CE-05001-23-31-000-2007-03300-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03300-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION - Concepto y término para su respuesta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN TUTELA - Se presenta cuando el derecho de petición es respondido antes de la sentencia de instancia El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Así las cosas y tal como lo advirtió el A quo, si bien es cierto que la accionada se demoró en dar respuesta al actor, también lo es que antes de proferirse la sentencia de instancia, la actuación impugnada había cesado, configurando la carencia actual de objeto (Decreto 2591 de 1991, artículo 26) y por ende, no hay lugar a su amparo tutelar. PROVISION DE CARGO - Procede la suspensión al existir amenaza de vulneración de derechos fundamentales / PROCESO DE TUTELA - Cuando
de su decisión depende la anulación o no de un traslado de cargo debe suspenderse la provisión de éste / EMPLEADO EN PROPIEDAD - Se suspende la provisión del cargo hasta que se resuelva la tutela que tiene incidencia al respecto No obstante la demora que se ha presentado en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Arias Duque y cuya definición está afectando la certeza de la designación de traslado efectuada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a favor del señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, debida a los múltiples criterios de incompetencia esbozados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la sentencia del 20 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia sigue vigente y fue cumplida por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2007. Ahora bien y como ya se indicó, la acción de tutela interpuesta por la señora Arias Duque no ha finalizado aún y ello necesariamente implica una incertidumbre para el actor Pinzón Jácome, pues ante una decisión favorable y definitiva se presenta para el actor la anulación de su traslado y puede desconocerse el derecho al debido proceso, porque la entidad accionada deberá proveer el cargo, afectando incluso los derechos del tercero nombrado en la vacante definitiva del Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro. Estas dos situaciones hipotéticas implican grave amenaza de derechos fundamentales y toda
vez que la acción de tutela procede cuando se vulneran o se amenazan, la providencia impugnada será confirmada, en cuanto suspendió el proceso de provisión del cargo que ocupaba el actor en propiedad hasta tanto no se resuelva definitivamente la tutela de la señora Liliana del Socorro Arias Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03300-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PINZON JACOME
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DE
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – FALLO Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007 de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que ACCEDIÓ a la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, en nombre propio, en escrito del 30 de noviembre de 2007 (fs. 1 a 3) instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de estabilidad en el empleo, con base en los
siguientes hechos: Mediante sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la tutela de la señora Liliana del Socorro Arias Duque contra el Tribunal Superior de Antioquia y el señor Pinzón Jácome y en consecuencia, ordenó al Tribunal evaluar conjuntamente las hojas de vida de la accionante y del ahora actor, en orden a proveer el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el Tribunal Superior de Antioquia había realizado al señor Pinzón Jácome al trasladarlo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, del que es titular en carrera judicial. En virtud de la anterior decisión, mediante escrito enviado vía fax el 3 de octubre de 2007, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura retirar del listado que se había publicado el 1° de octubre pasado, de juzgados vacantes para optar dentro del concurso de la Rama Judicial, la plaza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, pues si la decisión de tutela se mantenía a favor de la señora Arias Duque, se vería afectada su permanencia en el empleo, pues el cargo del que es titular sería provisto por otra persona. Ante la falta de respuesta, en escrito vía fax del 29 de octubre de 2007, reiteró la petición, la cual volvió a presentar nuevamente el 29 de noviembre de 2007 y para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta.
