CE-05001-23-31-000-2007-03260-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03260-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Ante la imposibilidad de hacerlo en el término legal la autoridad debe señalar los motivos e indicar nueva fecha / COMUNICACION DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Al demostrarse no hay vulneración a tal derecho fundamental / DERECHO DE INSISTENCIA - Procede cuado la autoridad niega respuesta a derecho de petición por considerarla reservada Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de información y de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia resolver de fondo la solicitud de 22 de octubre de 2007. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto las entidades accionadas dieron respuesta a la petición elevada por la señora
CAROLINA MARIA ZAPATA DUQUE mediante Oficios No. 3829 de 31 de octubre de 2007 de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo y AJ-2686-07 de 29 de noviembre de 2007 del Gerente General del Consorcio FOPEP, y que las misma fueron comunicadas a la actora en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Por último destaca la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en caso de que la Administración niegue la consulta por su carácter reservado, la persona interesada puede insistir en su solicitud y corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03260-01(AC)
Actor: CAROLINA MARIA ZAPATA DUQUE Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL - FOPEP Y EL MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 10 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
mediante la cual negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora CAROLINA MARIA ZAPATA DUQUE en representación de su hija LAURA MARIA AGUDELO ZAPATA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de información y de petición. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: En su calidad de madre de la menor LAURA MARIA AGUDELO ZAPATA, hija extramatrimonial reconocida por el señor JUAN DAVID AGUDELO TAPIAS (q.e.p.d.), elevó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, con el fin de obtener información sobre el monto de la pensión reconocida a la señora MARIA LETICIA TAPIAS AGUDELO y copia del acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de tal prestación económica. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta clara y oportuna frente a su petición. Señaló que el derecho de petición elevado ante las entidades accionadas tiene como propósito establecer la capacidad económica de la señora MARIA LETICIA TAPIAS AGUDELO, quien por ser la abuela de la menor LAURA MARIA AGUDELO ZAPATA debe cumplir con la obligación alimentaria conforme a lo dispuesto en la ley sustancial civil.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara y precisa a la petición presentada el 22 de octubre de 2007. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 15 - 16). OPOSICION La Secretaria de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, manifestó que mediante Oficio No. 3829 de 31 de octubre de 2007 se dio repuesta al derecho de petición de 22 de octubre de 2007 elevado por la actora, por lo que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados en el escrito de tutela. El Gerente del Consorcio FOPEP, sostuvo que en Oficio No. AJ-2686-07 de 29 de noviembre de 2007 se dio respuesta a la petición presentada por la accionante y se le informó que de acuerdo con el Decreto 1073 (sic), no es posible entregar información sobre la capacidad de pago de los pensionados, y que la entidad no tiene conocimiento de los actos administrativos que reconocen las pensiones, debido a que la información es enviada por los Fondos en medio magnético, por lo que no es posible acceder a la petición. Agregó que la respuesta a la solicitud fue enviada en oportunidad a la dirección dada por la peticionaria. Concluyó que el amparo resulta improcedente en tanto no se vulnera derecho fundamental alguno. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 10 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado al advertir que las entidades accionadas dieron
respuesta oportuna a la solicitud de la actora y que la misma no implica aceptación de lo solicitado. IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e indicó que si bien es cierto las entidades accionadas dieron respuesta a su solicitud, corresponde al juez de tutela develar la reserva legal que sobre la información que solicitó existe con el fin de proteger los derechos fundamentales de la menor
LAURA MARIA AGUDELO ZAPATA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de información y de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia resolver de fondo la solicitud de 22 de octubre de 2007.
Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:
1. Solicitud elevada ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia el 22 de octubre de 2007 por la señora CAROLINA MARIA ZAPATA DUQUE, en la que pide que se le informe sobre el monto de la mesada pensional reconocida y pagada a la señora MARIA LETICIA TAPIAS AGUDELO y se le expida copia auténtica del acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha prestación (fl. 9 - 13).
2. Oficio No. 3829 de 31 de octubre de 2007 de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, en el que se indica que la información requerida se debe solicitar a través de un despacho judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política (fl. 22 - 23).
3. Oficio No. AJ-2686-07 de 29 de noviembre de 2007 del Gerente General del Consorcio FOPEP, en el que se señala que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, la administradora de pensiones o la institución pagadora no tiene la obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial. Agrega que el Consorcio no tiene copia de los actos administrativos que reconocen las pensiones, teniendo en cuenta que dicha información es enviada por medio magnético por la Cajas o Fondos del orden nacional que reconocen las
pensiones (fl. 28 - 29). En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el
criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 22 de octubre de 2007 ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto las entidades accionadas dieron respuesta a la petición elevada por la señora CAROLINA MARIA ZAPATA DUQUE mediante Oficios No. 3829 de 31 de octubre de 2007 de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo (fls. 22 a 23) y AJ-2686-07 de 29 de noviembre de 2007 del Gerente General del Consorcio FOPEP (fls. 28 a 29), y que las misma fueron comunicadas a la actora en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva
comunicación a los interesados”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad está obligada a comunicarla al peticionario. Por último destaca la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en caso de que la Administración niegue la consulta por su carácter reservado, la persona interesada puede insistir en su solicitud y corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la providencia impugnada mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora CAROLINA MARIA ZAPATA DUQUE en representación de su hija LAURA
MARIA AGUDELO ZAPATA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 10 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de impugnación Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección