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CE-05001-23-31-000-2007-03309-01(55492)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-03309-01(55492)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DERECHO DE ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / MUERTE DEL RECLUSO / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por consiguiente, habida cuenta que

el hecho dañoso se concretó en la muerte del señor (…), y la demanda se radicó (…), se concluye que esto se hizo dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MUERTE DE RECLUSO / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PROTOCOLO DE NECROPSIA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) [L]a Sala encuentra debidamente acreditado que el señor (…) falleció (…), según consta en el certificado de registro civil de defunción (…) y el protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE /

PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Respecto al daño alegado por la señora (…) quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor (…), encuentra la Sala que en el marco de este proceso contencioso administrativo, fue rendido el testimonio del señor (…). En ese orden de ideas, la Sala infiere el vínculo afectivo que el señor (…) tenía con la señora (…) y, por ende, el dolor, tristeza y sufrimiento que padeció por la muerte de aquel.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO /

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en

establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad en casos de daños causados por indebida prestación del servicio de salud a reclusos, ver sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 22943, C.P. sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA

DEL RECLUSO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO

OPORTUNO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DEBERES DEL INPEC / CAUSA DE MUERTE DE LA PERSONA / ENFERMEDAD GRAVE DEL

PACIENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO [E]n relación con la atención médica que recibió el señor (…), la Sala encuentra que, desde el momento en que fue puesto a disposición del INPEC (…) hasta el momento en que falleció, se demostró que (…), fue atendido (…). [N]o existen

elementos probatorios de los que se pueda establecer que el interno hubiera solicitado tratamientos o atención médica y la entidad no atendiera sus peticiones o le impidiera acceder a dichos servicios. (…) [L]a causa de la muerte del señor (…) sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la enfermedad que padecía, esto es, hipertensión arterial, y se advierte que el factor de riesgo de tabaquismo seguía presente, pues en el acta de inspección a cadáver se registró que el señor (…) al momento de su muerte llevaba consigo un paquete de cigarrillos. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC – No configurada / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE – No configurado /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO

[N]o se demostró ni es posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud del recluso, por lo que el daño no resultaría imputable al INPEC. En este punto, es importante aclarar que aunque el Tribunal de primera instancia consideró que la conducta procesal del INPEC, consistente en no aportar la historia clínica del señor (…), constituía un indicio grave en su contra y, por

tanto, todas las manifestaciones efectuadas en la demanda debían tenerse como ciertas, la Sala se aparta del alcance que se le dio a esa conducta y precisa que los indicios, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se deben apreciar teniendo en consideración, entre otros aspectos, su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC – No

configurada / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – No configurada [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las acciones y omisiones que le atribuyó al INPEC; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones. Así las cosas, por no

haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al INPEC, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03309-01(55492) Actor: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA A RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / Se probó la configuración del daño - muerte del recluso - pero no se probó la responsabilidad del INPEC en la producción del mismo – muerte por infarto agudo de miocardio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de junio de 2004, el señor Héctor Ovidio Restrepo fue recluido en la cárcel

“Las Mercedes” de Apartadó. Al ingreso, el médico del centro carcelario le diagnosticó hipertensión arterial y le prescribió “Captopril” de 25 mg, cada 12 horas. El 3 de diciembre de 2005, el señor Restrepo falleció, por “anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio”.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de diciembre de 2007 (fl. 24, c. 1), reformado el 19 de septiembre de 2008 (fl. 42 a 44, c.1), la señora Faneira de Jesús Quintero Fernández, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió como consecuencia de la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, ocurrida el 3 de diciembre de 2005, en el centro de reclusión de Apartadó.

En concreto, la demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: A.- Se declare que la entidad denominada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, es administrativa y civilmente responsable, de manera directa, de la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo q.e.p.d., cuando éste se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, muerte que según el médico forense fue consecuencia natural, muerte ésta que se

produjo por la falta de atención médica; y como consecuencia de ello el ente accionado deberá pagar todos los perjuicios morales y materiales causados a la aquí demandante, tornándose en un falla en el servicio por acción, por omisión, por extralimitación de sus funciones por parte de los funcionarios del INPEC. B.- Condenar en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como reparación directa de daño ocasionado, a pagar a favor de la señora Faneira de Jesús Quintero Fernández, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, en su manifestación de daño emergente, los que tasa en la suma de dos millones de pesos M.L. ($2.000.000), producto del valor de gastos de entierro, y transporte, sufragados con ocasión del deceso de su compañero permanente, señor Héctor Ovidio Restrepo, o lo que sea demostrado legalmente en el proceso. C.- Que se condene a la entidad demandada al pago del lucro cesante, a favor de la compañera permanente de Héctor Ovidio Restrepo, y que ella tasa en la suma de cuarenta y cinco millones setecientos ochenta mil pesos M.L ($45.780.000), por concepto de lo dejado de percibir por ésta, durante los 10 años de vida probable del fallecido, teniendo en cuenta que al momento de su muerte estaba laborando en el centro de reclusión, percibiendo ingresos económicos; o lo que sea determinado legalmente por el Honorable Tribunal, de acuerdo a la prueba arrimada al proceso. D.- Se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios

morales a favor de la demandante, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes, los que a razón de $381.500 M.L., cada mes, asciende a la suma de trescientos ochenta y un millones quinientos mil pesos ($381.500.000), o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 3 de junio de 2004, el señor Héctor Ovidio Restrepo fue recluido en la cárcel Las Mercedes de Apartadó, Antioquia. Ese mismo día, fue valorado por el médico del centro de reclusión, quien determinó que aquel padecía de hipertensión arterial, la cual debía ser tratada con “Captopril” de 25 mg, cada 12 horas. Se afirmó que la atención médica que se le prestó al señor Restrepo en la cárcel no siempre fue oportuna e, inclusive, en algunas ocasiones le manifestaron que no había personal médico que lo pudiera atender. Posteriormente y debido a que la salud del señor Restrepo se fue deteriorando, el mismo médico que le había recetado “Captopril”, le aumentó la dosis de este medicamento. El 3 de diciembre de 2005, el señor Restrepo solicitó atención médica, la cual no le fue brindada. Luego, sufrió un desmayo por lo que fue trasladado, en un “furgón”, hacia un centro de salud; sin embargo, cuando llegó al Hospital Antonio Roldán Betancur ya se encontraba sin vida a causa de una “insuficiencia cardiaca congestiva”. La demandante afirmó que la muerte del señor Restrepo se debió a la falla en el

servicio médico prestado por la entidad demandada, dado que se produjo cuando este se encontraba recluido. Se indicó, finalmente, que la muerte del señor Restrepo le ocasionó a la señora Faneira Quintero Fernández perjuicios materiales, por cuanto era su compañero permanente y, con el trabajo que realizaba en la cárcel, le ayudaba a cubrir los gastos de su hogar; e inmateriales, por el sufrimiento que le causó saber que la muerte del señor Restrepo se debió a que el INPEC no le brindó a él una atención médica oportuna y adecuada.

2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos del 17 de enero de 2008 y del 19 de junio de 2009, admitió la demanda y su adición, respectivamente. Esas providencias se notificaron en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 27 vto., 29 y 60 vto., c. 1).

El INPEC no contestó la demanda. Concluido el período probatorio, por auto del 9 de julio de 2014 (fl. 127, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio. (fl. 192 a 199, c.1; 200 a 207 y 219 a 227). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 129 a 131, c.1). El INPEC adujo que estaba acreditada la muerte del señor Héctor Ovidio

Restrepo, pero no la supuesta omisión en que incurrió, consistente en la falta de atención médica, ni la relación afectiva que dijo tener la señora Faneira Quintero con aquel, dado que, al consultar el sistema “sisipecweb”, en el cual se registran las visitas que reciben los reclusos, se advertía que no era cierto que aquella lo visitara cada 8 días. Finalmente, manifestó que la suma solicitada por concepto de indemnización de lucro cesante era exagerada pues era imposible que una persona privada de la libertad devengara $400.000 pesos mensuales, en el año 2005, si se tiene en cuenta que ese dinero debía ser depositado en una cuenta denominada “matriz interno” y no le llegaba de forma directa al recluso. También, explicó que la cuantificación del perjuicio moral fue sobrevalorada (fl. 132 a 136, c.1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014 (fl. 145 a 184 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del INPEC, en los siguientes términos: Primero. Declárase la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por el daño antijurídico provocado a la demandante, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. Condénase a pagar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a la demandante que se discernieron así: Por concepto de perjuicios morales: Para Faneira de Jesús Quintero Fernández, el equivalente a cincuenta

(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000,00). Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia. (…). El Tribunal consideró que la conducta procesal del INPEC, consistente en negarse a aportar la historia clínica del señor Restrepo, constituía un indicio grave en su contra y, por tanto, las manifestaciones efectuadas en la demanda debían tenerse como ciertas. Explicó que la falla en el servicio se encontraba acreditada toda vez que no se demostró la práctica de exámenes diagnósticos y no se realizó un seguimiento a la “evolución o tratamiento” de la patología que padecía el recluso, lo que permitía inferir que no se le brindó una atención médica adecuada. Además, que el señor Restrepo había perdido la oportunidad de mejorar su estado salud y continuar con vida porque “en algunas ocasiones se omitió la prestación oportuna de la atención médica y en otras ni siquiera se proporcionó”. En consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de la demandante, quien, a su juicio, había acreditado su calidad de compañera permanente. Para tasar la indemnización, partió de considerar que la suma que le correspondía por ese concepto ascendía a 100 salarios mínimos legales mensuales; pero, como el daño que se reparaba era el de la pérdida de oportunidad, dicho monto debía disminuirse en un 50%. Por último, negó la pretensión de indemnización de perjuicios materiales, tanto en

la modalidad de lucro cesante como de daño emergente, por considerar que estos no se acreditaron.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 200 a 202, c. ppal.), en el cual solicitó que se modificara el fallo apelado y, como consecuencia, se incrementara el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y se reconociera una indemnización por perjuicios materiales.

En relación con el daño emergente adujo que “pese a no haberse allegado prueba documental alguna que los soporte”, sí se había demostrado que la demandante fue quien sufragó los gastos de entierro del señor Restrepo, y que los mismos ascendían a la suma de tres salarios mínimos. Con respecto al lucro cesante, sostuvo que se debía aplicar la presunción de que una persona en Colombia devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual. También, señaló que, contrario a lo que afirmó el Tribunal a quo, sí estaba acreditado que el señor Restrepo, antes de ser condenado por el “delito de estupefacientes”, se dedicaba a una actividad que le generaba ingresos económicos, toda vez que “se encontraba inmerso en el mundo del tráfico de drogas, y aparte e independientemente [de] que fuera un negocio o trabajo legal o ilegal, esta actividad le generaba ingresos económicos”. 4.2. El INPEC formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fl. 186 a 191, c. ppal.).

Manifestó que en el caso concreto no se había probado la falla en el servicio; en tanto que, a través de indicios, se podía establecer que al señor Restrepo se le había brindado el tratamiento que él requería y, por consiguiente, su deceso fue consecuencia “propia” de una persona que llevaba varios años sufriendo de hipertensión arterial.

5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 15 de julio de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 207 y 208, c. ppal).

En esa etapa procesal, el INPEC decidió proponer fórmula conciliatoria consistente en el 70% del valor de la condena; sin embargo, el apoderado de la parte demandante no aceptó la fórmula propuesta. Por lo anterior, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 29 de octubre de 2015 (fl. 214, c. ppal), y mediante auto del 26 de noviembre siguiente (fl. 216, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El INPEC reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y añadió que la parte

demandante al no acreditar los elementos de la falla del servicio incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 222 a 227, c.ppal.).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda1.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u 1 Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para la señora Faneira Quintero Fernández. ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por consiguiente, habida cuenta que el hecho dañoso se concretó en la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, el 3 de diciembre de 2005, y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2007, se concluye que esto se hizo dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

3. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si

de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la responsabilidad del INPEC se ve comprometida por la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, ocurrida el 3 de diciembre de 2005 en el centro de reclusión de Apartadó. 3.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Héctor Ovidio Restrepo falleció el 3 de diciembre de 2005 por “anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio, evento de causas naturales y de naturaleza simplemente mortal”, según consta en el certificado de registro civil de defunción (fl. 3, c.1) y el protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Apartadó (fl. 96 a 99, c.1). Respecto al daño alegado por la señora Faneira Quintero Fernández quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Héctor Ovidio Restrepo, encuentra la Sala que en el marco de este proceso contencioso administrativo, fue rendido el testimonio del señor Javier Antonio Lora Quintero, quien declaró (fl. 72 y 73, c. 1):

[E]l señor Héctor Ovidio era mi padrastro, pues, convivía en unión libre con mi madre desde aproximadamente el año 1996 (…). Mi señora madre fue la que siempre estuvo al frente del caso de mi padrastro, pues, él inició recluido en la cárcel de Turbo, pero posteriormente cuando abrieron y colocaron al servicio la cárcel de Apartadó (El reposo), mi padrastro fue trasladado desde aquel centro carcelario municipal de Turbo al centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad de El reposo, durante todo este tiempo que mi padrastro estuvo privado de su libertad, fue mi madre la que siempre lo socorrió y estuvo al frente de todo. Con respecto a cómo se dio la unión marital entre mi madre y mi padrastro quiero aclarar que ellos se conocieron en Medellín en el año 1996, él trabajaba y residía acá en Apartadó para esa época, pero cada 15 días iba a Medellín a visitar a mi madre, esto sucedió así hasta el año 2000, cuando él decide traernos de Medellín aquí a Apartadó y desde ese tiempo para acá convivieron bajo el mismo techo como pareja (…)”. También, se advierte que en acta de inspección a cadáver se consignó “se autoriza la entrega del cadáver al señor (a): Faneira Quintero Fernández, identificada con CC# (…); residente en Apartadó, Tel: (…) quien manifiesta ser (parentesco): esposa”. En ese orden de ideas, la Sala infiere el vínculo afectivo que el señor Restrepo tenía con la señora Faneira Quintero Fernández y, por ende, el dolor, tristeza y

sufrimiento que padeció por la muerte de aquel. 3.2. La imputación En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación2. En este sentido, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la responsabilidad del INPEC se ve comprometida por la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 2500023-26-000-2000-00340-01(28832). muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, en cuanto, según la parte demandante, no le prestó al recluso una atención médica adecuada y diligente, o si por el contrario, tal como lo afirmó la parte demandada en el recurso de apelación, la muerte de aquel fue consecuencia natural de la hipertensión arterial que padecía, y las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar la falla del servicio. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se

encuentran acreditados los siguientes hechos: - El señor Héctor Ovidio Restrepo falleció el 3 de diciembre de 2005. En el acta de inspección a cadáver, que se diligenció ese mismo día, se consignó: Acta de inspección a cadáver Fecha: 03-12-05 Hora: 20:00 Acta de levantamiento a cadáver Nro. 128

Municipio: Apartadó Departamento: Antioquia

Datos del occiso: Nombres: Héctor Ovidio Restrepo (…) Descripción del lugar de los hechos: centro penitenciario de Apartadó. (…) Señales particulares: laparotomía antigua – cicatriz antigua en abdomen parte superior lado izquierdo.

Pertenencias: paquete de cigarrillos, mechero en el bolsillo de la camisa. Se encontraron papeles de cuaderno con anotaciones. (…) Se autoriza la entrega del cadáver al señor (a): Faneira Quintero Fernández, identificada con cc # xxxxxx; residente en Apartadó. Quien manifiesta ser: esposa. - En el examen de necropsia realizado ese mismo día a las 21:00 horas, se concluyó que la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo “fue consecuencia natural y directa de anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio” (fl. 96 a 99, c.1): Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03010300161:

Nombre: Héctor Ovidio Restrepo (…) Fecha de muerte: Dic-03-2005 Hora: 15:30

Fecha de necropsia: Dic-03-2005 Hora: 21:00

(…)

I. Información disponible al momento de iniciar la necropsia Documentos recibidos: Acta de inspección judicial 128 elaborada por funcionarios de Sijin Apartadó el 03 de diciembre de 2005 a las 20:00 horas. Se anotan los datos de identificación para Héctor Ovidio Restrepo. Hombre de 63 años de edad, casado. Se establece que la muerte ocurrió en establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó el 03 de diciembre de 2005 sin especificar la hora; se menciona que no hubo otros muertos o heridos en el mismo hecho y se establece como hipótesis: muerte por establecer. No hay relato del hecho, pero las versiones orales cuentan que estaba jugando cartas allá en la cárcel y que como a las 15:15 recibió una llamada por teléfono y lo vieron alegando, tanto que tiró el teléfono; cuando volvía a seguir jugando cayó al suelo, lo llevaron a la enfermería ya muy morado y le hicieron sencillas maniobras de reanimación;

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