El 30 de noviembre de 2007 apareció publicada en la página web de la Rama Judicial en la lista de juzgados escogidos de acuerdo a las vacantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y allí está el nombre de un aspirante, situación que le permite concluir que la accionada “no dio trámite a mi petición y continúo con el trámite sobre dicha vacante, vulnerando flagrantemente mi derecho de petición, pues ninguna consideración le mereció los escritos que le envíe, y afectando en igual manera mi derecho de Permanencia en la Rama Judicial, y la Estabilidad en Carrera, pues el paso a seguir es el de que el nominador designe a la persona de la lista de elegibles, sin que la fecha se hubiere finiquitado lo referente a la tutela que originalmente fallara el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el pasado 20 de septiembre del año en curso”. Tramitada la impugnación de la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia que la concedió a favor de la señora Liliana del Socorro Arias Duque, mediante auto de ponente del 21 de noviembre de 2007, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con el inciso 1° numeral 2 del artículo 1ª del Decreto 1382 de 2000, ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia, por competencia, sin declarar la nulidad, hecho que a juicio del actor, implica que está vigente la orden allí contenida. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende “Se retire de la lista de plazas
elegibles la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, petición que había elevado a la Unidad de administración de Carrera desde el pasado 2 de octubre del 2007, petición que no fue atendida por dicha dependencia y se suspenda todo proceso de publicitación de tal plaza hasta tanto no se resuelvan las acciones de tutela en todas sus instancias que se han instaurado contra mi nombramiento como JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, pues en el evento de resolverse en el sentido de dejar sin fundamento tal nombramiento debo regresar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que ocupaba antes del nombramiento y en propiedad.” b. La Oposición El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito vía fax del 7 de diciembre de 2007 (fs. 26 a 32), indicó que esa entidad no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental del actor porque el proceso selectivo para proveer las plazas de los empleos de la Rama Judicial se realiza conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia y en caso de discrepancia con los actos de la administración, proceden las acciones contencioso administrativas, razón para considerar que la acción de tutela instaurada es improcedente, tal como reiteradamente lo han considerado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En relación con la petición del actor, informó que mediante oficio del 5 de diciembre de 2007, cuya copia anexó, le dio respuesta a aquél, enviada por correo
el 7 siguiente a la dirección suministrada. En virtud de ello, hay carencia de objeto, por lo que solicitó denegar el amparo. Respecto del envío de las listas de elegibles para el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro, que ocupaba el actor, precisó que mediante la Circular Nº 74 del 21 de octubre de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la escogencia de sedes para los integrantes de los Registros Nacionales de Elegibles y allí determinó que la publicación de las sedes para los cargos de jueces de la República se haría los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y como quiera que el actor fue trasladado a otro cargo a partir del 1º de agosto de 2007, se presentó la vacante definitiva de su cargo, por lo que se incluyó en la lista de vacantes en octubre de 2007, con el fin de que los integrantes manifestaran interés en ese Juzgado. Surtido el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes seleccionadas por los concursantes, la Sala conformó las relaciones de aspirantes por sede para los cargos, procedió a su publicación y envío a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes a su vez conformarían las listas de candidatos elegibles que deben remitir a los Tribunales Superiores para la provisión de las vacantes definitivas. En el caso de Antioquia, la relación se envío al Seccional en oficio del 16 de noviembre de 2007. Precisó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de
septiembre de 2007 que tuteló los derechos de la accionante Liliana del Socorro Arias Duque y ordenó al Tribunal Superior de Antioquia evaluar conjuntamente las hojas de vida de la tutelante y del doctor Pinzón Jácome en orden a proveer el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue cumplida por el Tribunal accionado, quien en oficio del 2 de noviembre de 2007 informó que el cargo fue provisto mediante traslado del ahora accionante. En virtud de todo lo anterior, concluyó que “no existe fundamento fáctico o jurídico que permita acceder a lo solicitado por el accionante; en primer lugar, porque el término de publicación ya venció y; en segundo término, porque hasta la fecha, el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia se encuentra en vacancia definitiva, en virtud del nombramiento por traslado del juez titular que pasó a ser Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia”. Solicitó denegar el amparo incoado. c. La Providencia Impugnada La Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (fs. 33 a 36 vto.), TUTELÓ el derecho fundamental a la estabilidad laboral del accionante y ORDENÓ “a la UNIDAD DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, suspender todo proceso de publicitación de la plaza del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO hasta tanto sea resuelta en forma definitiva en todas sus instancias, la acción de tutela interpuesta en contra del nombramiento del doctor GUSTAVO
ADOLFO PINZÓN JÁCOME como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia”. Para el Tribunal “es un hecho cierto que en el evento de no ser favorable al actor el fallo de tutela que en este momento tramita la Corte Suprema de Justicia, podría ser eventualmente devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito en donde estaba en propiedad antes de ser trasladado y podría encontrarlo ocupado por la persona que figura en la lista de elegibles para dicho juzgado, lo que vulnera su estabilidad laboral como servidor público inscrito en carrera administrativa (SIC)”. Afirmó que contrario al dicho de la entidad accionada, el actor está en la incertidumbre frente al juzgado al que fue trasladado, pues la acción de tutela incoada contra su nombramiento no ha sido resuelta definitivamente, por la remisión por competencia del Consejo de Estado a la Corte Suprema de Justicia, actualmente en trámite. En relación con el derecho de petición, adujo que la accionada dio respuesta mediante oficio del 5 de diciembre de 2007, enviada por fax el 7 siguiente y como su prueba obra en el plenario, no hay lugar a ampararlo, pero sí el de la estabilidad laboral como así lo dispuso. d. La Impugnación El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura IMPUGNÓ vía fax la anterior decisión (fs. 55 a 60). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de oposición presentado. e. El Trámite Procesal En aplicación de los principios orientadores de esta acción, mediante auto de Ponente del 6 de marzo de 2008 (f. 84), se decretaron unas pruebas de oficio para
verificar la existencia de los hechos alegados y mejor proveer la decisión final. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General libró los oficios números 1.314 y 1.315 del 10 de marzo de 2008 (fs. 86 y 87). Las respuestas se recibieron los días 14 y 27 de marzo de 2008 (fs. 88 a 103 y cuaderno anexo). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. El señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de estabilidad en el empleo, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto en la lista de plazas elegibles del mes de octubre de 2007 incluyó la del Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, que él ocupaba en propiedad hasta cuando fue trasladado por el Tribunal Superior de Antioquia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, traslado que fue demandado en ejercicio de la acción de tutela por la señora Liliana del Socorro Arias Duque
contra el Tribunal Superior y a la que accedió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 20 de septiembre de 2007, al ordenarle al Tribunal, la revisión conjunta de las hojas de vida de los dos aspirantes. A su juicio, la estabilidad de su empleo es incierta, pues de ser definitivo el fallo favorable a la señora Arias Duque, él debería volver al Juzgado de Rionegro, pero como ya se adelantó la provisión de su cargo, habría otra persona ocupándolo, en detrimento de sus derechos. Derecho de petición.- El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.
Ahora bien, tal como lo afirmó el A quo y con base en los documentos que obran en el informativo, a las solicitudes enviadas por el actor el 3 de octubre de 2007 (fs. 5 y 6), el 29 de octubre de 2007 (fs. 7 y 8) y el 29 de noviembre de 2007 (fs. 9 y 10), dirigidas a la accionada, mediante el Oficio CJOFI047-2364 del 5 de diciembre de 2007, enviado vía fax al actor el 7 de diciembre de 2007 (fs. 24 y 25), el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le dio respuesta definitiva y completa a sus peticiones, en el sentido de no acceder a ellas “en primer lugar porque el término de publicación ya venció y, en segundo lugar, porque hasta la fecha, el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia se encuentra en vacancia definitiva, en virtud de su nombramiento por traslado como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia”. El actor informó del conocimiento de la respuesta al Tribunal (fs. 19 y 20) y por considerar que no es satisfactoria, la recurrió (fs. 21 a 23). Así las cosas y tal como lo advirtió el A quo, si bien es cierto que la accionada se demoró en dar respuesta al actor, también lo es que antes de proferirse la sentencia de instancia, la actuación impugnada había cesado, configurando la carencia actual de objeto (Decreto 2591 de 1991, artículo 26) y por ende, no hay lugar a su amparo tutelar.
En segundo lugar y a efectos de estudiar la presunta vulneración del derecho al debido proceso del actor, es necesario indicar que en el informativo está probado lo siguiente:
1. En escrito del 4 de septiembre de 2007, la señora Liliana del Socorro Arias Duque interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia y contra el señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a las posibilidades de acceso a la función judicial y a la consideración del mérito, presuntamente violados porque siendo la primera en la lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el Tribunal Superior trasladó al señor Pinzón Jácome Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro a aquél cargo, sin ponderar, evaluar ni tener en cuenta los méritos de los aspirantes inscritos en la lista, prefiriendo el traslado y no el ingreso por mérito.
2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2007, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín consideró que no tenía competencia para conocer de esa acción de tutela, toda vez que se dirigía contra un Tribunal Superior, autoridad judicial que ejerce excepcionalmente funciones administrativas, pero como no actuó en ejercicio de funciones judiciales, no correspondía su conocimiento tampoco a la Corte Suprema de Justicia, sino a los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales, bajo el entendido de que es una autoridad pública del orden nacional. En consecuencia, remitió la acción al Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la
accionante seleccionó tal entidad para su conocimiento.
3. Mediante proveído de ponente del 7 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados, quienes la contestaron en escritos del 11 de septiembre de 2007.
