CE - 05001-23-31-000-2007-03245-01(48907)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2007-03245-01(48907)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
[E]n el proceso obran suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y su conducta le es imputable a la entidad pública demandada; en efecto, el material probatorio permite inferir que la escena del crimen fue alterada y, además, el Ejército no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado dado que el señor (…) falleció (…), según se desprende del registro civil de defunción (…); la víctima
sufrió un “shock traumático, laceración encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca”, información que se desprende del documento de enmienda del certificado de defunción.
OPERACIÓN MILITAR / CONTROL MILITAR DEL ÁREA / ENFRENTAMIENTO
ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE GUERRILLERO / GRUPO AL
MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
/ CASO FALSO POSITIVO
[E]l Grupo de Contraguerrilla (…) llevó a cabo una operación de registro y control militar de área (…) como consecuencia de este operativo el citado grupo sostuvo un combate con un grupo de miembros pertenecientes a la novena cuadrilla de las ONT FARC que dejó como resultado dos personas muertas y la incautación de material de guerra, elementos explosivos y de comunicaciones (…). [L]a Sala observa que aun cuando el informe de patrullaje dio cuenta de un supuesto enfrentamiento entre los señores (…), lo cierto es que en el expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor (…) hubiere disparado alguna arma de fuego, por cuanto a la víctima no le fue practicada la prueba de absorción
atómica debido a que sus manos no estaban embaladas correctamente, ni tampoco existe ningún otro medio de prueba que acredite positivamente ese preciso hecho. Así las cosas, la entidad demandada tenía la carga de acreditar el hecho exclusivo de la víctima alegado para exonerarse de responsabilidad, no obstante, no aportó ningún tipo de prueba técnica para acreditar que el señor (…) disparó las armas que presuntamente fueron encontradas junto a su cadáver lo cual resultaba fundamental para corroborar la versión que presenta de los hechos, esto es, el supuesto combate entre los fallecidos y los miembros del Grupo de Contraguerrilla Atacador 3.
OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / PRUEBA IRREGULAR / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS
A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL /
DEFICIENCIA PROBATORIA / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La escena del crimen fue alterada pues no existe certeza sobre las condiciones en que se llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, es más, ni siquiera fue realizada por alguna autoridad de policía judicial; de lo que sí existe claridad es que el citado levantamiento fue practicado por los propios militares que integraban el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3 (…). Así pues, el hecho de que el levantamiento del cadáver no hubiese sido realizado por las autoridades competentes genera serias dudas respecto de lo que realmente
aconteció en el lugar en el que la víctima perdió la vida, máxime cuando quienes efectuaron dicha diligencia fueron los propios militares que hacían parte del grupo de contraguerrilla protagonista de los hechos objeto ahora de análisis.
EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
[S]e destaca que en el expediente obran los procesos penales adelantados por la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria en contra de los integrantes del Grupo de Contraguerilla Atacador 3 por los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2005; tales actuaciones contienen decisiones absolutorias a favor de dichos militares, sin embargo se advierte que en el presente asunto los indicios señalados resultan suficientes para dar cuenta de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor. La Sala concluye que los indicios relacionados resultan
suficientes para afirmar que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, el señor (…) fue víctima de una ejecución extrajudicial, en ese orden, esta Subsección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el fallecimiento de esta persona.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / NO COMBATIENTE /
FALSO POSITIVO / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. La muerte del señor (…) constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, toda vez que, se trató del homicidio de una persona que no tenía calidad de combatiente; además, el Ejército Nacional intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate y fue considerado como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-. De otro lado, la parte actora no acreditó la supuesta calidad de padre de la víctima en la que dice actuar el señor (…). No obstante, se tendrá a dicho demandante como tercero damnificado porque en el expediente obra copia de la denuncia que este ciudadano formuló con ocasión de la desaparición forzada del señor (…), lo cual hizo en la supuesta condición de padre de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 45717A, C.P. Alberto Montaña Plata.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE /
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO
PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA
/ INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA
[O]bra la declaración de la señora (…) quien afirmó que dicha demandante
