CE-05001-23-31-000-2008-00032-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00032-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio. Dictamen pericial Para cumplir con los fines de la indemnización en los términos anotados, la Administración cuenta con mecanismos legales que le permitan fijar el precio indemnizatorio y la forma de su pago. Este precio indemnizatorio según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997 comprende, además del precio de adquisición del inmueble que se establece conforme al avalúo que para dichos efectos realice la entidad correspondiente, el daño emergente y el lucro cesante e igualmente los demás perjuicios que merezcan ser reparados para garantizar una indemnización plena. La Sala en pronunciamientos sobre asuntos similares al presente ha precisado que los avalúos comerciales oficiales así como los dictámenes periciales ordenados en el proceso para determinar el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación deben respetar las normas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que establece la metodología para la realización de los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997 y dicho decreto. Al analizar el dictamen pericial rendido en el proceso así como el escrito mediante el cual se aclara y complemente se advierte con claridad que, contrario a lo señalado por el apelante, aquel no se ajusta en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales y rendición de dictámenes periciales (indicada en el numeral 6.2.2. de estas consideraciones), puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que
soporte sus conclusiones. A pesar de sus afirmaciones, no aparece en su avalúo la constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuados para deducir el valor unitario del metro cuadrado. En otras palabras, a pesar de las consideraciones expuestas en los documentos atrás transcritos, se advierte que ninguna de ellas constituye una premisa suficiente que permita concluir que el valor comercial del inmueble asciende realmente a la suma total de $726.024.000.oo. Si bien era preciso dejar constancia expresa de datos exhaustivos y concretos o de detalles particularmente circunstanciados, el dictamen practicado en la primera instancia en realidad no presenta ningún razonamiento que soporte la determinación del justiprecio y que permita desvirtuar las conclusiones consignadas en el avalúo oficial, el cual tampoco se logra desvirtuar por el demandante en esta instancia del proceso, en la que se limitó a señalar que dicho informe técnico tampoco contiene los elementos de los que se dice carece el rendido en el proceso, argumento éste genérico y abstracto que lógicamente no permite establecer la incorrección del avalúo comercial contenido en el acto administrativo acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 /DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCION 620 DE 2008 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 620 DE 2008 – ARTICULO 10 / RESOLUCION 620 DE 2008 – ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Elementos de la indemnización en la expropiación administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 10 de marzo de 2011, Rad. 2004-03941, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Facultad del juez de solicitar aclaración o complementación del dictamen La Sala desestima el argumento del impugnante, pues ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial no es un deber del juez sino una facultad que la ley le otorga, al reconocerse que es a las partes interesadas en la prueba a quienes en primer lugar les corresponde promover tal actuación. Debe recordarse que es regla del procedimiento aquella conforme a la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del C de P.C.). En este caso, para obtener la nulidad del artículo 2º del acto demandado era deber del demandante probar que el avalúo comercial oficial del inmueble objeto de expropiación administrativa no correspondía a su real valor comercial. En otros términos, el actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial. Ahora bien, aunque es cierto que las normas de procedimiento confieren al juez poderes oficiosos en materia probatoria, tales normas no pueden entenderse como la negación del deber de las partes de probar los hechos en que soportan sus solicitudes, pues tales poderes del juez no están instituidos para corregir las deficiencias de la demanda ni para
corregir ni suplir el abandono y descuido de las partes en materia probatoria.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00032-01
Actor: HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 25 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo segundo de la Resolución núm. 1341 de 18 de septiembre de 2007, expedida por el municipio de Medellín.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer
del asunto de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1. Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el Señor HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia al municipio de Medellín, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 2.1.1. Pretensiones “1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 1341 del 18 de septiembre de 2007 por medio de la cual se fijó en la suma de $408.695.880 el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el bien inmueble de propiedad de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO que se describe en el hecho 5 de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-400175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de $726.024.000 a valores del mes de septiembre de
2007.
3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO la suma de
$317.328.120.
4. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha de la
sentencia.
