CE-05001-23-31-000-2008-00033-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00033-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / DICTAMEN PERICIALMétodo comparativo. Falencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Examinado el dictamen inicial y su aclaración, la Sala advierte que no contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”. Según el concepto rendido, los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el cual se encuentra ubicado el inmueble sometido a avalúo fueron extraídos de un informe de estudio de mercado realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, el cual constituye una herramienta que recoge avalúos y transacciones conocidos por peritos y corredores inmobiliarios de Medellín. Sin embargo, la profesional no suministró información que permita conocer y analizar dicho estudio, pues se limitó a indicar que el mismo está reflejado en la imagen anexa en el numeral 3, la cual, tal y como se observa en la transcripción del dictamen inicial, no da cuenta de informe o investigación alguna. […] En esos términos, el concepto no cumple con la exigencia del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, precepto que señala que “[c]uando para la realización del avalúo se acuda a información de
ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Por lo demás, el informe abarca un amplio sector, delimitado desde la carrera 43 G hasta la carrera 65 A y desde la calle 14 hasta la calle 30 de la ciudad de Medellín, pero no hace referencia a la homogeneidad entre las distintas zonas que lo componen, lo cual resulta necesario para evidenciar la relación entre los predios que habrían sido comparados. En síntesis, el dictamen no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo y, por ende, no clasifica, analiza e interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió la profesional para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación. DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIAL - Método comparativo. Falencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el escrito de apelación la parte actora manifestó que “[r]esulta curioso que el Tribunal se niegue a declarar la nulidad de la resolución de expropiación a pesar incluso de que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad raíz es casi idéntico,
realizado con la misma técnica usada por la auxiliar de la justicia”. Pese a que el actor no sustentó el transcrito planteamiento, y que por lo tanto no amerita pronunciamiento alguno, la Sala se permite recordar que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, en el cual es incorporado, y por lo tanto debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico. Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue materia de expropiación. En consecuencia, la Sala estima que el planteamiento de disenso en análisis es infundado y, en cambio, considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN / DICTAMEN PERICIAL – Solo puede decretarse uno en el curso del proceso salvo en el incidente de objeciones al mismo [E]l actor solicitó, que en caso en que se resuelvan desfavorablemente sus argumentos de alzada, de manera subsidiaria, se ordene la práctica de un nuevo
dictamen pericial fijando al perito designado los parámetros dentro de los cuales debe realizar la gestión que se le encomiende, petición que la Sala estima improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que en el curso del proceso no podrá decretarse sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / DICTAMEN PERICIAL – Oportunidad para su valoración / FACULTADES DEL JUEZ - Ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial / DEBER DEL JUEZ – Valorar las pruebas recaudadas en la sentencia / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el demandante / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL
AVALUO CATASTRAL
[L]a Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A, las pruebas recaudadas en el proceso deben ser valoradas en la sentencia y que ninguna norma procesal obliga al juez a analizar el dictamen pericial en una etapa previa. Por lo demás, si bien es cierto los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, como lo dispone el artículo 240 del C.P.C., ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual [i]ncumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De esa manera, la carga de demostrar que el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae sobre el actor, quien no la puede trasladar al juez, como director del proceso, por el solo hecho de que cuenta algunas potestades en materia probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 240 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008
IGAC / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00033-01
Actor: HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Hares Nayib Esteban Nares Arango, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El señor Hares Nayib Esteban Neme Arango, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1 demanda en contra del Municipio de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 53 a 65 del cuaderno 1. “1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución número 1338 de 18 de septiembre de 2007 por medio del cual se fijó en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIEN PESOS ($438'903.100), el precio indemnizatorio por la
expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO que se describe en el hecho 5 de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-400178 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($712.452.000) a valores del mes de septiembre de 2007.
3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a favor de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO la suma de
DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($273'548.900).
4. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha de la sentencia.
5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y
condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso”.
I.1.1.- Los hechos En sustento de las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: Manifestó que el señor Hares Nayib Esteban Neme Arango fue propietario de un inmueble ubicado en el Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001400178 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, cuyos linderos están descritos en la escritura pública No. 6195 de 12 de septiembre de 1985 de la Notaría 5ª del Círculo de Medellín. Señaló que parte del inmueble descrito fue requerido por el Municipio de Medellín para la construcción de la sección de la vía distribuidora del costado suroriental del corredor vial del Río Medellín, por lo que, mediante la Resolución 505 de 5 junio de 2007, formuló oferta de compra, ofreciendo al propietario la suma de $438.903.100. Aseguró que la referida Resolución fue notificada el 1º de agosto de 2007 y que, el día 17 del mismo mes y año, el señor Hares Nayib Esteban Neme Arango dirigió comunicación a la administración municipal exponiendo su desacuerdo con el valor de la propuesta, renunciando al término de 30 días que se le concedió para pronunciarse sobre la misma y solicitando proceder con la expropiación por vía
administrativa. Indicó que mediante la Resolución 1338 de 18 de septiembre de 2007, el alcalde de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de la faja de terreno que fue identificada como LOTE 29 FAJA DE TERRENO REQUERIDA PARA PROYECTO VÍA DISTRIBUIDORA, con un área de ensanche 593,71 metros cuadrados, segregada del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 001-400178, arriba descrito, fijando un precio indemnizatorio de $438.903.100. Mencionó que el acto administrativo referido fue notificado el 4 de octubre de 2007 al propietario del inmueble, quien no interpuso el recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa. Afirmó que el señor Francisco León Ochoa Ochoa elaboró un avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, fijando en $712.452.000 el valor del metro cuadrado de terreno, independientemente de que se encuentre o no afectado por servidumbres. Anotó que el Municipio de Medellín ya pagó el valor del precio indemnizatorio. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación En sustento de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora formuló los cargos que se sintetizan a continuación:
A. VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS EN LAS CUALES DEBÍA FUNDARSE LA DECISIÓN Afirmó que el acto administrativo demandado viola el artículo 58 de la Constitución Política, que establece la garantía a la propiedad privada y regula los casos en los
cuales, por motivos de utilidad pública, puede haber expropiación “mediante indemnización plena”. Señaló que, de acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el valor de la indemnización debe corresponder al valor comercial del inmueble objeto de expropiación. Aseguró que también resulta violado el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, que establece que el valor comercial de un inmueble es el precio más probable por el cual se transaría en un mercado, donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Expuso que, igualmente, han sido vulnerados los artículos 20 al 26 del citado Decreto, que establecen los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar el avalúo comercial de un inmueble. Resaltó que el artículo 62 de la ley 388 de 1997 dispuso en su numeral 6º que la indemnización “que decretare el juez” comprenderá el daño emergente y el lucro cesante y que el daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, de lo cual se desprende que el daño emergente no se reduce únicamente al valor del bien expropiado sino que puede comprender otros aspectos, como el valor de los establecimientos de comercio, que en el caso concreto desparecieron como consecuencia de la expropiación. Mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la entidad expropiante debe pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados al expropiado, tanto en la modalidad de daño emergente como de
lucro cesante, pues la compensación no puede reducirse únicamente al reconocimiento del valor comercial del inmueble y ha dicho, en este sentido, que la regla general es que la indemnización cumpla una función reparatoria, admitiendo, en ciertas ocasiones, que la indemnización debe ser restitutiva e incluir las sumas necesarias para poner a la persona en la misma situación en que se encontraba antes de la expropiación. Igualmente, adujo que el Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización debe ser reparatoria y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Aseguró que, en el sub lite, la indemnización ofrecida por el Municipio de Medellín no fue integral, pues cubrió solo parte del valor comercial del inmueble y, además, no fue suficiente para cubrir los perjuicios causados a título de daño emergente. Así, concluyó que el Municipio de Medellín violó las normas sustantivas en las cuales debía fundarse su decisión de expropiar el inmueble, pues el precio propuesto para la negociación difiere significativamente de su valor comercial.
B. FALSA MOTIVACION Adujo que al expedir las resolución demandada el Municipio de Medellín incurrió en falsa motivación, toda vez que para calcular el valor del metro cuadrado del lote expropiado tomó como base un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble.
C. DESVIACION DE PODER Aseguró que la competencia que se le otorga a los municipios para decretar expropiaciones administrativas debe ejercerse garantizando a su propietario el pago del precio justo por el bien expropiado, finalidad que no fue respetada en el
caso concreto por parte del Municipio de Medellín. I.2.- Contestación de la demanda El Municipio de Medellín, por conducto de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda en los términos que se resumen a continuación: Refirió que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 306 de 2007 suscrito con el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se obligó a ejecutar el proyecto Vía Distribuidora del Corredor Vial del Río Medellín desde la quebrada Zúñiga hasta la Calle 30 de la ciudad. Aseguró que la entidad legitimada por pasiva en el proceso judicial es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dado que estuvo a cargo de la elaboración del avalúo de los predios que se expropiaron para el proyecto ya mencionado, en razón del referido convenio. Indicó que, en todo caso, el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz para establecer el valor indemnizatorio del predio cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y aseveró que los actos administrativos emitidos por la Alcaldía de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano y la Lonja de Propiedad Raíz no adolecen de ningún vicio de nulidad. Finalmente, propuso las excepciones que denominó : (i) “falta de causa para pedir”, sustentada en que la administración municipal aplicó a cabalidad las
normas que rigen la expropiación; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la Lonja Propiedad Raíz de Medellín, elaboró el avalúo del predio expropiado, y (iii) la genérica. Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio de Medellín llamó en garantía al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que, de resultar alguna condena relativa a la indemnización o reembolso total o parcial del pago que se tuviere que efectuar al accionante, su cumplimiento le corresponda también a dicha entidad, en razón de la suscripción del Convenio Interadministrativo 306 de 2007, petición que fue admitida mediante auto de 3 de marzo de 20082. I.3.- Pronunciamiento de entidades llamadas en garantía I.3.1.- Área Metropolitana del Valle de Aburrá3 En escrito oportunamente allegado, y por conducto de apoderado judicial, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se pronunció sobre el llamamiento garantía, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que en el Convenio Interadministrativo 306 de 2007 se delimitaron las obligaciones de las partes que lo suscribieron, de tal forma que el Área 2 Folios 138 y 139 del cuaderno 1. 3? Folios 145 a 150 del cuaderno 1. Metropolitana del Valle de Aburrá se obligó con el Municipio de Medellín a aportar los avalúos realizados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia4
sobre las franjas de terreno necesarias para el desarrollo del proyecto Vía Distribuidora del Corredor Vial del Río Medellín y que, por su parte, el ente territorial se obligó a pagar a sus propietarios el precio establecido en las enajenaciones voluntarias, el precio indemnizatorio en caso de expropiación por vía administrativa y las compensaciones a que hubiere lugar. Explicó que, en esos términos, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá solo ejercería el derecho de dominio de los bienes, ya que su titularidad quedaría en cabeza del ente territorial. Resaltó que en la Resolución 1338 de 2007, que ordenó la expropiación administrativa objeto de demanda, se especificó que el área de ensanche del lote materia de expropiación es de 593.71 metros cuadrados y 0.00 metros cuadrados de área construida, de lo que se infiere que en esa franja no existía mejora alguna, ni explotación comercial que pudiera determinar un lucro cesante para su propietario, parámetros que estableció la avaluadora para determinar el precio comercial del bien, como precio indemnizatorio. Indicó que el accionante no aportó con la demanda si quiera prueba sumaria de que el bien estuviera siendo explotado comercialmente, circunstancia que tampoco acreditó en sede administrativa, y advirtió que la indemnización o justo precio solo llega hasta el valor objetivo de los bienes o derechos expropiados, de tal forma que no por el hecho de que el predio esté asentado en una zona industrial, sin explotación comercial alguna, deba ser indemnizado por lucro cesante. Aseveró que la Resolución 1338 de 2007 fue expedida de conformidad con la Ley
388 de 1997 y que, por su parte, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia elaboró el avalúo comercial del bien cumpliendo con las disposiciones del Decreto 1420 de 1998 y de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En escrito separado, el apoderado formuló llamamiento en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, sustentado en que, en virtud del Contrato 4 En virtud del Contrato 446 de 2006 suscrito con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 446 de 20065, a esa entidad le correspondería asumir la condena que llegare a resultar contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que elaboró el avaluó LPR-A-327-07, que determinó el valor indemnizatorio pagado por el Municipio de Medellín, petición que fue admitida mediante auto de 14 de mayo de 2008 de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia6. I.3.2.- Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia7 A través de apoderado judicial, la entidad se pronunció señalando que para que prospere el llamamiento en garantía se requiere que entre quien llama y el llamado exista un vínculo que obligue al segundo a indemnizar o reembolsar al primero, presupuesto que, aseguró, no se cumple en el caso concreto, toda vez que la Lonja no es garante del Área Metropolitana en el proceso de expropiación. Al respecto, precisó que si bien en cierto entre las dos entidades se suscribió el
Contrato 446 de 2006, cuyo objeto es la elaboración de los avalúos necesarios para la adquisición de los inmuebles necesarios para el proyecto Vía Distribuidora Corredor Multimodal del Río Medellín entre la Quebrada Zúñiga y la Calle 34, del mismo no se genera para la avaluadora la obligación de indemnizar o reembolsar sumas de dinero que el Área Metropolitana deba pagar. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de noviembre de 20138, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, decisión que sustentó, en síntesis, de la siguiente forma: Como un aspecto previo, precisó que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, a través de la acción especial contencioso administrativa se puede solicitar la nulidad de la decisión de expropiación administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho, o se puede controvertir el precio indemnizatorio, 5 Suscrito entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia cuyo objeto fue la “ELABORACIÓN DE AVALÚOS PARA LOS PREDIOS REQUERIDO
EN EL PROYECTO VÍA DISTRIBUIDORA CORREDOR MULTIMODAL DEL RÍO MEDELLÍN
ENTRE LA QUEBRADA ZÚÑIGA Y LA CALLE 34” 6 Folios 177 y 178 del cuaderno 1. 7 Folios 183 a 187 del cuaderno 1.
8 Folios 313 a 324 del cuaderno 1. pretensiones que, según la redacción de la norma, no son acumulables, de tal forma que se propondrá una u otra. En ese contexto, advirtió que en el sub lite, si bien el demandante pretende la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, la pretensión, los hechos y las pruebas se dirigen a obtener una revisión del precio indemnizatorio. Así, determinó que, tratándose de pretensiones que se surten por el mismo procedimiento y que la entidad accionada se pronunció frente al valor indemnizatorio, conforme a la demanda, en la providencia se decidiría sobre el precio reconocido por la administración. Consideró que la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto que esa entidad territorial suscribió un convenio interadministrativo con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá para la ejecución del proyecto Vía Distribuidora del Corredor Vial del Río de Medellín desde la Quebrada Zuñiga hasta la Calle 30, también lo es que la Resolución 1338 de 2007 fue proferida por el Alcalde de Medellín, de tal forma que de demostrarse en el proceso que la indemnización reconocida en la misma debía ser mayor, la responsabilidad derivada de esa decisión sería exclusiva del Municipio. A continuación, señaló que en el expediente reposa un avalúo comercial elaborado por el señor Francisco Ochoa Ochoa, fechado el 24 de julio de 2007, que estimó el valor del bien expropiado en $712.452.0009:
Apuntó que el avalúo fue presentado con la demanda, en la cual se relacionó como una prueba documental, y que con ese carácter fue decretado en el auto que abrió a pruebas el proceso10, razón por la cual no se puede valorar como un dictamen pericial o informe técnico, lo que implica que los precios en el consignados no podrán ser acogidos como único criterio para determinar el valor comercial del bien expropiado. Asimismo, destacó que en el período probatorio se practicó un dictamen pericial de avalúo comercial, en el cual se determinó en $1.300.000 el valor del metro cuadrado en la zona en la cual se encontraba ubicado el predio objeto de 9 Folios 31 a 51 del cuaderno 1. 10 Auto de 28 de noviembre de 2009. Folio 200 del cuaderno 1. expropiación, identificado con matrícula inmobiliaria 001-974479 , y se fijó en $771.823.000 el valor total de dicho inmueble. Señaló que, a solicitud de la parte demandante y de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia11, la auxiliar de la justicia presentó escrito de aclaración y complementación del dictamen, explicando que “[e]sta investigación se adelantó en marzo de 2012, por lo cual se aplica para el año 2012 un valor promedio de $1.500.000. Aplicado el índice de precios de la propiedad raíz para terrenos elaborado por la lonja, retrotrayendo estos valores a pesos de 2011, utilizando el IPPR (tabla anexa), llegamos a la conclusión que estos terrenos que en 2012
valen a $1500.000/m2, valían en 2011 a $1.300.000/m2. Refirió que el dictamen pericial y su aclaración fueron objetados por error grave por el apoderado el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con fundamento en que la perito no tuvo en cuenta que el valor del predio debía ser calculado para el año 2007, cuando fueron expedidos los actos administrativos que dieron lugar a la expropiación, y que sólo hizo un análisis de precios para el año 2011, lo cual no permite la comparación de los valores allí consignados con los obtenidos en el dictamen realizado por la Lonja Propiedad Raíz en el año 2007. Sobre el particular, estimó que no se advierte la existencia del error grave, por cuanto la materia sobre la cual versó el dictamen corresponde al objeto del proceso y el mismo se limita a determinar lo solicitado por la parte actora, cumpliendo así los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 237 del C.P.C. Seguidamente procedió a valorar la experticia, advirtiendo tener serios reparos en relación con la metodología, por las siguiente razones: […] [L]a perito manifiesta que para fijar el valor comercial se basó en los estudios realizados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia e incorpora en su respuesta un cuadro con el listado de varios inmuebles en donde no solo se abarca la zona específica de ubicación del inmueble, sino un área mas amplia, ni se tuvo en cuenta las características específicas de ese inmueble. 11 Solicitudes que consistieron en pedir a la auxiliar de la justicia aclarar cuál fue el estudio de las
ofertas y de las transacciones recientes de bienes semejantes que realizó, teniendo en cuenta que aludió haber utilizado el método comparativo del mercado. Adicionalmente, como parte de los factores tenidos en cuenta para fijar el valor comercial del inmueble, incluye el potencial desarrollo del inmueble, criterio que no está incluido en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 […]. Observa la Sala que si bien la perito, afirma que usa el método comparativo, ni el informe inicial, ni la aclaración contienen los elementos propios de dicho método, contenidos en la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Finalmente, el dictamen pericial se realizó con datos del año 2011 […], es decir casi cuatro años después de la expedición de los actos aquí cuestionados (resolución 1338 del 18 de diciembre de 2007), y es de público conocimiento que el valor de un predio no es el mismo para el año 2007 que para el año 2011, dada la dinámica del mercado inmobiliario, por lo que en el dictamen no se advierta (sic) una fijación del precio comercial del inmueble para la fecha de expedición de la Resolución por medio de la cual se llevó a cabo la expropiación administrativa, que permita ser comparado con el valor comercial arrojado con el dictamen suministrado por la Lonja de Propiedad Raíz en el año 2007 y que sirvió de sustento para los actos administrativos expedidos por el Municipio de Medellín para la expropiación por vía administrativa. En ese orden de ideas, concluyó que el demandante no demostró la incorrección
del avalúo oficial, ni acreditó la corrección del justo precio presentado por quien actuó c
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