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CE-05001-23-31-000-2007-03230-01(AC)-2008

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-03230-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Requisitos La Sala advierte que para que haya actuación temeraria, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es necesario acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamenta. PENSION DE JUBILACION - Ante el incumplimiento del pago reconocido por tutela procede el incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA - Finalidad / SANCION POR DESACATO EN TUTELA - Efectos que se persiguen Por lo anterior, considera la Sala que en relación con la pretensión de obtener el pago de la pensión de jubilación cada mes, en su totalidad y oportunidad, con sus incrementos y demás beneficios, esta acción de tutela resuelta improcedente, pues tal como lo señaló el Tribunal A quo, este hecho del que se soportó la presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, ya fue estudiado y decidido favorablemente a sus pretensiones mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2003 del Juzgado Décimo

Tercero Penal del Circuito de Medellín y en consecuencia, ante el presunto incumplimiento, procede el incidente de desacato, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, como así lo sostuvo la Sala en reciente oportunidad.“…la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. CONMUTACION PENSIONAL - Concepto / PENSION DE JUBILACION - Su pago en conmutación pensional requiere autorización legal En relación con la pretensión de conmutación pensional, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para ordenar a la entidad en liquidación que proceda a ello, toda vez que esa figura es de rango legal, no

susceptible de protección por vía de tutela y sometida a un trámite especial. En efecto, la conmutación de pensiones, consiste en el mecanismo mediante el cual una entidad de previsión se hace cargo del pago de la pensión que debe realizar otra caja o fondo de previsión, previa autorización legal y el pago del monto necesario para sufragar su costo con el suministro de las cuotas partes que esta última deba efectuar. Tiene por objeto lograr que se pague a quien tiene derecho, la mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación acorde con la ley, convención o pacto colectivo. De conformidad con las normas que rigen la materia, la conmutación pensional es decidida por la entidad pagadora en liquidación, previa autorización legal de la Superintendencia, es decir, no corresponde al pensionado determinar de qué manera opera la conmutación para efectos de la normalización de su pensión, pues está garantizada. Lo anterior, es razón suficiente para confirmar la providencia impugnada que negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03230-01(AC)

Actor: JAMES YEPES LONDOÑO

Demandado: METROMEZCLAS DE MEDELLIN LTDA – EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA FALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 28 de

noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor James Yepes Londoño, a través de apoderada judicial, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2007 (fs. 2 a 9), instauró acción de tutela en contra de Metromezclas de Medellín Ltda. – En Liquidación Obligatoria, el Municipio de Medellín, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín, la Fiduciaria Central S. A., las Empresas Públicas de Medellín, el Departamento de Antioquia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguro Social, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, con base en los siguientes hechos: A través de la Resolución N° 016 del 7 de febrero de 1991 la empresa Metromezclas de Medellín Ltda. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $509.534,50 mensuales a partir del 1° de junio de 1990. En ese acto se estableció que la empresa pagaría el total de la pensión y repetiría contra las entidades concurrentes por el valor de la cuota parte que les correspondía, así: Departamento de Antioquia $80.810,25. Empresas Públicas de Medellín $66.230,76. Ferrocarriles Nacionales de Colombia $96.324,33. Terminales de Transporte de Medellín $186.418,10. Metromezclas de Medellín Ltda. $79.751,06.

Mediante comunicación del 30 de marzo de 2001, Terminales de Transporte de Medellín informó que durante la vinculación laboral del actor, estuvo afiliado y cotizó al sistema de seguridad social al Instituto de Seguro Social por aportes obligatorios de salud y de pensión y que por lo tanto, el valor correspondiente debía cobrarse al ISS. A través de oficio del 18 de septiembre de 2001, el ISS indicó que la responsabilidad en cuanto al pago de bonos o cuotas partes de cotización anteriores al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral creado mediante la Ley 100 de 1993, la tenía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La empresa Metromezclas de Medellín Ltda. (hoy en liquidación obligatoria) pagó al pensionado las mesadas pensionales hasta el mes de agosto del año 2005, fecha a partir de la cual suspendió el pago, el cual fue reactivado como consecuencia de una anterior acción de tutela. En los meses de febrero de 2007 y septiembre de 2007, la empresa pagó $33.625.537 y $14.170.410, respectivamente por las mesadas adeudadas, proveniente del recaudo de las cuotas partes canceladas por Empresas Públicas de Medellín. El Liquidador autorizó el pago al pensionado y quedó “adeudándole la suma que resulte de restarle el valor de las mesadas pensionales pendientes desde agosto de 2005 incluidos sus incrementos anuales del IPC y las mesadas adicionales que son 2 por cada año (una en Junio y otra en Diciembre) las sumas abonadas”. Lo anterior quiere decir que al actor no se le han pagado algunas mesadas

pensionales ni oportunamente ni en su totalidad como corresponde, pues la empresa Metromezclas de Medellín Ltda. en liquidación obligatoria ha argumentado no contar con los recursos necesarios para el pago y no puede finiquitar la liquidación hasta tanto no regule el pasivo pensional que soporta; no obstante que tal normalización se encuentra en trámite desde hace bastantes años. El Municipio de Medellín es el único socio matriz que controla a la sociedad concursada y es responsable solidariamente de todas las obligaciones laborales y pensionales, en virtud del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pudiendo el pensionado exigir su cumplimiento a cualquiera de los obligados, tal como lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en una comunicación del 3 de mayo de 2004 dirigida a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social., relacionada con la normalización de los pasivos pensionales de Metromezclas Ltda. No obstante, ni la Superintendencia de Sociedades ni el Liquidador han vinculado al proceso liquidatorio al Municipio de Medellín. Para la apoderada del actor, el no pago de la pensión de jubilación en forma oportuna y completa, viola los derechos de aquél, pues es una persona de la tercera edad, con 83 años de edad y quien acude a la caridad pública por el incumplimiento de las autoridades accionadas. No propiamente con el objeto de realizar una conmutación pensional, pero sí, pagar las obligaciones laborales y pensionales adeudadas, entre Metromezclas y la Fiduciaria Central S. A. se suscribió un encargo fiduciario. Mediante auto del 5

de julio de 2007, la Superintendencia aceptó la terminación del contrato y le ofició a la Fiduciaria para que presentara las cuentas comprobadas de su gestión como administradora y procediera a depositar los dineros entregados para el patrimonio autónomo, en aras de la conmutación pensional de los bonos pensionales, cuando debe tenerse prelación por la normalización y pago de las pensiones. Sin embargo, a la fecha, no se tiene conocimiento de que la Fiduciaria haya cumplido tal exigencia. El 5 de julio de 2007, la Superintendencia ofició a las Empresas Públicas de Medellín, al Departamento de Antioquia, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguro Social para que mientras se define la conmutación pensional, consignen dentro de los 5 primeros días de cada mes, a órdenes de la Superintendencia el valor que a cada uno de ellos corresponde de las cuotas partes jubilatorias y cancelen los saldos pendientes a Metromezclas, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto, el cual fue notificado el 9 de julio de 2007 y los oficios se libraron el 19 siguiente. Agregó la apoderada que, si bien es cierto que el actor interpuso una previa acción de tutela y en ella se ordenó a Metromezclas el pago de las mesadas pensionales adeudadas, también lo es que la tutela sólo fue presentada contra esa empresa, sin que se hubiera vinculado a las demás entidades que hoy son objeto de esta acción. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende:

“PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental a la VIDA Y A LA

DIGNIDAD HUMANA del señor JAMES YEPES LONDOÑO,

ordenando:

1. Al Señor Liquidador de Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación Obligatoria presente detalladamente un estado de cuenta de las sumas adeudadas por Metromezclas de Medellín Ltda. al Señor James Yepes Londoño con todos los conceptos, incluidos los intereses de mora a la tasa máxima legal liquidados desde el incumplimiento en los pagos y hasta tanto se pague al pensionado todas las sumas a él adeudadas.

2. Al Municipio de Medellín pagar al señor James Yepes Londoño, en virtud de la responsabilidad solidaria como socio de la concursada, las sumas adeudadas por la sociedad Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación Obligatoria, y cada mes, en su totalidad y oportunamente, la pensión de Jubilación con sus incrementos y demás conceptos laborales a que haya lugar.

3. A la FIDUCIARIA CENTRAL S. A. presente ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellín cuentas comprobadas de su gestión como Administradora del Contrato de Fiducia celebrado con Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación Obligatoria y proceda a depositar los dineros entregados para el patrimonio autónomo en la cuenta que para el efecto le señale la Superintendencia de Sociedades.

4. A la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTEDENCIA REGIONAL MEDELLÍN le señale a la FIDUCIARIA CENTRAL S.

A. la cuenta en la que debe depositar los dineros a entregar de

acuerdo a lo señalado en la pretensión anterior,

5. A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA E ISS, que de manera transitoria y hasta que se defina la entidad con la que se efectuaría la conmutación pensional del Doctor James Yepes Londoño, consignen a órdenes de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellín el valor correspondiente a las cuotas partes jubilatorias, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y analicen la situación respecto de las cuotas partes adeudadas a la fecha y procedan a cancelar los saldos pendientes a favor de METROMEZCLAS DE MEDELLÍN LTDA. en la cuenta de depósitos judiciales de la Superintendencia de Sociedades en el término que su Despacho señale.

6. Que los dineros recibidos por la concursada de la FIDUCIARIA

CENTRAL S. A.., de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN,

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA E ISS y los demás de que disponga, se destinen con PREFERENCIA a atender las obligaciones pensionales pendientes para con el Doctor James Yepes Londoño y la Conmutación Pensional del Señor James Yepes Londoño sobre cualquier otro pago incluso sobre la Conmutación Pensional de los BONOS DE PENSIONES, por tratarse de persona de la tercera edad.

7. Al señor Liquidador normalizar el Pasivo Pensional del Señor

James Yepes Londoño en el término que su Despacho señale.

8. A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍN disponga lo necesario para que el Liquidador de Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación Obligatoria cumpla con las obligaciones encomendadas y para atender prontamente la Conmutación

Pensional del señor JAMES YEPES LONDOÑO.” b. La Oposición La Apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, en escrito del 22 de noviembre de 2007 (fs. 62 a 64) informó que el actor laboró allí y que su tiempo de servicios fue tenido en cuenta por Metromezclas al momento de reconocer la pensión, siendo procedente para EPM concurrir en el pago de la cuota parte. Sin embargo, en la actualidad EPM se encuentra al día en el pago de las cuotas partes jubilatorias, tal como lo demuestra con los pagos que por valor de $14.470.410 y de $3.281.110 correspondientes a las mesadas desde el 1° de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2007 y del 1° de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, respectivamente. El primer pago se verificó en el mes de septiembre de 2007 y el otro, el cheque está girado desde el 16 de noviembre de 2007 a favor de la Superintendencia, pendiente de reclamar. En virtud de ello, solicitó declarar la cesación de la actuación impugnada conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. El Intendente (E) Regional de la Superintendencia de Sociedades en

Medellín, en escrito del 22 de noviembre de 2007 (fs. 83 a 87), se opuso a las pretensiones del accionante por cuanto no existe violación a los derechos fundamentales invocados en contra de esa Superintendencia como juez concursal en el proceso de Metromezclas de Medellín Ltda. en liquidación obligatoria, pues ha velado porque todas las actuaciones realizadas se ajusten a derecho y en ese sentido, en el evento de presentarse irregularidades en el trámite que violen de manera flagrante los derechos constitucionales de los acreedores, y en especial de los pensionados, ha procurado su saneamiento. Agregó que dentro de las funciones que la Constitución y la Ley le otorgan, no está la de exigir de manera coactiva el cumplimiento de obligaciones a cargo de entes diferentes a la concursada y por ello, no puede obligar al Municipio de Medellín ni a ningún otro cuotapartista para que cumplan el valor respectivo. La Apoderada de la Alcaldía de Medellín, en escrito del 22 de noviembre de 2007 (fs. 126 a 134) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. Indicó que ese ente no puede responder de manera solidaria por la obligación de Metromezclas contenida en la Resolución N° 016 de 1991, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Yepes Londoño, por cuanto, si bien el Municipio era socio de esa empresa, los socios asumen el pago del pasivo externo en lo que toca con las prestaciones sociales y en general con las obligaciones laborales de manera especial en atención al tipo societario de que se trate, que en el caso de