5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso.” (Fls. 52 y 53 del cdno. del Tribunal) 2.1.2. Los hechos 2.1.2.1. El señor Hares Nayib Esteban Neme Arango era propietario del inmueble de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín a que se refiere la escritura pública núm. 6195 de 12 de septiembre de 1985 de la Notaría Quince del Circuito de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 001-400175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 2.1.2.2. Parte del inmueble mencionado era requerido por el Municipio de Medellín para la construcción de la sección de la vía distribuidora del costado suroriental del corredor vial del Rio Medellín, razón por la cual esta entidad territorial formuló oferta de compra mediante Resolución núm. 502 de 5 de junio de 2007 por la
suma de $408.695.880, que fue rechazada por el demandante en comunicación del 17 de agosto de 2007. 2.1.2.3. Mediante Resolución núm. 1341 de 18 de septiembre de 2007 el Municipio de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de la faja de terreno requerida para el proyecto vial referido, segregando del lote de mayor extensión un lote de menor extensión que fue identificado en el citado acto como lote 23. El precio indemnizatorio que se fijó por la expropiación del inmueble fue de $408.695.88, conforme al avalúo comercial LPR-A-319-07 del 30 de marzo de 2007 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 2.1.2.4. Contra este acto administrativo procedía recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante. 2.1.2.5. El doctor Francisco León Ocho Ochoa elaboró un avaluó comercial del inmueble objeto de expropiación y concluyó que el valor del metro cuadrado de terreno independientemente de que se encuentre o no afectado por servidumbre era de $1.200.000, por lo cual el valor comercial del lote expropiado es de $726.024.000. 2.1.2.6. El valor del precio indemnizatorio ya fue cancelado por la Administración de Medellín. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora el acto administrativo acusado infringe los artículos 58 de la Constitución Política; 61, 62 y 67 de la Ley 388 de 1997; 2 y 20 a 26 del
Decreto 1420 de 1998, por razones que se concretan en los cargos de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder. 2.1.3.1. Violación de normas superiores. Al sustentar esta acusación afirmó: (i) Que el artículo 58 de la C.P. establece la garantía de la propiedad privada y regula los casos en los cuales por motivos de utilidad pública puede haber expropiación “mediante indemnización plena”; que la Ley 388 de 1997 se encargó de definir el alcance de esta indemnización e indicó que su valor debe corresponder al valor comercial del inmueble objeto de dicha medida (artículos 61 y 67); y que el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 2º establece que el valor comercial de un inmueble es el precio más probable por el cual se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien, y en sus artículos 20 a 26 señala los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar el avalúo comercial de un inmueble. (ii) Que la entidad demandada vulneró las normas sustantivas en que debía fundarse su decisión al ofrecer comprar y luego al expropiar el inmueble por un valor diferente a su valor comercial, pues la suma pagada difiere significativamente del valor comercial que tiene realmente. (iii) Que la indemnización que decrete el juez, conforme al artículo 62 núm. 6 de la Ley 388 de 1997, debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, incluyéndose dentro del primero el valor del inmueble expropiado y otros valores
por otros conceptos como puede ser el valor de los establecimientos que comercio, que en este caso desparecieron como consecuencia de la expropiación. (iv) Que la indemnización ofrecida por el municipio de Medellín no fue integral como debe ser, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues solo cubrió parte del valor comercial del inmueble. 2.1.3.2. Falsa motivación. Manifestó como fundamento este cargo que el acto administrativo que decretó la expropiación administrativa adolece de falsa motivación, en cuanto que tomó como base para calcular el valor del metro cuadrado del lote un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble. 2.1.3.3. Desviación de poder. Indicó que la facultad concedida al Municipio de Medellín para realizar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado, lo que en el caso objeto de estudio no ocurrió. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Medellín, quien actuó a través de apoderado judicial, se opuso a la demanda y señaló como razones de defensa del acto acusado: 2.2.1. Que el Decreto 1420 de 1998 que reglamentó el tema de los avalúos para la adquisición de los inmuebles por parte de las entidades públicas para destinarlos a los fines del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 estableció el procedimiento para la elaboración y controversias de los avalúos y dispuso que el avalúo que debe ser tenido en cuenta es el solicitado por la entidad pública interesada en la adquisición del predio, de modo que los avalúos que presenten
los particulares no obligan a la Administración ni pueden ser considerados si difieren del realizado por las entidades competentes. 2.2.2. Que el avalúo comercial del bien expropiado en el caso objeto de estudio fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, quien se encuentra habilitada para expedir los avalúos requeridos para la adquisición de predios por enajenación voluntaria o expropiación, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998. 2.2.3. Que a la Administración no le está permitido modificar el avalúo que sirve de fundamento jurídico para la adquisición de los predios, pues la actuación administrativa es reglada y la normatividad que regula esta materia determina cuál es el avalúo que sirve de fundamento para la enajenación voluntaria o la expropiación por vía administrativa. 2.2.4. Que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz se realizó acogiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 del Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De otro lado, formuló las excepciones que denominó “falta de causa para pedir” y “falta de legitimación por pasiva”, la primera con sustento en que el municipio de Medellín aplicó debidamente las normas que rigen el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda, entre éstas las relativas al avalúo del inmueble, y la segunda, en que fue la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia quien efectuó el avalúo comercial del bien inmueble.
2.3.3. Llamamiento en garantía Mediante Auto de 27 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía que le hiciere el Municipio de Medellín al Área Metropolitana de Medellín, con fundamento en la celebración del convenio interadministrativo núm. 306 de 2007. Notificada esta providencia y suspendido el proceso por un término de 90 días (artículo 56 del Código de Procedimiento Civil), el Municipio de Medellín no gestionó la notificación personal del llamado en garantía, razón por la cual por Auto del 11 de septiembre de 2008 se dispuso reanudar el trámite del proceso sin su comparecencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia del 25 de octubre de 2011 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda, con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló sobre las excepciones que (i) que la pretensión de nulidad y restablecimiento puede ser incoada contra el municipio de Medellín toda vez que fue la entidad que expidió el acto administrativo que en sentir de la parte actora la perjudica, “sin perjuicio de que en el proceso o fuera de él pueda exigir de la EDU el pago de los valores a que eventualmente sea condenado, en virtud del convenio interadministrativo 4800001014 de 2005, suscrito entre ambos”, por lo cual no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y
(ii) que la falta de causa para pedir se sustenta en razones de fondo que se
examinarán al resolver la controversia. Explicó en cuanto al fondo del asunto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 el procedimiento de enajenación voluntaria supone una oferta de compra formulada al propietario del predio que debe contener, además de los soportes técnicos (dentro de los cuales se encuentra el avalúo) y legales, la identificación precisa del inmueble y el precio base de negociación; y que si dentro de los 30 días hábiles siguientes a la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria se inicia el trámite de enajenación forzosa (artículos 61 y 68) que concluye con un acto administrativo que es pasible del recurso de reposición (artículos 62.3 y 69) y de la acción contencioso administrativa de nulidad y de restablecimiento del derecho con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Afirmó que el Municipio de Medellín presentó al demandante oferta de compra del inmueble de su propiedad con los soportes técnicos y legales con el fin de que si la consideraba conveniente negociara directamente con dicha entidad territorial dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, informándole que si no había acuerdo debía iniciarse el trámite de expropiación forzosa, lo cual efectivamente ocurrió y se profirió la Resolución 1341 de 18 de septiembre de 2007 en la que dispuso la expropiación administrativa y se reconoció la suma de $408.695.880 por precio indemnizatorio de la faja de terreno expropiada.
Indicó, de acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el proceso, que el avalúo comercial del terreno expropiado fue efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín el 30 de marzo de 2007 y en él se utilizó el método comparativo o de mercado que consiste en “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”, y que en este avalúo se concluyó que el valor del metro cuadrado del predio expropiado variaba si se trataba de lote terreno sin servidumbre o con servidumbre, e igualmente se le dio valor a un muro y una malla de cerramiento que había el inmueble. Apuntó que, de conformidad con las anotaciones hechas por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en este avalúo se tuvieron en cuenta los avalúos recientes para la época y las transacciones en el sector al que homogéneamente pertenecía el bien inmueble; e igualmente, que en él se dejó constancia de la afectación parcial del lote debido a la servidumbre de energía que tenía impuesta, a pesar de no encontrarse inscrita en el Certificado de Tradición y Libertad. Observó que en el avalúo comercial allegado con la demanda realizado por Francisco Ochoa O. Propiedad Raíz-Avalúos se utilizó el método comparativo o de mercado para efectos y que en éste, a diferencia del realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, no incidió en la determinación del valor del metro cuadrado la afectación de servidumbre sobre el predio, lo cual se
fundamentó en lo siguiente “[…] efectivamente existe una servidumbre y una afectación desde el punto de vista jurídico pero consideramos que no existe un gravamen desde el punto de vista económico real. La razón, es que un desarrollo en el predio objeto de análisis debe considerar la disposición de área libres no construidas (zonas verdes, parqueaderos, zona de almacenamiento). Dichas actividades pueden ubicarse dentro de las zonas objeto de la servidumbre originada por pase de la red eléctrica, acomodando el diseño del proyecto a esta condición con el fin de hacer el proyecto lo más viable y rentable posible. De esta forma el impacto económico por la presencia de esta servidumbre en el desarrollo del potencial económico del lote se puede eliminar totalmente.” Destacó que el avaluó presentado con la demanda se fundamenta en el crecimiento económico del sector inmobiliario, trayendo a colación tablas de porcentajes de metros cuadrados construidos en el Valle de Aburrá en el periodo 1993 a 2006, así como en el crecimiento en el precio de venta de vivienda, en los costos de la construcción y en una relación de las transacciones inmobiliarias realizadas en Medellín. Advirtió que el referido avalúo está soportado en una serie de argumentos que no contienen los elementos fundamentales de la aplicación del “método comparativo de mercado”, que “consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, pues no aparece en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron
en cuenta para hacer la anunciada comparación, estando desprovisto dicho documento de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. Puntualizó que en el avalúo realizado por la firma Francisco Ochoa O. Propiedad Raíz-Avalúos no aparece la constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuados para deducir el valor unitario del metro cuadrado, a pesar de citar cifras sobre las transacciones inmobiliarias en Medellín, los porcentajes de crecimiento en el sector inmobiliario, los costos de construcción e inflación, entre otros; es decir, que a pesar de las abundantes consideraciones expuestas en el documento se advierte que ninguna de ellas constituye una premisa suficiente que permita concluir que el valor comercial del inmueble asciende realmente a la suma total de $726.024.000. Señaló que el valor fijado por el Municipio de Medellín en el acto acusado ostenta la presunción de legalidad, razón por la cual quien alega que el avalúo oficial es equivocado tiene la carga probatoria de demostrar su incorrección. Precisó que en el proceso obra un documento aportado por la entidad demandada al momento de contestar la demanda en el que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia expone la sustentación del avalúo LPR-319-07 correspondiente al inmueble objeto de este proceso, así: a) el inmueble se fraccionó en dos zonas, pues contaba con dos frentes, uno sobre la Carrera 48 o Avenida de los Industriales y otro sobre la Carrera 49 o Avenida Regional, lo que generaba la existencia de valores diferenciales, dados básicamente por el tipo de
edificaciones ubicadas sobre cada vía; b) el estudio de valor del suelo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia en diciembre de 2006 arrojó un valor de $1.000.000/m2 para el ubicado en la Avenida Los Industriales y $800.000m2, para el de la Avenida Regional; c) se acompaña al escrito información de la zona existente en su banco de datos y de algunas zonas aledañas interesantes en el proceso de comparación; d) la existencia de servidumbre sobre parte del lote de terreno requerido por el ente territorial y su afectación en el valor del metro cuadrado se explica así: “Como puede observarse en el gráfico anterior, ante unas nuevas construcciones o nuevas destinaciones del lote existente la obligatoriedad de ejecutar una vía de servicios, por lo cual la zona bajo servidumbre no podrá ser utilizada para ninguno de los usos admisibles bien fueran parqueaderos, zonas comunes o zonas verdes […] Las anteriores consideraciones llevaron a determinar un castigo del 30% del valor de esta zona por lo cual la recomendación de la comisión valuatoria fue asignarle el de $560.000/M2.”; y e) con igual procedimiento se avaluaron los demás predios (12 en total) de la zona homogénea, de los cuales seis (6) fueron negociados con el valor asignado en el avaluó y seis (6) fueron a proceso de expropiación, cinco (5) de ellos de propiedad del accionante, adjuntando como prueba de lo anterior un cuadro donde se establecen los valores del metro cuadrado de otros lotes negociados para la realización del proyecto Vía Distribuidora del Corredor de la Avenida del Rio Medellín.
Expresó, de otro lado, que en el proceso obra dictamen rendido por el perito avaluador JORGE WILLIAM CARDONA HENAO, en el cual se establece como valor comercial del inmueble la suma de $726.024.000, valor éste al que se arribó, según dice su informe, luego de que realizó un detalle de la localización del inmueble y tuvo en cuenta aspectos como la proximidad a estaciones de servicio, locales comerciales, barrios residenciales, transporte público, entre otros, e igualmente analizó avalúos y transacciones realizadas recientemente para la época en el mismo sector. Destacó que el Municipio de Medellín solicitó de aclaración del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y que igualmente lo descalificó señalando que la experticia no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil: solicitó al perito que aclare cuál fue el método utilizado para establecer el avalúo del bien, que allegue el estudio comparativo que realizó, incluyendo las ofertas o transacciones con otros predios en el sector de condiciones semejantes, que señale los inmuebles sobre los cuales se realizaron las ofertas, y que allegue los documentos que sirvieron de base para dar los datos expuestos, entre otros aspectos. Indicó que en respuesta a lo anterior el perito avaluador señaló que los auxiliares de la Justicia no están regidos por el Decreto 1420 de 1998 y que el método utilizado para la expertica presentada es el denominado Método Comparativo de Mercado y allegó datos de valores comerciales para tierras industriales contenidos en el estudio elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia a
finales del año 2008, en el cual aparecen valores iguales y superiores para tierras similares y comparables con la que se avalúo dentro de su informe. Estimó el Tribunal que los mismos reproches realizados para el avalúo adjuntado con la demanda son predicables para el efectuado por el auxiliar de la justicia, pues aunque asegura que realizó “múltiples consultas con peritos avaluadores inscritos en la lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, quienes nos permitieron conocer sus bases de datos e informaciones de ofertas, transacciones y avalúos”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación; además, se señaló en el dictamen que se consultaron datos del estudio elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia de finales del año 2008, cuando la oferta de compra se efectuó en el año 2007. Advirtió que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado1 en los procesos de expropiación administrativa resulta insuficiente que los auxiliares de justicia determinen unos valores sin tener argumentos técnicos que los fundamenten. Precisó que el Decreto 1420 de 1998 establece las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, y que tales normas deben entenderse en el sentido de que no se debe anunciar de manera simple cuál fue el método empleado para la
elaboración del avalúo del bien expropiado o señalar solo el cumplimiento de los requisitos que ellas contienen, pues dichos enunciados no alcanzan a desvirtuar la legalidad del acto administrativo que se controvierte. Apuntó que la carga impuesta a las partes por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar los supuestos de hecho que sirven de sustento a sus pretensiones, no fue cumplida en este caso, puesto que las pruebas allegadas al proceso, analizadas en su conjunto, no tienen la fuerza de 1 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, proferida en el proceso con radicación núm. 05001-2331-000-2005-03509.01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. convicción suficiente para demostrar en forma fehaciente que el valor fijado en la Resolución 1341 de dieciocho 18 de septiembre de 2007 al lote de terreno expropiado al demandante no sea el justiprecio. El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la Sentencia del 25 de octubre de 2011. En sustento de la impugnación afirmó: 4.1. Que el municipio de Medellín solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido en el proceso a lo que procedió el perito en memorial
obrante a folios 189 y 190 del expediente, en el que afirmó “que se allegaron datos de valores comerciales para tierras industriales contenidos en el estudio elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia a finales del año 2008, en el cual aparecen valores iguales o superiores para tierras similares y comparables con las sé que avaluó dentro de mi informe” y que “realicé múltiples consultas con peritos avaluadores inscritos en la lonja de PROPIEDAD Raíz de Medellín y Antioquia, quienes nos permitieron conocer sus bases de datos e informaciones de ofertas, transacciones y avalúos que nos permitie
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