CE-05001-23-31-000-2008-00034-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00034-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PRUEBA SUMARIA DEL DOLO O CULPA DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No se requiere cuando la vinculación al proceso se deriva de una relación contractual Es claro para la Sala que procede el llamamiento en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquiera que sea la naturaleza del acto administrativo de carácter particular enjuiciado, y que en cuanto a la necesidad de aportar prueba sumaria del dolo o culpa grave a que se refiere la Ley 678 de 2000, ésta sólo se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los agentes estatales, más no cuando la vinculación al proceso se deriva de una relación contractual, como la que aparece en el caso bajo examen.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de febrero de 2008, Expediente 2003-03862, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, de 3 marzo de 2010, Radicado 47001-23-31-000-2004-0122401, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00034-01
Actor: HARES NAYIP ESTEBAN NEME ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Medellín contra el auto proferido el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por el citado ente territorial, quien actúa como demandado, respecto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, el señor Hares Nayip Esteban Neme Arango promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la Resolución No. 1339 del 18 de septiembre de 2007 proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se fijó la suma del precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa en cuatro millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos ($ 4.498.000.oo), sobre el inmueble de propiedad del actor. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que: “2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de $ 713.100.000 a valores del mes de septiembre de 2007.
3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO la suma de $
311.602.000.
4. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha de la sentencia.
5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso”1.
II.- Actuación Procesal Mediante auto calendado el 18 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió admitir la demanda y ordenar que se surtiera el trámite de rigor. III.- El auto recurrido A través de la providencia calendada el 6 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía solicitado por el 1 Folios 27 y 28 del cuaderno No. 1. Municipio de Medellín respecto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en consideración a que dentro del ordenamiento jurídico no se prevé la posibilidad de que en un acción especial, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por el demandante, proceda el citado mecanismo. Agregó que tampoco se estaba frente a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o particular que ejerciera funciones
públicas, que pueda dar lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte de la administración estatal.
IV. El Recurso de Apelación Sostiene el recurrente que la el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto similar, en providencia del 4 de febrero de 2008 dentro del proceso identificado con el número 2007-00279 de expropiación administrativa, admitió el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, expresando lo que a continuación se transcribe: “Como lo hizo en el interlocutorio proferido el 10 de octubre de 2007, folios 172 a 174, en esta ocasión la Sala considera que, si bien el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo hace mención a las controversias contractuales y a la acción de reparación directa, lo hace de manera enunciativa, más no taxativa, además que no establece excepciones para la aplicación en la demanda de expropiación, ni para las otras acciones con carácter indemnizatorias objeto del conocimiento de la Jurisdicción contenciosa…”2
También, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Primera el 7 de febrero de 2008, con ponencia del H. Consejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, según la cual la figura del llamamiento en garantía es procedente dentro de los procesos adelantados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó los argumentos expuestos en el escrito dirigido al Tribunal para que se accediera a vincular al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, atendiendo al vínculo contractual entre ese ente y el Municipio de Medellín en el caso de la
referencia. VI.- Las Consideraciones 2 Folio 10 de este Cuaderno. Del examen del expediente se advierten tres problemas jurídicos: El primero, si en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ventilen actos atinentes a expropiación administrativa procede la figura del llamamiento en garantía; el segundo, si es necesario aportar prueba del dolo o culpa grave del funcionario para que proceda el llamamiento en garantía; y el tercero, en caso de ser afirmativa la solución a los anteriores problemas planteados, dilucidar si puede ser vinculada al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto dispone el ordenamiento jurídico. 1.- Respecto de los dos primeros problemas jurídicos, debe la Sala prohijar lo expuesto en un asunto similar (Auto del 7 de febrero de 2008. Expediente número 2003-03862. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno), en el que se ventiló la vinculación de un tercero llamado en garantía por el demandado, dentro de un proceso, que igual que en el que nos ocupa, se discutía el valor cancelado por concepto de expropiación de un inmueble a un particular. Manifestó la Sala en esa oportunidad lo siguiente: “Respecto de la distinción que pretende hacer el recurrente, consistente en que existen dos regulaciones del llamamiento en garantía; la consagrada en el artículo 217 del C.C.A.; y la prevista en la Ley 678 de 2001, es preciso destacar lo siguiente: El artículo 217 del C.C.A, se encuentra ubicado en el Titulo XXVI, que regula todo lo relativo a los procesos especiales, específicamente los procesos
referentes a las controversias contractuales y los de reparación directa, el cual prevé: “ARTICULO 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. <Subrogado por el artículo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 27 de enero de 1995 (Expediente núm. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano) concluyó que la figura jurídica del llamamiento en garantía sí es procedente cuando se instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siguiendo los lineamientos de esta jurisprudencia, las Secciones del Consejo de Estado, en diversas oportunidades, frente a la interpretación y alcance de este artículo, han sostenido que si bien es cierto que allí solo se establece la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sección Segunda, del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente
estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reinvindicar las bondades del Estado social de derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que reviste la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas
allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia…”.3 Posteriormente, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, precisó este asunto, de la siguiente forma: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, prevé: 3 Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Exp. 1210/98 C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Sección Segunda del Consejo de Estado. “ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de
culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. Estas disposiciones claramente explican que los contratistas del Estado pueden ser llamados en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001; y como quiera que estas disposiciones no traen regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C. (…) El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (La subraya fuera de texto). Por su parte, los artículos 55 y 56, ibídem, a los que se remite la norma transcrita, que regulan la figura denominada “denuncia del pleito”, prevén: “Art.55. Requisitos de la denuncia.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación el escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “Art.56. Trámites y efecto de la denuncia.- Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado listisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las
indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. Ahora, en lo que concierne a la prueba sumaria del dolo o culpa grave, aspecto al que alude el recurso, la Sala reitera lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en diversos proveídos, entre ellos, en auto de 5 de marzo de 2004 (Expedientes 25.203 Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), en el sentido de que tal prueba se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los agentes estatales, no así cuando la vinculación al proceso se deriva de un relación contractual que se reclama frente a un tercero que no tiene tal calidad. En efecto, se dijo en la precitada providencia: “...Revisada la actuación, la entidad pública solicitó oportunamente la vinculación al proceso del Fiscal o Fiscales, así como Juez o Jueces, que tuvieron a su cargo la investigación penal adelantada en contra del señor
EDGAR OCHOA UPEGUI.
En relación con el llamamiento en garantía la Ley prevé: “Artículo 57 del C. de P.C. : Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.. La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o
contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, bastará la mención y análisis de las disposiciones legales que lo permitan para que prospere la vinculación del tercero; a pesar, de que la parte que provoca el llamamiento tiene la carga en principio de acompañar la prueba sumaria de su existencia. Sin embargo, dicha afirmación, resulta válida siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero, se insiste no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley. Se hace referencia a la relación legal existente entre parte y llamado en garantía, toda vez que el nexo que hace procedente el llamamiento en garantía de los agentes estatales citados por la parte accionada, se funda en normas constitucionales y legales. Específicamente, en el asunto objeto de apelación se deben aplicar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 678 de 2001, por la cual se desarrolló la disposición superior. Se observa en la providencia apelada, que él a quo se refirió al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el cual dispone:
Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.(negrillas fuera de texto) Como fundamento para negar el llamamiento en garantía solicitado, el Tribunal de instancia consideró que: “De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, a los llamados en garantía.” (fl. 359 vto. c.p. Subraya fuera de texto) Frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Antioquia, se observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales.(La subraya y negrilla fuera de texto) Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la
conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento4. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. Por lo tanto, no es de recibo de la Sala el argumento esgrimido por el a quo, en cuanto consideró que no existía prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía, toda vez que la existencia de dicha prueba, no es el fundamento de vinculación del agente o ex agente estatal llamado en garantía. Al respecto se recuerda que el artículo 19 de la Ley en cita, al referirse al objeto del llamamiento en garantía, señala: “...podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.(negrillas fuera de texto)
Siendo el objeto del llamamiento en garantía con fines de repetición, el decidir la responsabilidad de la administración y del funcionario, es lógico que para establecer dicha responsabilidad, se ofrezcan al juez los fundamentos suficiente para que en el momento de dictar sentencia, también pueda evaluar la actuación del agente estatal llamado en garantía. Sí se acepta una solicitud de llamar en garantía a un agente o ex agente estatal, tal como fue formulada por la apoderada de la entidad demanda, dicha intervención sería, en principio, inerte, pues el estudio de responsabilidad del funcionario no se llevaría a cabo, por falta de elementos de análisis por parte del Juez.” En tal orden, es claro para la Sala que procede el llamamiento en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquiera que sea la naturaleza del acto administrativo de carácter particular enjuiciado, y que en cuanto a la necesidad de aportar prueba sumaria del dolo o culpa grave a que se refiere la Ley 678 de 2000, ésta sólo se requiere cuando se reclama la 4 En similar forma se ha expresado la Sala cuando consideró “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal, cuando justamente es ese el objeto del llamamiento. De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001). Consejo de
Estado, Sección Tercera, Sentencia de Agosto 8 de 2002, Exp. 22179, M.P. Ricardo Hoyos Duque. responsabilidad de los agentes estatales, más no cuando la vinculación al proceso se deriva de una relación contractual, como la que aparece en el caso bajo examen. 2.- Ahora bien, debe proceder la Sala a resolver si el Área Metropolitana del Valle de Aburrá puede ser vinculado como tercero dentro del proceso instaurado por el señor Neme Arango contra el Municipio de Medellín. Para ello, es menester remitirse a lo que ha expuesto esta Corporación en materia de requisitos de procedencia del llamamiento en garantía: “El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal
de saneamiento.” Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sección, el llamamiento en garantía, se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57 del C.P.C.). A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito (artículos 54, 55 y 55 del C.P.C.), en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. (…) Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. Cabe señalar que en eventos como éstos en los que se pretende que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, el juez no puede desatender esa nueva prueba de la que tiene conocimiento al momento de resolver el llamamiento, debido a que
desconocería el principio de orden constitucional, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y el derecho de defensa (art. 29 C.N.).”5 (Subrayado fuera de texto). En consonancia con lo anterior, se observa que entre estos dos entes se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 306 de 2007 cuyo objeto figura en la cláusula primera. No obstante, antes de dilucidar la posible vinculación, es pertinente advertir que el predio expropiado al actor se encuentra dentro de la franja de terreno objeto del citado convenio, pues así lo expone expresamente el demandante en si escrito. La cláusula en mención es del siguiente tenor: “EL MUNICIPIO adquiere en los términos del artículo segundo del Acuerdo Metropolitano 2 de 2006, doce fajas de terreno ubicados dentro de su jurisdicción, necesarios para la ejecución por parte del Área Metropolitana, del proyecto Vía Distribuidora del Corredor vial del río Medellín desde la quebrada Zuñiga hasta la Calle 30 de esta ciudad y EL ÁREA entregará a EL MUNICIPIO, los recursos económicos suficientes y necesarios para efectuar dicha adquisición, incluyendo desde la negociación hasta la titularización de las fajas” Así mismo, la cláusula octava en los numerales 7º y 9º dispuso como obligación del Área Metropolitana coadyuvar al Municipio de Medellín así como ser llamado en garantía por este ente territorial ante los eventuales procesos judiciales iniciados en su contra: “OCTAVA: OBLIGACIONES DE EL ÁREA: Por el presente convenio
EL ÁREA se obliga a: (…)
7. Coadyuvar a EL MUNICIPIO en la atención de las demandas o cualquier otro tipo de reclamaciones judiciales, policivas o administrativas que se presenten con ocasión de las adquisiciones de que trata este convenio en el momento en que ellas surjan.
(…)
9. Sin perjuicio de lo anterior, si se presenta una demanda o reclamación contra EL MUNICIPIO a la cual le sea aplicable el presente convenio, y se comunica la existencia de dicha acción o reclamación a EL AREA, esta entidad podrá ser llamada en garantía por EL 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
Auto del 3 de marzo de 2010. Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01224-01(37889). Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS-FERROVIAS EN LIQUIDACION. Demandado: DRUMMOND LTDA MUNICIPIO ciando se evidencie o existan elementos para deducir que la causa de la demanda o reclamación corresponde a situaciones de hecho generadas por una deficiente o indebida información suministrada por EL AREA, o en todo caso, por situaciones que puedan ser directamente imputables a dicha entidad. En caso de presentarse las anteriores circunstancias, EL MUNICIPIO deberá informar a EL AREA de dicha demanda o reclamación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación legal que reciba, o en un término menor si por
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