convivía con la víctima y su hijo de manera ininterrumpida (…). Este medio de prueba debe valorarse con mayor rigurosidad pues, proviene de una persona que tiene una relación de parentesco con uno de los actores lo cual puede afectar su imparcialidad. (…) En ese orden, se considera que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la señora (…) era compañera permanente de la víctima pues, fue la propia demandante quien bajo la gravedad del juramento afirmó que para la fecha del hecho dañoso el señor (…) vivía solo, circunstancia que descarta una comunidad de vida permanente y singular, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE / ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En la demanda se reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los menores (…) en calidad de hijos de la víctima, así como también en favor de la señora (…) en la supuesta condición de compañera permanente, sin embargo, respecto de esta última no se efectuará pronunciamiento alguno pues no probó la condición en la que dice actuar en el proceso. (…) Para ese propósito se aplicará la sentencia de unificación proferida
por la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante, que tienen quienes de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar. En ese orden, se advierte que (…) eran menores de edad para la época en que (…) falleció, por lo que uno de los elementos a tener en cuenta consiste en que debían recibir ayuda económica de su padre hasta que cumplieran los 25 años de edad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante ver sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL
INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA
PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS En relación con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima consta la
declaración de la señora (…), quien afirmó que el señor (…) laboraba en una fábrica de jeans (…), no obstante, no existe medio de acreditación que dé cuenta del salario que devengaba; al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asuntose presume que al menos percibe un salario mínimo legal.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / HIJO
MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / VÍNCULO LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
[L]a jurisprudencia de la Corporación ha reconocido también la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en este caso la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado (…) para tal efecto la liquidación respectiva
se hará teniendo en cuenta el periodo que falte para que aquellos cumplan la edad de 25 años. Adicionalmente, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente en la época de ocurrencia de los hechos (…) al cual se le agregará el 25% por prestaciones sociales (…); sin embargo, a esta última se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales. COPIA DEL EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / COMISIÓN DE LA VERDAD Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, esta Subsección ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad para su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03245-01(48907)
Actor: MATILDE FANNY AGUDELO MORENO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del asunto: se demanda por la ejecución extrajudicial del señor Eudes Róbinson Orozco Posada quien fue visto por última vez el 12 de noviembre de
2005 en la ciudad de Medellín (Antioquia). La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 121 a 124 cdno. ppal.) contra la sentencia de 21 de junio de 2013 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia (fls. 108 a 119 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El 13 de noviembre de 2007 los señores José Luis Orozco Márquez, Matilde Fanny Agudelo Moreno, quien obra a nombre propio y en representación del menor Júnior Orozco Agudelo y Jeannette Villada Pérez, quien actúa representación de la menor Nasly Dayana Orozco Villada, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 El fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada acaeció el 14 de noviembre de 2005 y la demanda de reparación directa se presentó el 13 de noviembre de 2007, por lo que se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo. “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA
ocurrida el día 14 de noviembre de 2005, en el municipio de San Carlos, Antioquia; producida por el Ejército Nacional, en confusos hechos.
SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía
(sic) Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en las siguientes cantidades a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia: Por perjuicios morales.
1. Para MATILDE FANNY AGUDELO MORENO; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima.
2. Para JÚNIOR OROZCO AGUDELO; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima.
3. Para NASLY DAYANA OROZCO VILLADA; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija menor de la víctima.
4. Para JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre de la víctima. (…).
TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía
(sic) Nacional) a pagar a favor de MATILDE FANNY AGUDELO MORENO, JÚNIOR OROZCO AGUDELO, NASLY DAYANNA OROZCO VILLADA y JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente, padre de sus hijos y progenitor de la
víctima, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario mínimo legal vigente al año 2007; o sea la suma de $433.700 pesos mensuales más un 45% de prestaciones sociales. 2La vida probable de los demandantes; esto es, la de la señora MATILDE FANNY AGUDELO MORENO, compañera permanente de la víctima, de 29 años al momento de la muerte de su compañero, y la de 7 meses de edad de su hijo, JÚNIOR OROZCO AGUDELO, la edad de 12 años de NASLY DAYANNA OROZCO VILLADA su hija, y de JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ, padre de la víctima 57 años, y 29 años la edad de la víctima EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
3. Para MATILDE FANNY AGUDELO MORENO; se le paguen por concepto de perjuicios materiales la suma de (513) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima; dado (sic) su edad probable que se estima en 72 años y su dependencia económica de la víctima; pues para la fecha del nacimiento de su compañero, tenía 29 años de edad; pues nació el día 10 de noviembre de 1976.
4. Para JÚNIOR OROZCO AGUDELO; (300 ) salarios mínimo legales vigentes en su condición de hijo de la víctima, y estar recién nacido, 4 de abril de 2005, y su dependencia económica
que jurisprudencialmente se estima la dependencia económica de los padres hasta la edad de 25 años.
5. Para NASLY DAYANNA OROZCO VILLADA; (156) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija menor de la víctima; 14 de mayo de 1993, y su dependencia económica que jurisprudencialmente se estima la dependencia económica de los padres hasta la edad de 25 años. (…)” (fls. 4 a 6, cdno. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Eudes Róbinson Orozco Posada, de 27 años de edad, era empleado de una fábrica de jeans, padre de los menores Júnior Orozco Agudelo y Nasly Dayanna Orozco Villada, y convivía en unión libre con la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno en la ciudad de Medellín (Antioquia). 2) El 12 de noviembre de 2005 fue el último día en que se tuvo conocimiento de la presencia del señor Eudes Róbinson Orozco Posada; el día 17 de los mismos mes y año la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno recibió la noticia de que el cuerpo de este ciudadano se encontraba sin vida en el municipio de San Carlos
(Antioquia). 3) Los señores Eudes Róbinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera fueron abaleados por miembros del Ejército Nacional en la Vereda San Blas y reportados como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-. La causa de la muerte del señor Orozco Posada consistió en “shock traumático, (…), laceración
encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca, producto de heridas de arma de fuego” (fl. 7 cdno. 1); el 19 de noviembre de 2005 el Fiscal Local de San Carlos ordenó la entrega del cadáver a la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno. 4) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable del fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada pues su muerte “no constituye un acto propio de las fuerzas armadas, toda vez que la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, ni mucho menos fue (sic) muerto en ningún hostigamiento o emboscada” (fl. 8 cdno. 1).
3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 22 a 24 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 26 cdno. 1).
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que el fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada no le era imputable por acción ni mucho menos por omisión toda vez que se configuró una de las causales eximentes de responsabilidad -sin especificar cuál de ellas- (fls. 27 a 32 cdno. 1). Vencido el período probatorio, el 29 de mayo de 2012 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 85 cdno. 1).
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que los hechos del presente proceso guardan relación con un asunto de “falsos positivos” (fls. 92 a 105 cdno. 1). La parte demandada manifestó que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño reclamado en la demanda porque la referida institución en cumplimiento de una orden de operaciones sostuvo un enfrentamiento armado con un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el señor Eudes Róbinson Orozco Posada, quien se dedicaba a labores al margen de la ley en inmediaciones del municipio de San Carlos (Antioquia) (fls. 87 a 91 cdno. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El 21 de junio de 2013 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda (fls. 108 a 119 cdno. ppal.), consideró que si bien se encontraba acreditado que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada falleció el 14 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos (Antioquia) a manos del Ejército Nacional y en el marco de la “operación ejemplar No. 80 de la Misión Táctica Nogal 220”, lo cierto es que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el hecho dañoso, razón por la cual no resultaba posible atribuir a la entidad demandada el daño reclamado.
5. El recurso de apelación
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y enfatizó que en el presente asunto “existió una muerte irregular no imputable a la víctima, existió un actuar contrario a derecho, existió una falla en el servicio”, por lo que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debe ser condenada (fls. 121 a 124 cdno. ppal.).
6. Actuaciones de segunda instancia2
Admitido el recurso (fl. 129 cdno. ppal.), mediante proveído del 29 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 131 cdno. ppal.); la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva porque no tuvo participación en los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2005 (fls.132 a 134 cdno. ppal.); las demás partes guardaron silencio. El 3 de diciembre de 2018 el magistrado ponente en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario para que remitiera en calidad de préstamo la totalidad de la investigación 9723 pues, el presente asunto versa sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario (fls. 145 a 146 cdno. ppal.); el 12 de febrero de 2019 la referida entidad remitió la prueba requerida3 cuyo traslado fue anunciado a las partes mediante fijación en lista (fls. 148 y 150 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2 El 22 de febrero de 2019 el apoderado de la parte demandante aportó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, el 29 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la ejecución extrajudicial del señor Mario Herney Vera Lopera, quien fue asesinado junto al señor Eudes Róbinson Orozco Posada (fls. 155 a 192 cdno. ppal.) El 27 de febrero de 2020 el magistrado ponente se abstuvo de tener como prueba dicha providencia judicial por ser extemporánea la solicitud y, además, porque dicha sentencia fue apelada y se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 214 a 215 cdno. ppal.).
3 Se aportó lo siguiente: “cuaderno no. 1 con 50 folios, cuadernillo parte civil con 9 folios, cuadernillo no. 1 justicia penal militar con. 200 folios, cuaderno no. 2 justicia penal militar con 202 folios, cuaderno no. 3 justicia penal militar con 200 folios, cuaderno no. 4 justicia penal militar con 207 folios, cuaderno no. 5 justicia penal militar con 213 folios, cuaderno no. 6 justicia penal militar con 202 folios y cuaderno no.7 justicia penal militar”. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios, 4) otras
determinaciones y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo denegó la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la muerte del señor Eudes Róbinson Orozco Posada a manos del Ejército Nacional, en razón de que en el expediente no reposaban elementos de acreditación que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual no resultaba posible imputarle el daño antijurídico a la entidad demandada.
La decisión de primera instancia será revocada debido a que en el proceso obran suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y su conducta le es imputable a la entidad pública demandada; en efecto, el material probatorio permite inferir que la escena del crimen fue alterada y, además, el Ejército no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. A continuación se expondrán los siguientes fundamentos para la decisión anunciada: 1) el Ejército Nacional no demostró que la víctima hubiere accionado el arma que se encontró en el lugar de los hechos, 2) la alteración de la escena del crimen para acreditar la legalidad de la actuación, 3) los militares le dispararon a la víctima por su lado derecho, 4) la aparente impunidad dentro del proceso penal adelantado por la justicia penal militar y 5) la jurisdicción ordinaria tampoco ha
esclarecido los hechos en que perdió la vida el señor Eudes Róbinson Orozco Posada.
2. Análisis del caso concreto 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado dado que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada falleció el 14 de noviembre de 2005, según se desprende del registro civil de defunción (fl. 12 cdno. 1); la víctima sufrió un “shock traumático, laceración encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca”, información que se desprende del documento de enmienda del certificado de defunción (fl. 13 cdno. 1). 2.2 Indicios que demuestran la ausencia de combate La parte actora señaló que el daño reclamado resultaba imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional porque el fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada no constituía un acto propio de las fuerzas armadas en la medida en que “la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, ni mucho menos fue (sic) muerto en ningún hostigamiento o emboscada” (fl. 8 cdno. 1). 2.2.1 El Ejército Nacional no probó que la víctima hubiera disparado el arma que se encontró en el lugar de los hechos El Ejército Nacional adujo que los señores Eudes Róbinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera sostuvieron un enfrentamiento armado con el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3, sin embargo, las pruebas allegadas al proceso no
acreditaron que el primero de los nombrados hubiere accionado arma de fuego alguna, tal como se explica a continuación. El 14 de noviembre de 2005 el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3 llevó a cabo una operación de registro y control militar de área en las coordenadas 06ª 11’ 32’’ 74ª 55’ 26’’, vereda San Blas, jurisdicción del municipio de San Carlos (Antioquia) (fl. 47 cdno. 1)4, como consecuencia de este operativo el citado grupo sostuvo un combate con un grupo de miembros pertenecientes a la novena cuadrilla de las ONT FARC que dejó como resultado dos personas muertas y la incautación de material de guerra, elementos explosivos y de comunicaciones (fl. 47 cdno. 1). El informe de patrullaje dejó constancia de lo siguiente: “Con toda atención me permito dar a conocer a este comando los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2005 en la Vereda de San Blas, parte alta, jurisdicción de San Carlos, Antioquia. Siendo las 13:30 horas, la Contraguerrilla Atacador Tres, en desarrollo de la Misión Táctica ALACRÁN, ejerciendo operaciones de registro y control militar de área, al mando del señor Subteniente ARIEL HERNÁNDEZ QUINTERO, en coordenados 0611’32’’N y 4 Este operativo se desarrolló en el marco de la “Orden de Operaciones Ejemplar no. 80, Misión Táctica Nogal no. 220”, de 10 de noviembre de 2005 (fls. 48 a 57 cdno. 1). 7455’26’’W, la contraguerrilla entra en combate de encuentro
con bandidos de las FARC que delinquen en el sector, se desarrolla la situación y se maniobra con la unidad por un lapso aproximado de 15 minutos, Espoleta 66, que era una unidad adyacente, nos apoyó con fuego nutrido de ametralladora por donde posiblemente escaparon los demás bandidos; después
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