Metromezclas se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del tipo limitada, donde sólo cuando el socio no hace el aporte al tiempo de constitución de la sociedad o al año siguiente, éste responde de manera solidaria por el pago de dichas obligaciones, pero este no es el caso de ese Municipio que asumió el pago de sus aportes en el tiempo indicado para ello. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito vía fax del 22 de noviembre de 2007 (fs. 135 a 139) precisó: 1) Que el Ministerio nunca fue empleador del demandante y no es una administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no puede reconocerle una pensión de jubilación al señor James Yepes Londoño, ni ayudar a financiarla por cuanto nunca existió vínculo laboral alguno entre el demandante y ese Ministerio. 2) Que no existe norma constitucional o legal que le imponga al Ministerio asumir el pago del pasivo pensional de Metromezclas de Medellín Ltda. 3) Que el no pago de la cuota parte pensional no es excusa para el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales y 4) Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, indicó que no existe asidero jurídico en las afirmaciones del accionante y solicitó que sean rechazadas las pretensiones y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea desvinculado del presente proceso. El Apoderado Especial de la Fiduciaria Central S. A., en escrito presentado el 23 de noviembre de 2007 (fs. 140 a 143) propuso como excepciones de fondo: 1)

Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de derecho fundamental conculcado y 2) Improcedencia de la petición tercera ya que el giro había sido realizado desde el 22 de septiembre de 2005. En relación con la primera, sostuvo que no está probada la vulneración de derechos fundamentales ni la situación de necesidad por parte del actor y respecto de la segunda, agregó que Fiducentral S.

A. ya no administra los recursos del señor James Yepes, toda vez que los mismos fueron entregados a la compañía aseguradora con la que Metromezclas Ltda. en liquidación obligatoria, debía acordar lo relativo al trámite de la conmutación pensional.

El Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, mediante escrito del 26 de noviembre de 2007 (fs. 168 y 168 vto.) indicó que esa entidad aceptó la obligación de concurrir en una cuota parte en la pensión de jubilación que le reconoció Metromezclas Ltda. al señor Yepes Londoño y es esa entidad, la que debe responder por las obligaciones laborales, sea que se hayan o no pagado las cuotas partes. Agregó que no se trata de una acción de tutela diferente, sino de la misma tutela, porque la causa y la pretensión son las mismas, no obstante que se dirija contra otras autoridades y por ello, ésta es improcedente, pues no se debió acudir a una nueva acción, sino iniciar un incidente de desacato contra Metromezclas, por el reiterado incumplimiento tanto de la obligación adquirida con el actor como del fallo del Juzgado que dentro de una anterior acción de tutela,

ordenó pagarle cumplidamente las mesadas pensionales. Concluyó que no sólo está al día en sus cuotas partes sino que Metromezclas le adeuda $3.897.962 por mayores valores pagados inicialmente respecto de la pensión del tutelante, en la que ha pagado $109.145.963,60 (f. 169). El Director General del Fondo de Pasivo Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en escrito del 23 de noviembre de 2007 (f. 173) informó que mediante Resolución N° 2304 del 29 de octubre de 2007 ordenó pagar a favor de Metromezclas de Medellín Ltda. en liquidación obligatoria, la suma de $38.716.316, por concepto de concurrencia en cuotas partes pensionales del extrabajador James Yepes Londoño, por el período comprendido entre el 29 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2007. Ese dinero fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de la Superintendencia de Sociedades el 21 de noviembre de 2007, según consta en la consignación anexa (f. 175). Señaló que las cuotas partes que se generen a partir del 1° de octubre de 2007 se girarán sin perjuicio de la solicitud que en materia de comprobación de supervivencia haga el Fondo al pagador de las mesadas pensionales. El Representante Legal y Liquidador de la sociedad Metromezclas de Medellín Ltda. en liquidación obligatoria, en escrito presentado el 23 de noviembre de 2007 (fs. 177 a 180) señaló que los esfuerzos realizados por la Superintendencia de Sociedades y por el Liquidador han producido resultados

parciales en aras de conseguir la normalización del pasivo pensional del señor James Yepes Londoño. Agregó que no ha habido falta de gestión sino que la normalización del pasivo pensional es muy compleja y se debió adelantar desde

1991. Informó que de acuerdo con los datos registrados en la contabilidad hasta el mes de noviembre de 2007, las mesadas adeudadas al señor Yepes Londoño, son las siguientes: EPM $4.593.554. Departamento de Antioquia desde agosto de 2005 $28.857.908, según información suministrada por la Fiduciaria que le pagó al actor. Metromezclas de Medellín $-0-. Terminales de Transporte S. A. lo correspondiente al bono que se tramitará en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ferrocarriles Nacionales $29.371.891 según cuenta de cobro desde agosto de 2005, aunque anunció un cheque de $38.500.000 que no había pagado a la Fiduciaria Central, pese a que ésta canceló sin pago de los cuotapartistas, las mesadas completas hasta julio de 2005.

El Instituto de Seguro Social – Pensiones, en escrito vía fax del 6 de diciembre de 2007, recibido con posterioridad a la sentencia impugnada (fs. 239 a 241), indicó que según las normas que rigen la materia, concurre con cuotas partes de tiempos cotizados y/o laborados en entidades de derecho público, pero como desconocen la naturaleza jurídica de la entidad que reconoció la pensión al actor, no es posible establecer si procedía la consulta de la cuota parte a él. c. La Sentencia Impugnada

La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007 (fs. 205 a 227) NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada. Advirtió que si bien algunas de las pretensiones apuntan a que se ordene el pago de las mesadas pensionales insolutas, otras, como las contenidas en los numerales 1°, 3° y 4° no guardan relación de causalidad directa ni inmediata con lo que se pretende proteger. Sobre el derecho fundamental al pago de la mesada pensional en forma oportuna y completa, indicó que éste ya fue conocido y resuelto a favor del accionante en una anterior tutela que conoció el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín que ordenó a Metromezclas pagar el dinero debido y de manera puntual cada mes. Por ello, consideró que esta acción no procede cuando existe otro medio judicial ordinario, principal y eficaz como el incidente de desacato, para que se persiga el cumplimiento de un fallo de tutela antes emitido1. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 245 a 252). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. Insistió en que esta tutela es diferente de la anterior, en que sólo se demandó a Metromezclas de Medellín Ltda. Además, con esta acción lo que pretende en concreto es la conmutación pensional del señor Yepes Londoño que es distinta del pago de las mesadas pensionales por cuenta de Metromezclas. Solicitó revocar la providencia impugnada y acceder

a las pretensiones de la tutela incoada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por 1 Sobre este punto, citó y trascribió apartes de la sentencia T-226 de 2003 de la Corte Constitucional y los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad. El actor pretende se ordene a la empresa Metromezclas de Medellín Ltda. – En Liquidación Obligatoria, al Municipio de Medellín, a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín, a la Fiduciaria Central S. A., a las Empresas Públicas de Medellín, al Departamento de Antioquia, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguro Social, de una parte, que le garanticen el pago cumplido y completo de las mesadas pensionales debidas y futuras y de otra parte, que se adelante el proceso de conmutación pensional. En primer lugar, en relación con el argumento propuesto por la apoderada del

Departamento de Antioquia, en cuanto a la presunta temeridad en que pudo incurrir el señor James Yepes Londoño con la interposición de esta acción de tutela, la Sala advierte que para que haya actuación temeraria, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es necesario acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”2. Ahora bien, en sentencia del 12 de febrero de 2003 (fs. 36 a 42), el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín revocó la providencia impugnada del Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la empresa Metromezclas de Medellín Ltda. en liquidación obligatoria, que en el término de ocho días hábiles contados a partir de su notificación, cancelara al actor el dinero que le adeudaba por concepto de su pensión de jubilación y de manera puntual, cada mes, le pagara el valor total de la

pensión de jubilación por ella misma reconocida. 2 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Al cotejar el texto de esa providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en esa acción sólo se discutió el no pago completo de las mesadas pensionales, toda vez que algunas de las entidades concurrentes, como el Departamento de Antioquia y Ferrovías no habían pagado la cuota parte, pues sólo pagó EPM; tampoco pagó Metromezclas por entrar en liquidación obligatoria, hecho éste que provocó precisamente, la interposición de la tutela. Por lo anterior, considera la Sala que en relación con la pretensión de obtener el pago de la pensión de jubilación cada mes, en su totalidad y oportunidad, con sus incrementos y demás beneficios, esta acción de tutela resuelta improcedente, pues tal como lo señaló el Tribunal A quo, este hecho del que se soportó la presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, ya fue estudiado y decidido favorablemente a sus pretensiones mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2003 del Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín y en consecuencia, ante el presunto incumplimiento, procede el incidente de desacato, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, como así lo sostuvo la Sala en reciente oportunidad3: “…la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el

accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. ... Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo

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