CE-05001-23-31-000-2007-03274-01(44713)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03274-01(44713)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A. contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la suma de $2.741’223.464, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. establecido en el artículo 132 – numeral 6 del C.C.A., subrogado por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA UTILIDAD PROYECTADA / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL
La Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A. está legitimada por activa, por cuanto asegura haber sufrido una merma en su patrimonio en consideración a las utilidades dejadas de percibir por no poder ejecutar el contrato de concesión 089 de 2003, debido a la omisión en que incurrió el municipio de Rionegro en el proceso de licitación pública 001. La legitimación por pasiva la tiene el municipio de Rionegro, por cuanto fue al que se le imputó la falla del servicio consistente en la omisión de expedir el registro presupuestal del contrato de concesión 089 de 2003, circunstancia que conllevó a la declaratoria de falta de perfeccionamiento del contrato por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, a que el mismo no se pudiera ejecutar y, por ende, a que no pudieran percibir las utilidades que tenía proyectadas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ PRINCIPIO PRO DAMNATO / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para interponer las acciones y sanciona su inobservancia con la declaratoria de la caducidad. (…) La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos, ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. En efecto, si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
UTILIDAD PROYECTADA / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL
CONTRATISTA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Laudo arbitral sobre requisito de perfeccionamiento del contrato estatal / APLICABILIDAD
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL / EXPEDICIÒN
DEL REGISTRO PRESUPUESTAL / OMISIÒN EN LA EXPEDICIÒN DEL
REGISTRO PRESUPUESTAL / DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]e asiste responsabilidad patrimonial al municipio de Rionegro, toda vez que la imposibilidad de ejecutar el contrato de concesión 089 de 2003, adjudicado y celebrado con la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A., se produjo por la omisión del ente territorial en la expedición del registro presupuestal, según lo dedujo el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de dirimir el conflicto contractual puesto en su conocimiento, según la cual el registro presupuestal constituía un requisito de perfeccionamiento de los contrato estatales. (…) que el mismo año en que se profirió el laudo arbitral, el Consejo de Estado modificó su postura jurisprudencial, en el sentido de entender que el registro presupuestal no era un requisito de perfeccionamiento sino de ejecución de los contratos estatales, criterio que hasta la actualidad ha sido sostenido de manera reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con aquellos contratos que impliquen una
erogación que afecte el presupuesto de la entidad contratante; sin embargo, esta providencia se profirió con posterioridad a la expedición del laudo arbitral NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2005; Exp. 12846 y del 28 de septiembre de 2006; Exp.15307; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIOS POR LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / UTILIDAD
PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL /
COSA JUZGADA / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL /
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD EN EL ACTO PRECONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD
PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL /
DAÑO PRECONTRACTUAL / OMISIÓN EN EL REGISTRO PRESUPUESTAL /
CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL / RESPONSABILIDAD IN
CONTRAHENDO
[E]n el caso en estudio se cuenta con una decisión amparada por los efectos de la cosa juzgada, lo cual implica que en este caso no se pueda cuestionar la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento. (…) la imposibilidad de ejecutar el contrato de concesión devino de la inobservancia del municipio de Rionegro respecto de su deber de expedir el registro presupuestal, lo que condujo a que se declarara el no perfeccionamiento del contrato por parte del Tribunal Arbitral, lo
cual ubica a la presente controversia en el ámbito de la responsabilidad precontractual. (…) este tipo de responsabilidad –precontractual o in contrahendose configura en eventos en los que se produce un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de una de las partes durante la etapa de formación de la voluntad contractual, lo cual determina la imposibilidad de seleccionar el proponente, o la adjudicación irregular de la licitación o, como en el caso concreto, la falta de perfeccionamiento del contrato. (…) el hecho de que el municipio de Rionegro no hubiera efectuado el registro presupuestal que le correspondía llevar a cabo respecto del Contrato 089 de 2003, condujo a que el Tribunal Arbitral declarara que este no se había perfeccionado y con ello, la imposibilidad de su ejecución y obtención de las respectivas utilidades por parte del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de julio de 2009; Exp. 36478; C.P: Ramiro Saavedra Becerra, de 6 de marzo de 1997; Exp. 10038; C.P: Ricardo Hoyos Duque, de 7 de junio de 2001; Exp. 13405; C.P: Ricardo Hoyos Duque y de 12 de junio de 2014; Exp. 21324; C.P: Enrique Gil Botero.
PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO / ADJUDICACIÓN
DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD
PROYECTADA / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
REPARACIÓN DEL DAÑO
[E]l daño causado a la sociedad demandante consiste en haberla privado del derecho que tenía a ejecutar el contrato, perjuicio que se concretó, en principio, en no haber percibido la utilidad que esperaba obtener como resultado de la ejecución del contrato de concesión que le fue adjudicado y que, incluso, alcanzó a celebrar con la entidad demandada. (…) La indemnización a que está obligada la Administración en casos como el presente, debe responder a las pruebas que permitan cuantificar, de manera precisa, el monto del perjuicio cuya reparación se demanda, lo cual impone señalar que la entidad contratante, en principio, está obligada a reconocer el cien por ciento (100%) de la ganancia o utilidad que la sociedad demandante tenía derecho a obtener por razón de la celebración y ejecución del contrato, dado que corresponde al lucro cesante que se genera para quien teniendo derecho a ejecutar el contrato, no lo puede hacer por causas imputables a la entidad demandada, y con ello dejará de percibir unos ingresos que, en condiciones normales, ingresarían a su patrimonio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2002; Exp. 13792; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 7 de diciembre de 2004; Exp. 13683; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 1 de marzo de 2006;
Exp. 14576; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CERTEZA DEL DAÑO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / UTILIDAD
PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES /
DEBERES DEL CONTRATISTA / PROYECCIÓN FINANCIERA DE LA CONCESIÓN / PLAZO DEL CONTRATO Para efectos de calcular el monto de los perjuicios a que tiene derecho el demandante, como consecuencia de la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada (…) es necesario tener en cuenta la clase de contrato de que se trata y la forma de remuneración que operaría en el mismo, a efectos de determinar cuál es en realidad la disminución patrimonial sufrida por aquel y, por ende, la indemnización que le corresponde. (…) en el contrato de concesión, el contratista debe realizar unas inversiones, con la expectativa de amortizarlas durante el plazo del contrato, y así mismo obtener la remuneración esperada, a partir de la explotación del bien o servicio objeto de la concesión. Por ello, con base en los respectivos pliegos de condiciones dispuestos por la entidad concedente, le corresponde al interesado elaborar una proyección financiera de lo que será la ejecución del futuro contrato, en la que tendrá en cuenta las variables
de toda índole indispensables para el correcto cumplimiento del objeto contractual. En el presente caso, el pliego de condiciones de la licitación que precedió a la adjudicación del contrato de concesión (…) dispuso que el proponente debía presentar la estructura financiera que utilizaría para el financiamiento del proyecto, identificando la proporción, cuantía y oportunidad de los desembolsos y precisando las fuentes de los recursos y la forma de ingreso al patrimonio del proyecto, como capital o crédito. Además, dispuso que en la oferta se debían realizar las proyecciones financieras de la concesión.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de marzo de
2010; Exp.14390; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CERTEZA DEL DAÑO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / UTILIDAD
PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN
[N]o existe en la prueba pericial la firmeza necesaria para comunicar certeza al juez en relación con los resultados arrojados por el dictamen, en cuanto al monto exacto de las utilidades que se derivarían de la ejecución del contrato de
concesión, razón por la cual, en principio, debería tenerse en cuenta el monto calculado en la oferta presentada por la Unión Temporal en la licitación pública, por ser el resultado de sus propias proyecciones, que no dejan de ser hipotéticas, y que arrojó un valor similar al último establecido en el dictamen: $1.747’625.464, como utilidades totales esperadas de la ejecución del contrato de concesión durante los 8 años de su duración. (…) tratándose de una indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro -en tanto corresponde a unas ganancias que esperaba obtener el demandante y que por causas imputables a la parte demandada ya no obtendrá, el primer requisito en relación con el daño, es el de su certeza, que resulta relativa cuando se trata de esta modalidad. (…) todo perjuicio, para que resulte indemnizable, debe ser personal, directo y cierto; y un perjuicio cierto es aquel que no es hipotético o meramente eventual, lo que no descarta la posibilidad de la existencia de perjuicios futuros, siempre que ellos sean razonablemente previsibles, a partir de los elementos de juicio valorados al momento de decidir el juez sobre su indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia; del 31 de agosto de 2015; Exp. 11001-31-03-020-2006-00514-01; M.P.
Fernando Giraldo Gutiérrez y de 28 de agosto de 2013, Exp. 1994-26630-01.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA
LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CERTEZA DEL DAÑO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / UTILIDAD
PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN
[P]ara la procedencia del reconocimiento del lucro cesante futuro, se debe tener una relativa certeza -por ser hecho futuro, nunca podrá ser absolutaen cuanto a la producción del daño en una época posterior, con fundamento en hechos pasados o presentes que permitan adquirir ese alto grado de probabilidad objetiva de que se produzca. (…) En el presente caso, por lo tanto, se deben tener en cuenta las circunstancias que rodearon la relación negocial frustrada. (…) , el hecho de que se trataba de un contrato de concesión, en el cual, como ya se analizó, lo que se presenta es un verdadero negocio financiero, en el que las ventajas económicas del concesionario dependían de su propia actividad, y fueron calculadas mediante proyecciones sujetas a múltiples variables, imposibles de establecer con certeza, incluso la relativa, a la que corresponde el lucro cesante futuro, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en los contratos de obra, en los cuales sí existe la certeza “relativa” del daño, puesto que, más allá de que los pagos futuros dependan del efectivo cumplimiento progresivo del contratista, se trata de una utilidad razonablemente esperada en la medida en que lo normal es
que las partes ejecuten el contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de abril de 2009;
Exp. 20525; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA /
UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / LUCRO CESANTE / CONTRATO DE CONCESIÓN / FALTA DE
CERTEZA DEL DAÑO
[N]o se puede perder de vista el hecho de que la demandante Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A., había desistido de la ejecución del negocio jurídico y así lo manifestó en la demanda arbitral, en la que pidió que se declarara la terminación del contrato de concesión suscrito con el Municipio de Rionegro, el cual consideró que no satisfacía sus intereses, ante la propuesta de la entidad territorial de que se ejecutara excluyendo un sector de zonas azules, lo que significaría, a su juicio, una modificación económica y operativa del contrato muy superior al 20% de lo inicialmente concesionado (…) aún si se admitiera que, en circunstancias normales, el demandante habría obtenido las utilidades que proyectó obtener a partir de la ejecución del contrato de concesión adjudicado, lo cierto es que ello no habría podido ser, por su propia decisión de desistir de la
ejecución, en razón a la imposibilidad que encontró de ejecutarlo parcialmente. (…) en el presente caso, no existe la certeza necesaria en torno al alegado lucro cesante por parte de la demandante como consecuencia del hecho imputable a la demandada, más allá de lo que se podría considerar como una pérdida de oportunidad, consistente en la imposibilidad de ejecutar el contrato en la forma prevista inicialmente y alcanzar, a través de su desempeño como concesionario, y de sus actuaciones y operaciones, las utilidades que previó obtener cuando elaboró su propuesta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA /
UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN
DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONTRATO DE
CONCESIÓN
[E]l monto de los perjuicios efectivamente sufridos por el demandante, en el presente caso, debía corresponder a un porcentaje de la utilidad proyectada, teniendo en cuenta las reales posibilidades de ejecución del contrato que, como ya se dijo, para la demandante, con la modificación propuesta por la entidad, representaba una disminución del 40% de los ingresos del contrato. Esto, de haberse ejecutado el contrato en las nuevas condiciones, habría representado para el concesionario unas utilidades (…) correspondientes al 60% de las utilidades inicialmente previstas en su oferta. (…) en el presente caso sí se produjo una pérdida de oportunidad como daño autónomo, que (…) fue menor al
reclamado en la demanda, debido al bajo grado de probabilidad de que el demandante hubiera ejecutado el contrato en las nuevas condiciones y obtenido las utilidades derivadas de dicha ejecución. Por ello, en virtud del arbitrio judice, considera la Sala que la pérdida de oportunidad, en el presente caso, debe corresponder al 10% de las referidas utilidades esperadas restando lo correspondiente a la modificación de la extensión de la concesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03274-01(44713)
Actor: SOCIEDAD UNIÓN TEMPORAL ESPACIOS MÓVILES RIONEGRO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada propuestas por el municipio de Rionegro y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Rionegro abrió licitación pública para contratar, por el sistema de concesión, los servicios de estacionamiento en la vía “Zonas Azules”,
parqueaderos autorizados y de transporte de grúa, instalación de bloqueadores para inmovilización temporal de vehículos y la delegación de funciones administrativas de aporte de pruebas y notificación de órdenes de comparendo. El contrato de concesión se adjudicó a la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A. El 29 de julio de 2003, se suscribió el contrato de concesión 089; sin embargo, el ente territorial le solicitó al contratista rescindirlo, en consideración a la oposición de la comunidad en la implementación del sistema de parquímetros. Posteriormente, le pidió desarrollarlo parcialmente, esto es, sin incluir operaciones en la zona de San Antonio de Pereira. La sociedad demandante requirió el pago del 100% de la utilidad neta que esperaba percibir en el desarrollo contractual. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, la Unión Temporal convocó a Tribunal de Arbitramento, el cual declaró de oficio la excepción de falta de perfeccionamiento del contrato por ausencia de registro presupuestal y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda arbitral.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de noviembre de 2007 (fls. 6 a 41 c. 1), la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A., por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 4 c. 1), interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Rionegro, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare al municipio de Santiago de Arma de Rionegro,
representado por el Alcalde Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, responsable de los perjuicios causados a mi representada, como consecuencia de la omisión administrativa por no haber realizado el registro presupuestal y, por ende, no haber perfeccionado el contrato de concesión No. 089 del día 29 de julio de 2003, tal y como lo comprueba el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, quien (sic) declaró la inexistencia del mismo, contrato este celebrado entre el municipio de Rionegro y la Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Santiago de Arma de Rionegro, representado por el señor alcalde Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda o quien haga sus veces, a pagar a la sociedad demandante, como reparación del daño ocasionado por concepto de perjuicios integrales materiales, representados en lo dejado de percibir por no poder ejecutar el contrato de concesión antes señalado durante el tiempo de su ejecución, cuyo valor asciende a la suma de dos mil setecientos cuarenta y un millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos $2.741.223.464,00 y que probatoriamente se estableció en el proceso arbitral.
Tercera: Que el municipio de Santiago de Arma de Rionegro deberá dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y deberá reconocer intereses comerciales a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Cuarta: Que el valor de la indemnización, esto es el valor histórico, es decir la suma de $2.741.223.464,00, se deberá pagar por parte de la entidad demandada debidamente indexado de conformidad con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, sin perjuicio de que, en relación con dicho valor, se reconozcan intereses moratorios comerciales desde la fecha del incumplimiento o que sobre la condena se reconozcan intereses moratorios a partir del momento de la ejecutoria del laudo arbitral.
Quinta: Que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El alcalde del municipio de Rionegro, previa autorización del Concejo Municipal, expidió la Resolución 028 de 3 de febrero de 2003, por medio de la cual abrió el proceso de licitación pública 001, con el fin de contratar, por el sistema de concesión, "la prestación de los servicios de estacionamiento masivo regulado en la vía Zonas Azules, de parqueadero para inmovilización de vehículos, servicios de grúa e instalación de bloqueadores para vehículos estacionados irregularmente en el municipio de Rionegro, y el ejercicio de la delegación de funciones administrativas autorizadas por las Leyes 489 de 1998 y 769 de 2002”. Una vez surtido el proceso de licitación, le fue adjudicado el contrato de concesión a la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles de Rionegro S.A., por un período de ocho años, el cual fue suscrito el 29 de julio de 2003, con el siguiente objeto: El concesionario se obliga para con el municipio de Rionegro a prestar por el
sistema de concesión, por cuenta y riesgo del concesionario, la prestación del servicio de estacionamiento autorizado en vía ‘Zona Azul’, en las áreas seleccionadas por el municipio de Rionegro; los servicios de parqueaderos autorizados y de transporte en grúa e instalación de bloqueadores para inmovilización temporal de vehículos en el municipio de Rionegro en cumplimiento de orden emitida por la autoridad de tránsito y transporte.
PARÁGRAFO PRIMERO: El concesionario se obliga a ejecutar la delegación de funciones administrativas de aporte de pruebas y notificación de órdenes de comparendo previstas en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, por un término de cinco años contados a partir de la firma del acta de inicio del ejercicio de delegación de funciones administrativas con tres personas destinadas a esta función.
El 12 de agosto de 2003, la empresa Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A. remitió al municipio de Rionegro los documentos que acreditaban el pago del impuesto de timbre, la retención sobre ICA, la publicación del contrato en la gaceta oficial, el paz y salvo por todo concepto y las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual. El municipio de Rionegro “asumió una actitud omisiva en el desarrollo de las obligaciones adquiridas, toda vez que no se allanó a dar la aprobación a los documentos que acreditaban la legalización del contrato y por el contrario, mediante comunicación AM-1048 del 24 de noviembre de 2003 solicitó a UT EMR S.A. terminar el contrato de concesión de mutuo acuerdo aduciendo descontento
de la ciudadanía en la implantación del proyecto”. El 1º de diciembre de 2003, la sociedad demandante radicó ante el municipio de Rionegro una comunicación en la que solicitó, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la Administración, por la suma de $2.741.223.464, “equivalente al 100% de la utilidad neta que se esperaba percibir en el desarrollo contractual”. El 22 de diciembre de 2003, el municipio de Rionegro le solicitó al contratista "desarrollar parcialmente el contrato de concesión, es decir, sin incluir operaciones en la zona de San Antonio de Pereira”. Este se negó a hacerlo, porque argumentó que tal situación "conllevaría una modificación económica y operativa del contrato muy superior al 20% de lo inicialmente concesionado”. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A., en uso de la cláusula compromisoria del contrato de concesión firmado con el municipio de Rionegro, solicitó ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño -Centro de Conciliación y Arbitrajeconvocar a Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir el conflicto contractual “suscitado por el incumplimiento del municipio de Rionegro, al negarse a aprobar las pólizas y los demás documentos para la legalización del contrato”, a pesar de haberse cumplido por parte de la demandante con todos los trámites necesarios para ello. El Tribunal de Arbitramento convocado para el efecto, luego de surtir el trámite
procesal correspondiente, profirió laudo el 11 de mayo de 2006. En la providencia declaró de oficio la excepción de falta de perfeccionamiento del contrato 089, por inexistencia de registro presupuestal y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el contrato nunca existió. Ante la declaración de inexistencia del contrato de concesión suscrito con el municipio de Rionegro, la Sociedad Unión Temporal Espacios Móviles Rionegro S.A., interpuso la presente acción de reparación directa. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de registro presupuestal, generaba responsabilidad patrimonial, tanto del funcionario competente como de la entidad, en tanto este se constituía en un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato, que impedía, por tanto, que el contratista iniciara la ejecución del mismo. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de abril de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 338 a 339 c. 1). El municipio de Rionegro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para discutir el problema planteado por la sociedad demandante, toda vez que esta debió agotar el “recurso de reconsideración” previsto para los laudos arbitrales y discutir en el mismo la existencia y validez del contrato de concesión celebrado entre las partes y, por ende, reclamar la indemnización de los
supuestos perjuicios causados por el incumplim
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