamente, que los servidores públicos serán responsables por abrir licitaciones sin sujeción a las condiciones allí previstas y que el acto de adjudicación es irrevocable y 50 del C.C.A., en cuanto prescribe que contra este acto no proceden los recursos de la vía gubernativa. Agrega la sociedad demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 287 de 1996, las observaciones presentadas por los proponentes a los resultados de la evaluación hecha por la entidad, deben ser resueltas por el Jefe de la misma en el acto de adjudicación, razón por la cual, el Ministerio de Transporte carecía de competencia para proferir el acto administrativo acusado y señaló que éste, también vulneró los artículos 2° y 3°, núm 2° de la Ley 105 de 1993, que consagran los principios de libre competencia y otorgamiento mediante concurso, previo estudio técnico. Pues bien, analizados los cargos de violación de las normas invocadas como sustento de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 002505
de 20 de junio de 2007, a través de la cual se revocó la totalidad de la actuación administrativa surtida por la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, dentro del proceso de Licitación Pública núm. LP-D.T.A núm. 004 de 2006, la Sala advierte que dichos cargos descansan sobre la premisa de la actora de que por medio de la Resolución 0175 de 2007, expedida dentro de la citada actuación administrativa, le fue adjudicada la ruta La Ceja – El Canadá y viceversa (Vía Vereda Aguas Claras del Municipio del Carmen del Viboral) y La Ceja – El Carmen de Viboral y viceversa. No obstante, la adjudicación que reclama la demandante debe ser objeto de prueba y discusión dentro del proceso de la referencia, habida cuenta de que la parte resolutiva de la Resolución 0175 de 2007 no contiene claramente una manifestación de voluntad administrativa en tal sentido, pues la misma dispone en su artículo segundo: “Se ordena elaborar el acto administrativo que decide de manera definitiva la Licitación Pública LPD.T.A.- N°004 de 2006”. Por lo tanto, para concluir que, en efecto, la actuación administrativa revocada con el acto acusado, contiene una decisión de carácter particular, no susceptible de ser revocada sin consentimiento expreso del titular, será necesario acometer un estudio de los antecedentes administrativos y de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, lo que conduce a denegar la medida precautelar de suspensión provisional, tal como lo dispuso el a quo y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia
recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente