CE-05001-23-31-000-2007-03351-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-03351-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO ELECTORAL - Términos breves y perentorios / DEMANDA ELECTORAL - Corrección de aspectos fundamentales del proceso debe atender a la caducidad de la acción La jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha determinado que la acción electoral se adelanta por un proceso especial que se caracteriza por la perentoriedad y brevedad de sus términos procesales, que si bien en el término de corrección de la demanda es posible hacer algunas precisiones que no alteren sustancialmente el petitum, la causa petendi o los sujetos que integran el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando la corrección comprende la adición de aspectos fundamentales del proceso, tales como las partes, las pretensiones, cargos o casos dentro de un mismo cargo, es necesario que se realice dentro del término de caducidad de la acción. En consecuencia, cuando la parte accionante decide hacer correcciones a su demanda no sólo debe tener en cuenta que el escrito se presente “antes de que quede en firme el auto que la admita”, sino que además debe prever que ello ocurra antes de que venzan los 20 días de que dispone para accionar so pena de la configuración de la caducidad de la acción, ya que en realidad se estará frente a una nueva demanda que involucrará personas e imputaciones que sólo podían hacer parte de la demanda inicial y no de la corrección cuando ya hubieren pasado los 20 días previstos como término de caducidad de la acción según el artículo 136–12 del C.C.A. Por lo expuesto, la corrección de la demanda está sujeta a que la acción de nulidad electoral no haya caducado, porque si ello ocurrió, dicha corrección queda limitada a la aclaración
de la causa petendi, las partes, las pretensiones y las pruebas inicialmente propuestas, así como a la supresión de algunas de estas, pero no a las adiciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las correcciones de la demanda electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2007, Rad. 3954-3964, sentencia de 23 de marzo de 2006, Rad. 3906 y sentencia de 24 de junio de 2004, Rad. 2899-2905-2910.
JURADO DE VOTACION - Trato diferenciado con ciudadanos en cuanto al lugar de votación / JURADO DE VOTACION - Votación en municipio distinto a su residencia no es válida en elecciones municipales / JURADO DE VOTACION - Votación en elecciones municipales en lugar distinto al de inscripción de su cédula: Prueba / FORMULARIO E14 - Circunstancias que justifican su modificación por comisiones escrutadoras El demandante afirmó que 373 personas votaron en el Municipio de Bello en su condición de jurados, pese a que tenían inscrita su cédula para sufragar en otros municipios. El cargo jurídico propuesto por el actor corresponde a una forma de trashumancia electoral porque los jurados tienen inscrita su cédula en otro municipio y depositan su voto en la mesa que ejercen sus funciones, vulnerando de esa manera el mandato del artículo 316 de la Constitución Política, que prohíbe la participación electoral de personas ajenas en las decisiones del respectivo municipio. En primer lugar se debe precisar que según la jurisprudencia de la Sección el vicio se presenta en el evento de que un jurado vote sin estar inscrito
en el censo del municipio siempre que se trate de elecciones de carácter municipal, pero no se configura si se trata de elecciones departamentales o nacionales. (…) En consecuencia, la prosperidad de los casos formulados por esta irregularidad se sujeta al cumplimiento de tres presupuestos atinentes a que se acredite: 1) el acto de designación de los jurados de votación; 2) que el jurado de votación depositó el voto en la mesa donde actuó; y 3) que el jurado de votación no tenía su residencia electoral en el municipio donde ejerció sus funciones y votó. (…) Lo anterior se sustenta porque por lo general en el mismo día de la elección de alcaldes se llevan a cabo elecciones para diferentes autoridades 2 departamentales y municipales -gobernador, diputados a la asamblea y concejalesy sólo se diligencia un formulario E-11 o registro de votantes en cada mesa de votación, pero como se trata del registro general de votantes lo cierto es que su diseño limitado y defectuoso no permite identificar y diferenciar cuáles de los ciudadanos registrados votaron por Gobernador o Diputados a la asamblea departamental–circunscripción departamental-, o cuáles lo hicieron por alcalde y concejales -circunscripción municipal-, pues de su contenido únicamente se puede verificar el lugar donde un ciudadano vota y el número de personas que efectivamente concurrieron a participar en la elección, es decir, el número real de votantes de determinada mesa sin ninguna otra información. Por consiguiente, del estudio de este documento electoral no se puede precisar con certeza si el jurado votó en todas las elecciones departamentales y municipales o sólo por una o unas
de ellas; por ello es imperativo comparar el número de votantes de cada elección con el número de votos depositados; entonces, para la prosperidad de los casos irregulares por este cargo se debe comparar el número de votantes con el número de votos. Por lo expuesto, considera la Sala que la prueba de que un jurado de votación efectivamente depositó su voto en determinada elección municipal se tiene que establecer así: que su nombre conste en el formulario E-11 y que el número de votos en el formulario E-24 y no en el formulario E-14 sea igual o superior al número de votantes registrados en el formulario E-11 en cada mesa. Lo anterior porque los guarismos registrados en los formularios E-14 pueden ser modificados por las comisiones escrutadoras una vez hayan verificado los resultados electorales registrados por los jurados de votación, resuelto las reclamaciones presentadas o realizado el recuento de votos, toda vez que el desarrollo de las votaciones y el escrutinio se cumple en fases sucesivas y obligatorias, siendo primero en el tiempo el diligenciamiento de los formularios E14 por parte de los jurados de votación y luego de los ajustes previstos en el procedimiento con fundamento en los datos contenidos por las comisiones escrutadoras con base en los resultados de los formularios E-24 se realiza la declaratoria de la elección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el trato diferenciado entre los jurados de votación y los ciudadanos en cuanto al lugar de votación, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2007-0232 y sentencia de 28 de abril de 2005, Rad. 3488.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163 / CODIGO
ELECTORAL - ARTICULO 164
PROCESO ELECTORAL - Juez no puede rectificar los formularios electorales so pretexto de estudiar los cargos de la demanda / FORMULARIOS ELECTORALES - Juez no puede rectificarlos so pretexto de estudiar los cargos de la demanda En primer orden, el recurrente en el proceso 3315 cuestionó que el tribunal realizó “de oficio” correcciones no requeridas de eventuales errores aritméticos en los distintos formularios y luego estudió el cargo. Al respecto, le asiste razón al apelante, pues salvo que en la demanda se formulen cargos en los que se cuestionen los datos o registros consignados en los formularios, en principio el juez no está autorizado para hacer modificaciones de un acto revestido de presunción de legalidad para obrar ultra petita. De manera que el examen de las irregularidades parte de los guarismos consignados en los documentos electorales porque contienen los resultados oficiales del certamen electoral; además, gozan de presunción de legalidad. (…) Para resolver este tema es imprescindible acudir a los antecedentes referidos en anterioridad, porque en la sustentación de los cargos de la demanda se fija el marco jurídico del litigio a resolver (art. 137-4 del 3 C.C.A.) determinante de la actividad que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez; en consecuencia, en virtud del principio de legalidad de los documentos públicos y de justicia rogada, cuando no se cuestiona la información consignada en los documentos electorales, como ocurre en este caso, no le es dable al juez alejarse de su tenor, ni suplir las eventuales omisiones de
los jurados y sumar o totalizar los datos de los formularios para el estudio de los cargos o de los casos porque se estaría obrando de oficio o extra petita. VOTACIONES - Autorización especial de la Registraduría a personas no incluidas en lista de votantes o censo electoral / VOTO - De ciudadanos no incluidos en la lista de votantes o censo electoral: Prueba El actor afirmó que en algunas mesas del Municipio de Bello votaron personas que no estaban habilitadas para votar porque sus números de cédula no se encontraban en las listas de sufragantes o censo de mesa -formulario E-10de las mesas que identificó. Se destaca que no en todos los casos en que una persona que vota y no está registrada en la lista de sufragantes de una mesa (formulario E10) o en el censo electoral del municipio respectivo, falsea las actas de escrutinio, porque existen casos de ciudadanos que a pesar de no aparecer habilitados en la lista de sufragantes de una mesa pueden depositar su voto en ella cuando erróneamente han sido excluidos del censo, mediante autorización especial otorgada por el Registrador del Estado Civil o su delegado que dejan constancia en el formulario E-12, según lo prevé el artículo 117 del Código Electoral. (…) Conforme con lo expuesto, para que esta clase de acusaciones prosperen al demandante le corresponde demostrar dos extremos: 1) que las cédulas de ciudadanía cuyos nombres figuran en los formularios E-11 de las mesas impugnadas no están incluidas en el censo electoral de la mesa o formulario E-10; 2) que las referidas personas no fueron autorizadas para votar por el Registrador
del Estado Civil o su delegado y por ello sus datos no constan en el formulario E12 y; 3) Se acredite con certeza que el elector cuestionado efectivamente votó – según comparación de los guarismos de los formularios E-11 y E-24-.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la votación en un lugar distinto al de inscripción de la cédula de ciudadanía, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2009, Rad. 4063-4055 y sentencia de 10 de febrero de 2010, Rad.
2007-00232.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 117 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 76
DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR - Características / DERECHO AL VOTO - Características En desarrollo del principio democrático, el artículo 40 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Una forma de hacer efectivo ese derecho es el de tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, y otras formas de participación democrática. El derecho fundamental a elegir –que también es un deber de los ciudadanos según el artículo 258 de la Cartaes personal, de aplicación inmediata y se ejerce por quienes tengan la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, en igualdad de condiciones sin discriminación por razones económicas, de raza, de sexo, de cultura, de opinión política o filosófica. Por lo anterior, para que la manifestación de la voluntad popular en las urnas sea real, cada persona puede ejercer su derecho una sola vez por elección so pena de que se distorsione la voluntad
popular y el resultado democrático. 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al voto, Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de julio de 2009, Rad. 4056-4084 y sentencia de 2 de octubre de 2009, Rad. 4063-4055.
CENSO ELECTORAL - Exclusión de cédula por muerte del titular / VOTACION DE PERSONAS FALLECIDAS - Modalidad de suplantación de electores. Presupuestos de configuración del cargo / SUPLANTACION DE ELECTORES - Por votación de personas fallecidas: Presupuestos de configuración del cargo Esta irregularidad constituye una de las modalidades de suplantación de electores que tiene ocurrencia cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo número de cédula no se encuentra vigente por corresponder a una persona fallecida. La ocurrencia del hecho de la muerte produce la exclusión del correspondiente documento de identificación de esa persona en el censo electoral. (…) Para la prosperidad de los casos es necesario que coincida el número de la cédula y el nombre de los votantes con los de las personas fallecidas, y así descartar que se trate de errores de los jurados al escribir los datos del número de la cédula o el nombre de los votantes en el formulario E-11. Es decir, en este cargo si el elector vota a nombre de un muerto es obvio pensar que el jurado anotó el número de la cédula de ciudadanía y el nombre del fallecido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la demostración del cargo de suplantación de personas fallecidas, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de julio de
2009, Rad. 4056-4084.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 69
DERECHO AL VOTO - Restricción por interdicción de derechos y funciones públicas / CENSO ELECTORAL - Exclusión de cédulas de ciudadanía por interdicción de derechos y funciones públicas de sus titulares / CEDULA DE CIUDADANIA - Exclusión del censo electoral por interdicción de derechos y funciones públicas de sus titulares / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Causal de exclusión de cédula de ciudadanía del censo electoral / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASOrigen. Consecuencias. Obligación de los jueces de enviar a la Registraduría la parte resolutiva del fallo que impone la sanción La calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio. La interdicción de derechos y funciones públicas comporta una restricción al ejercicio de la función pública que el artículo 40 de la Constitución Política reconoce a todo ciudadano consistente en la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Puede tener origen en una sanción penal o disciplinaria. El artículo 70 del Código Electoral impone la obligación a los jueces y magistrados de enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las que se decrete la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas para que se modifique el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de sus titulares y se excluyan del censo electoral sus correspondientes documentos de identificación. La interdicción de derechos no se suspende por la
autorización prevista por el artículo 101 del Código Electoral para que los jurados depositen su voto en la mesa donde ejercen sus funciones, salvo que haya operado el término para que se configure la rehabilitación de sus derechos, porque se insiste, el derecho a elegir no puede ser ejercido por un ciudadano al que se la haya impuesto la sanción de interdicción de sus derechos políticos. El estudio de los casos denunciados se llevó a cabo con la verificación de la certificación 5 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del estado de vigencia de las cédulas y la consulta de los formularios E-11 para constatar si los jurados inhabilitados ejercieron el derecho al voto, y si el registro fue contabilizado para totalizar el número de votos. Conforme con la metodología expuesta, para la prosperidad de cada caso, al igual que en los demás cargos, debe coincidir el número de votantes del formulario E-11 con el de votos del formulario E-24.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 70
VOTOS NULOS - Tarjetones marcados a favor de más de un candidato: Valoración de dictámenes periciales / DICTAMEN PERICIAL - Solución ante la existencia de varios El actor John Jairo Roldán Avendaño afirmó que en la zona 3 puesto 2 mesa 10, 55 tarjetas electorales que estaban marcadas a su favor con una equis, se les escribió, de manera irregular, un signo parecido a la letra alfa sobre otro u otros candidatos, situación que motivó a los jurados a anular, en su juicio indebidamente, esos votos. (…) Para probar la irregularidad, el demandante
realizó un cuadro estadístico con la votación de las mesas del puesto para concluir que la tendencia del electorado en ese lugar era a su favor. Con el mismo propósito, el a quo decretó la práctica de dos dictámenes periciales. (…) Cuando existan dos dictámenes periciales, conforme con las previsiones del inciso segundo del artículo 241 del C.P.C., aplicable por remisión normativa del artículo 267 del C.C.A., en el evento de que no prospere la objeción por error grave, como ocurrió en este caso, deberá apreciarse en forma conjunta los dictámenes practicados; en consecuencia, la Sala abordará el estudio del cargo con las conclusiones de ambos dictámenes. Para que prospere el cargo, de la forma como se planteó por el demandante, se requiere que el actor desvirtué la decisión del jurado de votación –que goza de presunción de legalidadde tener por nulos los votos por no tener acreditado su sentido; es decir, que de las pruebas practicadas aparezca demostrada con certeza la voluntad del elector y por consiguiente, que sea posible identificar con seguridad el sentido del voto. (…) En el caso en estudio las tarjetas cuestionadas tienen marcas a favor de más de un candidato. Según los peritos los signos de las tarjetas se asemejan a las letras “alfa” y “equis”. En el primer dictamen el perito determinó que los signos “alfa” fueron realizados por el mismo autor y con un mismo bolígrafo; en el segundo, el peritó concluyó que el signo “alfa” y el otro signo que aparece en cada tarjeta electoral corresponde a
impulsos gráficos diferentes y que no es determinable si los signos se realizaron con el mismo bolígrafo. En atención al carácter secreto del voto, para la Sala el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que para desvirtuar la decisión de los jurados era necesario que de los dictámenes periciales practicados se concluyera que el signo “equis”, marcado en las tarjetas electorales, corresponda su autoría a 55 personas distintas de manera que se pueda atribuir su escritura a los verdaderos electores de la mesa y se elimine la hipótesis de que ellos fueran realizados por una sola persona con el ánimo de invalidarlos. No obstante, los dictamenes periciales no hicieron estudio grafológico en este aspecto. Ante la imposibilidad de identificar la voluntad del elector no existe alternativa distinta a tener por nulos los votos como en efecto lo realizó el jurado de votación; en consecuencia, no es viable acceder a que los 55 votos nulos se computen a favor del demandante John Jairo Roldán Avendaño.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
6 DEMANDA ELECTORAL - Deber del demandante de formular con precisión cargos de falsedad electoral / DEMANDA ELECTORAL - Acusaciones genéricas, abstractas e indeterminadas El ejercicio del derecho de acción impone a los demandantes el cumplimiento de ciertos requisitos procesales previstos en el artículo 137 del C.C.A., entre los que se destacan: la concreción de los aspectos fácticos relevantes que sirven de sustento a las censuras, la prueba de los mismos, la precisión de las normas que
se estiman transgredidas por el acto impugnado y el porqué de dichas vulneraciones, así como la formulación de los cargos mediante el señalamiento concreto y detenido de las irregularidades o vicios que afectan el acto mediante el cual se declara una elección; por consiguiente, quien alega la ilegalidad de un acto administrativo electoral le corresponde la carga procesal de concretar y determinar con la debida precisión las censuras jurídicas y fácticas que fundamentan el ataque para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. Las censuras que contra la legalidad de un acto administrativo se plantean en la demanda fijan el marco de la litis para que el demandado ejerza su derecho de defensa y delimitan la función falladora del juez. En el caso en estudio, el actor del proceso 3351 para sustentar el cargo no especificó circunstancias de tiempo ni de modo de la presunta irregularidad y no dijo en qué consistió, se limitó a aseverar que la Comisión Escrutadora Municipal de la zona 1 puesto 2 y de la zona 3 puesto 1 y 2 no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 169 del Código Electoral y a consecuencia de ello, realizó un “indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de escrutinio”. FORMULARIO E11 - Contenido / FORMULARIO E24 - Contenido / MAS VOTOS QUE VOTANTES - Falsedad electoral / MAS VOTANTES QUE VOTOS - Irregularidad que puede justificarse en elecciones por varias autoridades / FALSEDAD ELECTORAL - No toda incongruencia entre formularios de comisiones escrutadoras y jurados de votación la configura / MAS VOTOS
QUE VOTANTES - Falsedad electoral El formulario E-11 -Acta de instalación de escrutinio y registro general de votantescontiene unas casillas en blanco organizadas en forma consecutiva ascendente para que los jurados, luego de verificar la identidad del sufragante, en forma manuscrita diligencien en cada renglón el número de la cédula, el nombre del votante y su género. Una vez diligenciados los espacios por parte del jurado el sufragante firma en el mismo renglón. (…) Por otra parte, el formulario E-24 contiene los resultados consolidados del total de votos de cada una de las mesas de votación diligenciados por las Comisiones Escrutadoras. Ahora, las posibles discordancias entre los guarismos de los formularios E-11 y los E-24, no constituye per se falsedad de aquellos documentos porque es válido que el número de votos escrutados sea inferior al de votantes registrados. En efecto, en certámenes electorales como el que ahora es objeto de juzgamiento en el que se le otorga la posibilidad a los votantes de participar en diferentes eleccionesgobernador, diputados a la asamblea departamental, alcalde y concejalespuede acontecer que los ciudadanos voten sólo en algunas o alguna de éstas y se abstengan de hacerlo por otras, o simplemente no lo hagan por ninguna; por consiguiente, cuando se presenta un mayor número de votantes que de votos no existe irregularidad que afecte la autenticidad de los registros. Empero, cuando en el formulario E-24 se registra un número de votos que supera al número de votantes consignados en el formulario E-11, se configura un anomalía que vicia de falsedad aquellos registros, toda vez que cada ciudadano tiene derecho a un
voto, luego tal exceso no corresponde a personas que efectivamente hayan ejercido el derecho al voto. Así las cosas, la falsedad de estos documentos 7 electorales tiene ocurrencia al contabilizarse votos que no fueron realmente depositados en las urnas, es decir, cuando se consigna un número de votos que resulta superior en relación con los electores que efectivamente concurrieron, lo cual conduce a la alteración de los resultados y de la verdad electoral.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 114
SUPLANTACION DE ELECTORES - Presupuestos jurídicos. Requisitos de formulación del cargo Para que se demuestre que una persona no tenía derecho a votar en una mesa o que tiene el carácter de suplantador no basta con demostrar que en el formulario E-11 o registro general de votantes están anotados los nombres de personas frente a cédulas que no le corresponden, porque es posible que los jurados hayan incurrido en errores en el nombre o en el número de la cédula al momento de anotarlos en forma manuscrita. Por ello, para desvirtuar cualquier duda y obtener certeza, resulta necesario en todos los casos examinar el censo electoral del municipio y la lista de sufragantes, formulario E-10, para establecer si la irregularidad acusada constituye una violación de las normas invocadas o constituye un simple error de transcripción de datos –cédulas o nombres de los votantespor parte del jurado. Por lo anterior, con el objeto de tener certeza la jurisprudencia de la Sala determinó que para que los cargos de suplantación de electores se consideren debidamente formulados es preciso que las demandas contengan los siguientes elementos: i) zona, puesto y mesa donde la irregularidad
tuvo ocurrencia; ii) individualización de los presuntos suplantados identificándolos con su nombre y con su número de cédula de ciudadanía y; iii) nombres y apellidos de quienes figuran como suplantadores. CENSO ELECTORAL - Votación de personas no incluidas: Prueba / TEMERIDAD - Proceso electoral: Formulación de cargo de falsedad de registros con nombres de personas que no votaron en las mesas denunciadas Para la prosperidad de los casos se requiere que el actor acredite que: 1) los números de cédula de ciudadanía cuyos nombres figuran en los formularios E-11 de las mesas impugnadas y que no están incluidas en el censo electoral de la mesa; 2) las referidas personas no fueron autorizadas para votar por el Registrador del Estado Civil o su delegado y por ello sus datos no constan en el formulario E-12 y; 3) comparar los registros totales de los formularios E-11 y E-24 para tener certeza de que la persona depositó efectivamente su voto en la elección acusada. (…) Debe precisarse que el demandante en forma temeraria planteó 243 casos de los cuales, 72 no prosperan porque los ciudadanos que fueron referidos ni siquiera ejercieron su derecho al voto en las mesas que impugnó. De esta manera falta lealtad de la parte con la Administración de Justicia y con la parte demandada. ALCALDES - Elección en dos escrutinios por regla general / FORMULARIO E14 - Los datos que contiene no son definitivos. Puede ser modificado / FORMULARIOS ELECTORALES - No toda incongruencia constituye falsedad. El actor debe indicar con precisión el registro supuestamente alterado
El conteo y escrutinio de votos en una elección popular es un proceso complejo que se desarrolla en diferentes etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Puntualmente, la elección de alcaldes, como es el caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, 8 en principio, se realiza en dos escrutinios; el primero corresponde a los jurados de votación de cada mesa, que constituye la base del resultado electoral; el segundo escrutinio es el efectuado por las Comisiones Escrutadoras Municipales, que tienen a su cargo verificar los resultados electorales registrados en las actas de los jurados de votación, adelantar el recuento de votos en los casos permitidos en la ley y resolver las reclamaciones que se formulen ante los jurados de votación. De manera que los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación en el formulario E-14 pueden ser modificados toda vez que ellos no tienen el carácter de definitivos. Por lo anterior, cuando existe una diferencia numérica entre el guarismo registrado en el formulario E-24 con relación al formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia por sí sola no es constitutiva de falsedad de los documentos electorales. (…) Por lo anterior, el demandante tiene la carga de la prueba y el deber de precisar y explicar de manera particular y concreta en cuál registro y en qué consiste la supuesta irregularidad en la que incurrió la comisión escrutadora para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo corregido en el formulario E-24. Es decir, el actor debe informar el dato o registro del formulario E-14 que fue modificado en forma favorable o desfavorable en el formulario E-24 con indicación del candidato
beneficiado o afectado y para no caer en temeridad, debe acreditar con las actas generales de escrutinio que estas diferencias no aparecen allí justificadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre incongruencia entre formularios E-14 y E-24, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad.
4051. VOTOS IRREGULARES - No son determinantes en el resultado si no superan la diferencia entre el candidato elegido y el siguiente en votación La diferencia en número de votos entre el alcalde demandado y el candidato que le siguió en votación es de 189. Como en el proceso se demostró que los votos irregulares fueron 113 y en atención al carácter secreto del voto no existe manera de determinar a quiénes favorecieron estas irregularidades; aun en la hipótesis extrema de que todos los votos irregulares demostrados se le pudieran imputar y anular al elegido, no cambiaría el resultado electoral porque de todas maneras Oscar Andrés Pérez Muñoz aventajaría al candidato que le siguió en número de votos. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha establecido que la declaración de nulidad sólo procede cuando la exclusión de los votos comprobadamente falsos tenga la potencialidad de modificar el resultado de la elección, pues si ello no ocurre, la falsedad no vicia de nulidad la elección acusada. Como en el presente caso el número de votos irregulares no son determinantes porque no supera la diferencia entre el número de votos del candidato elegido y quien le siguió en votos, se denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 05001-23-31-000-2007-03351-01 9
Actor: DARIO DE JESUS PRECIADO ZAPATA Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó prosperidad a las excepciones propuestas por el demandado, declaró la caducidad de los cargos adicionados en la corrección de la demanda y denegó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Bello.
1. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 20073315. Demanda presentada por John Jairo Roldan Avendaño. 1.1.1. La demanda.
El demandante mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que: 1) se declare la nulidad del Acta de Escrutinio para Alcalde conteni
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