4. En sentencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la tutela instaurada, ordenó al Tribunal Superior de Antioquia “que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, evalúe conjuntamente las hojas de vida de Liliana del Socorro Arias Duque y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, en orden a proveer el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” y exoneró de responsabilidad al señor Pinzón Jácome “en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”.
5. Los señores Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Liliana del Socorro Arias Duque y el Presidente del Tribunal Superior de Antioquia, en escritos independientes, impugnaron la anterior decisión.
6. La impugnación fue concedida y en el Consejo de Estado fue repartida al Magistrado Alfonso Vargas Rincón, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien en auto del 21 de noviembre de 2007 consideró que en aplicación del inciso 1° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela la tenía la Corte Suprema de Justicia y
ordenó su remisión a esa Corporación, sin declarar la nulidad de lo actuado ni la de la providencia impugnada.
7. La Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de diciembre de 2007 remitió la actuación al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, argumentando que la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto radicaba en los Juzgados del Circuito o con categoría de tales pues se está controvirtiendo una actuación administrativa y no judicial, desarrollada por una autoridad de carácter departamental. Además, la Corte Suprema de Justicia no es superior funcional de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, cuando éste cumple funciones administrativas.
8. El proceso volvió al citado Juzgado, que en auto del 11 de enero de 2008 dispuso de nuevo la remisión a esta Corporación “para que reconsidere su posición y desate la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y si no está de acuerdo con los argumentos expuestos por este Juzgado, remita lo actuado a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia, como tribunal de cierre o instancia definitiva en materia constitucional”.
9. Mediante auto del 12 de febrero de 2008, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que en aplicación del inciso 3° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el Juzgado no podía declararse incompetente cuando el proceso le es remitido por su respectivo superior o por la Corte Suprema
de Justicia. En consecuencia, ordenó devolverle el expediente, sin ordenar el envío a la Corte Constitucional o a otra corporación judicial para dirimir el conflicto negativo de competencias.
10. Según consta en el software de gestión judicial de esta Corporación (N° Rad. 2007-02729), la anterior decisión fue notificada por telegrama del 6 de marzo de 2008 y mediante Oficio N° 1.516 del 25 de marzo de 2008, la Secretaría General envío el expediente al Juzgado 26 Penal del Circuito de
Medellín. No obstante la demora que se ha presentado en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Arias Duque y cuya definición está afectando la certeza de la designación de traslado efectuada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a favor del señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, debida a los múltiples criterios de incompetencia esbozados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la sentencia del 20 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia1 sigue vigente y fue cumplida por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2007. En efecto, tal como aparece en el Acta N° 027 (fs. 50 a 52), luego de que los integrantes del Tribunal se refirieran a cada una de las situaciones, a los fundamentos jurídicos, a las hojas de vida y a los derechos que a los interesados
les asiste, esto es, al traslado, (con previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia) y al ingreso a la carrera judicial, el Tribunal escogió nuevamente al doctor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome (con 6 votos de 11)2 como Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por traslado del cargo de Juez 1° Penal del Circuito de Rionegro que ocupaba en propiedad. Ahora bien y como ya se indicó, la acción de tutela interpuesta por la señora Arias Duque no ha finalizado aún y ello necesariamente implica una incertidumbre para el actor Pinzón Jácome, pues ante una decisión favorable y definitiva3 se presenta 1 Que amparó los derechos invocados por la señora Liliana del Socorro Arias Duque y ordenó al Tribunal accionado que revisara nuevamente las hojas de vida de los aspirantes, esto es, la señora Arias Duque y el señor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. 2 Los Magistrados disidentes dejaron las constancias pertinentes. 3 Como sería por ejemplo, que el juez de tutela prefiriese el ingreso y no el traslado y así lo ordenara a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia. para el actor la anulación de su traslado y puede desconocerse el derecho al debido proceso, porque la entidad accionada deberá proveer el cargo, afectando incluso los derechos del tercero nombrado en la vacante definitiva del Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro. Estas dos situaciones hipotéticas implican grave amenaza de derechos fundamentales y toda vez que la acción de tutela procede
cuando se vulneran o se amenazan, la providencia impugnada será confirmada, en cuanto suspendió el proceso de provisión del cargo que ocupaba el actor en propiedad hasta tanto no se resuelva definitivamente la tutela de la señora Liliana del Socorro Arias Duque. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –