CE-05001-23-31-000-2007-03324-01(40252)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03324-01(40252)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Decisiones interlocutorias distintas a la sentencia / DECISIONES INTERLOCUTORIAS DISTINTAS A LA SENTENCIA - Competencia en primera, única o segunda instancia. Ley 1395 de 2010 / DECISION INTERLOCUTORIA - Será adoptada por el Magistrado o Consejero ponente / DECISION INTERLOCUTORIA - Proferidas por la Sala. Excepción. Numerales 1, 2 y 3 del artículo 81 Código Contencioso Administrativo La competencia para proferir decisiones interlocutorias en los procesos contenciosos administrativos, bien sea en única, primera o segunda instancia se modificó de forma significativa a partir de la expedición de la ley 1395 de 2010, puesto que, como se señaló en reciente proveído: “(…) con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo se adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” (…) el nuevo artículo 146A del
C.C.A., adicionado por la ley 1395 de 2010, o ley de descongestión judicial, cambió y reasignó la competencia para proferir las providencias interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que de ahora en adelante serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso. Es de anotar que el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es un auto interlocutorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar auto de agosto 12 de 2010, exp. 2010-00077(38856) CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Requisitos El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el documento contentivo de la cesión no se encontraba debidamente firmado por el cedente, como quiera que los sellos notariales y su firma se encontraban al respaldo del documento, y por lo tanto, no existía reconocimiento del contenido. En lo que se refiere a este argumento, se destaca que no le asiste razón al Tribunal, y ello es deducible de la lectura del artículo 69 del decreto 960 de 1970, Estatuto de Notariado, que instituye la firma a ruego, bajo el siguiente tenor: (…) “Art. 69. Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además imprimirá
su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa”. En el sub lite se encuentran cumplidos todos los requisitos del artículo anterior, y por tal motivo, no es admisible pensar que no se hace un reconocimiento del contenido, por la sencilla razón que la firma al ruego del cedente aparece en el reverso de la hoja. Máxime si se tiene en cuenta que para la imposición de los sellos notariales el documento fue leído de viva voz en presencia del Notario y de las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 69
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Reconocimiento El a quo sostuvo que el contrato de cesión no podía ser reconocido, pues éste había sido efectuado sobre el 30 % del total de las sumas que llegaren a otorgarse en el proceso como indemnización de perjuicios e intereses, y el cedente sólo es propietario de una parte del litigio, teniendo en cuenta que la parte demandante se conforma por varias personas. El Despacho considera que tampoco le asiste razón al Tribunal de primera instancia, como quiera que el contrato está suscrito por Jaime Alirio Marín Taborda y el abogado Roberto Quintero García, y es por ello, que cuando se habla de la cesión del 30% del total de las sumas que se llegaren a reconocer, se está haciendo referencia al total de las sumas esperadas por el cedente, y no sobre el total de todos los demandantes, pues los demás no hicieron parte de la cesión. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, al considerar que al
momento de la suscripción del contrato, no se había hecho la notificación de la demanda de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Se advierte que sobre este argumento, le asiste razón al Tribunal, y es la razón por la que se confirmará el proveído de instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1969
NOTA DE RELATORIA: Sobre Contrato de Cesión de Derechos litigiosos, consultar Corte constitucional, sentencia C-1045 de 2000
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Objeto. Existencia El objeto de la cesión de derechos litigiosos existe luego de notificada la demanda. Así pues, un contrato de cesión que se realiza antes del hecho requerido por la norma, carece de objeto, toda vez que recae sobre algo que no existe. Ahora bien, de conformidad con el Ordenamiento Civil Colombiano, el objeto de las obligaciones debe ser determinado, posible y licito, además, se deduce sin necesidad de hacer mayores esfuerzos interpretativos, que el objeto de la obligación debe existir. En consecuencia, si el objeto de toda cesión litigiosa es el evento incierto de la litis, entonces, es imperativo que ella exista.
NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03324-01(40252)
Actor: JAIME ALIRIO MARIN TABORDA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el letrado Roberto Quintero García, quien afirma actuar en calidad de cesionario, contra el aut o proferido el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negó el reconocimiento del contrato de cesión de derechos litigiosos.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2007, Jaime Alirio Marín Taborda y otros, actuando a través de apoderado judicial, Dr. Roberto Quintero García, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los soldados Jaime Alirio Marín Taborda, Yeison Andrés Mazo Parra y Juan David Márquez Ríos, con la explosión de dos granadas de fragmentación que fueron activadas dentro del vehículo NPR del Ejército Nacional, en el que se transportaban, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2007, en la vía MedellínSan Carlos (Antioquia).
2. El 2 de septiembre de 2009, el abogado Roberto Quintero García solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se reconociera la cesión de derechos litigiosos contenida en la cláusula décima primera del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por uno de los poderdantes en el proceso, Jaime Alirio Marín Taborda, y como consecuencia, se hiciera la notificación del artículo 1960 del Código Civil. La mencionada cláusula reza lo siguiente:
“DÉCIMA PRIMERA: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. PARÁGRAFO 1.
Que somos actores (sic) en el proceso de REPARCIÓN DIRECTA adelantado en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, que cursará (sic) en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con ocasión de las lesiones que me (sic) fueron ocasionadas. PARÁGRAFO 2. Que soy deudor del Doctor ROBERTO QUINTERO GARCÍA, plenamente identificada (sic) al inicio de este documento, por concepto de honorarios profesionales, a la cual tiene derecho por haberse desempeñado como apoderada (sic) en el proceso referido, llevándolo hasta su culminación, en una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) del total de las sumas que llegaren a reconocerse en el proceso como indemnización de perjuicios e intereses en el fallo respectivo o en el auto aprobatorio de la conciliación celebrada entre las partes, si es del caso. PARÁGRAFO 3. Por virtud de lo anterior, se ruega adjudicar al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, o la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con sede en Bogotá D.C., la cuota mencionada al profesional que nos (sic) ha venido representando, o al que lo haya sustituido a la finalización del proceso, para que así el organismo obligado al pago, lo tramite en cuotas separadas, y en igual forma, gire los cheques. PARÁGRAFO 4. De igual manera aceptamos expresamente la cesión respectiva a favor de los profesionales mencionados. PARÁGRAFO 5. El contratante cancelará el valor correspondiente
al IVA. PARÁGRAFO 6. El contratante manifiesta que no ha otorgado poder a otros abogados para iniciar este proceso, en constancia se firma y se autentica ante autoridad competente. Para constancia se firma a los __ del mes de noviembre de 2007.” (fl. 387 cuad. No.3)
3. Mediante auto del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia no reconoció el contrato de cesión de derechos litigiosos, al considerar que el contrato aportado no era claro para obtener la cesión del derecho, toda vez que no se encuentra firmado en la parte delantera sino al respaldo, su objeto no está definido con precisión, y dispone de derechos ajenos.
4. El 30 de julio siguiente, Dr. Roberto García Quintero formuló recurso de apelación contra el proveído anterior. Para el recurrente el contrato de cesión se encuentra debidamente firmado y autenticado ante el Notario Dieciocho de Medellín, en la modalidad de firma a ruego. Con respecto al objeto del contrato, afirmó que si bien al momento de la firma de la cesión de derechos litigiosos no existía aún el proceso, éste se iba a tramitar, ya que la cláusula décima primera está contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales. Y finalmente, el contrato no dispone de derechos ajenos, por el sólo hecho de ser varios demandantes, pues el 30% de la cesión de los derechos del litigio serán tasados sobre la parte que le corresponde al cedente.
5. A folio 429 del cuaderno principal obra memorial suscrito por Jaime Alirio Marín Taborda, en el que manifiesta no haber conferido poder al abogado Roberto
Quintero García, en los siguientes términos: “Me permito manifestar que revoco el hipotético y supuesto poder que yo jamás he firmado al abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA, a quien además ni siquiera conozco, toda vez que si bien aparece mi huella digital jamás entregué mi cédula para hacerle presentación personal del poder en notaria, ni menos le entregue documentación alguna al abogado quien dice representarme. “Lo anterior por cuanto a quien concedí poder, fue a la firma Indemnizaciones Paz Abogados de Medellín, representada por el abogado Roberto F. Paz Salas y quien presentó demanda contenciosa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con fecha octubre 20 de 2008 la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto”. (fl. 429 cuad. ppal.)
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia para proferir decisiones interlocutorias en los procesos contenciosos administrativos, bien sea en única, primera o segunda instancia se modificó de forma significativa a partir de la expedición de la ley 1395 de 2010, puesto que, como se señaló en reciente proveído: “(…) con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo se adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en
única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” “En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad.”1 Así las cosas, el nuevo artículo 146A del C.C.A., adicionado por la ley 1395 de 2010, o ley de descongestión judicial, cambió y reasignó la competencia para proferir las providencias interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que de ahora en adelante serán adoptadas por el Magistrado o Consejero 1 Auto de 12 de agosto de 2010, exp. 2010-00077, Magistrado Enrique Gil Botero. conductor del proceso. Es de anotar que el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es un auto interlocutorio.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el documento contentivo de la cesión no se encontraba debidamente firmado por el cedente, como quiera que los sellos notariales y su firma se encontraban al respaldo del documento, y
por lo tanto, no existía reconocimiento del contenido. En lo que se refiere a este argumento, se destaca que no le asiste razón al Tribunal, y ello es deducible de la lectura del artículo 69 del decreto 960 de 1970, Estatuto de Notariado, que instituye la firma a ruego, bajo el siguiente tenor: “Art. 69. Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa”. En el sub lite se encuentran cumplidos todos los requisitos del artículo anterior, y por tal motivo, no es admisible pensar que no se hace un reconocimiento del contenido, por la sencilla razón que la firma al ruego del cedente aparece en el reverso de la hoja. Máxime si se tiene en cuenta que para la imposición de los sellos notariales el documento fue leído de viva voz en presencia del Notario y de las partes.
2. El a quo sostuvo que el contrato de cesión no podía ser reconocido, pues éste había sido efectuado sobre el 30 % del total de las sumas que llegaren a otorgarse en el proceso como indemnización de perjuicios e intereses, y el cedente sólo es propietario de una parte del litigio, teniendo en cuenta que la parte demandante se conforma por varias personas. El Despacho considera que tampoco le asiste razón al Tribunal de primera instancia, como quiera que el contrato está suscrito
por Jaime Alirio Marín Taborda y el abogado Roberto Quintero García, y es por ello, que cuando se habla de la cesión del 30% del total de las sumas que se llegaren a reconocer, se está haciendo referencia al total de las sumas esperadas por el cedente, y no sobre el total de todos los demandantes, pues los demás no hicieron parte de la cesión.
3. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, al considerar que al momento de la suscripción del contrato, no se había hecho la notificación de la demanda de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Se advierte que sobre este argumento, le asiste razón al Tribunal, y es la razón por la que se confirmará el proveído de instancia.
La Corte Constitucional en sentencia C-1045 de 2000 precisó que: “La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.” (Se destaca). A su vez, el artículo 1969 del Código Civil, precepto este que dispone: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el
evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.” (Negrillas fuera de texto). El tenor del segundo inciso del artículo en cita, no ofrece dudas respecto de su interpretación, es decir, el objeto de la cesión de derechos litigiosos existe luego de notificada la demanda. Así pues, un contrato de cesión que se realiza antes del hecho requerido por la norma, carece de objeto, toda vez que recae sobre algo que no existe. Ahora bien, de conformidad con el Ordenamiento Civil Colombiano, el objeto de las obligaciones debe ser determinado, posible y licito, además, se deduce sin necesidad de hacer mayores esfuerzos interpretativos, que el objeto de la obligación debe existir. En consecuencia, si el objeto de toda cesión litigiosa es el evento incierto de la litis, entonces, es imperativo que ella exista. En el sub judice, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 16 de junio de 2008, mientras que la cesión de derechos litigiosos es del 23 de noviembre de 2007, esto es, al momento de la celebración del contrato de servicios profesionales, la cláusula décima primera, era ineficaz por carencia de objeto.
4. Respecto de la manifestación hecha por el actor, el Despacho considera que es de suma gravedad, pues pone en duda la autenticidad de varios documentos. Su manifestación implicaría dos consecuencias, en primer lugar, la carencia total de poder, y en segundo lugar, la tacha de falsedad de los documentos allegados por el abogado Roberto Quintero García. En
consecuencia, se exhorta al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronuncie sobre el memorial que obra a folio 429 del cuaderno principal, y proceda conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de julio de 2010, que decidió no reconocer el contrato de cesión de derechos litigiosos visto a folios 386 y 387 del cuaderno No. 3, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase