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CE-05001-23-31-000-2008-00036-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00036-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TERMINO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA - Factores para analizar su razonabilidad / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Se rompe al presentar la tutela varios años después de haber ocurrido los hechos / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Frente al caso concreto, se tiene que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del actor, se causaron presuntamente en el año de

1997. La Sala manifiesta, que pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe el principio de la inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. Adicionalmente solicita protección a derechos de rango legal y no constitucional, lo cual torna improcedente la tutela.

Por otro lado, encuentra la Sala inevitable referirse al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, que señala como causal de improcedencia de la acción

de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente a este tema advierte que, el accionante, para la época en que ocurrieron los hechos materia del presente pronunciamiento contaba con otros medios de defensa judicial, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad establecido en la Ley, por medio de la cual eventualmente hubiese alcanzado su objetivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00036-01(AC)

Actor: RAMON HORACIO RUA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA

CORANTIOQUIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, MINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELAFALLO Se decide la impugnación interpuesta en nombre propio por el señor RAMÓN HORACIO RÚA, contra la sentencia de tutela del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión, que negó la acción impetrada contra la Corporación Autónoma Regional de AntioquiaCORANTIOQUIA, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues con los actos omisivos de la demandada se ha desconocido el reconocimiento y pago del incentivo forestal por Conservación del Ecosistema y las Cuencas Hidrográficas existentes en un predio de su propiedad. HECHOS Señala el accionante que es dueño de una finca ubicada entre los municipios de Belmira y Entrerríos, Departamento de Antioquia y que en la misma existen ecosistemas o cuencas hidrográficas que nacen allí como principales afluentes de agua, denominadas “la Candelaria, la Ossa, el Popal, la Piquita, Quebradota y el Morro”, aparte de los aljibes y cañadas que también generan gran cantidad de agua. Los afluentes mencionados, junto con los de la Cuenca Hidrográfica del Río Grande, surten la represa y planta de tratamiento de agua potable de manantiales, situados en el municipio de Entrerríos. Indica que en desarrollo de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, nació en el Congreso la Ley 139 de 1994, mediante la cual se creó el incentivo forestal para ser pagado a personas naturales o jurídicas; Ley que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 900 del 1° de abril de 1997 en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Agrega que sin el otorgamiento del Certificado de Incentivos Forestal y sin la póliza a que se refiere el artículo 12 del Decreto 900 de 1997, autorizó y permitió

todas las actividades reseñadas en el artículo 5 íbidem, dentro de su propiedad. El accionante considera que tiene derecho a la aplicación del capítulo III, artículos 7 y 11, en lo que concierne a la aplicación y cálculo técnico del Certificado de Incentivo Forestal desde el momento en que efectuó la solicitud y llenó los requisitos para acceder al mismo, es decir, el 6 de mayo de 1997. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, requiere disponibilidad presupuestal para otorgar el incentivo, no ha sido posible obtener el mismo. Menciona que si no se gestiona por parte de las entidades el dinero para asignar a los beneficiarios del incentivo, nunca existirá la nombrada disponibilidad. Afirma que una de las entidades que más beneficios obtiene en lo que respecta al manejo de las aguas que surten el embalse de manantiales son las Empresas Públicas de Medellín, además, que entre éstas y Corantioquia, pagan la vigilancia sobre el páramo para evitar daños y velar por la conservación de las áreas paramunas y forestales, de tal forma que para tener derecho al incentivo que pagan las Empresas Públicas al Municipio de Belmira y Entrerríos, el Concejo Municipal de Belmira declaró al Páramo de Belmira como área de reserva forestal. Igualmente indica que en el Plan de Ordenamiento Territorial en desarrollo de la Ley 388 de 1997, el Concejo de Medellín, mediante el acuerdo 062 de 1999, en su artículo 29, incluyó el embalse del Río Grande y el Páramo del Municipio de Belmira, que abastecen de agua la planta de tratamiento de manantiales, como

ecosistemas estratégicos externos del Municipio de Medellín. Afirma el actor que atribuye la omisión principal a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, toda vez que desde el día 12 de junio de 1997 se le informó que la documentación para acceder al Certificado de Incentivo Forestal de Conservación quedaba completa, sin que hasta la fecha haya recibido más información. Finalmente expone que no posee otro medio de defensa que pueda proteger sus derechos, pues la acción de cumplimiento no puede utilizarse para normas que establezcan gastos. PETICIÓN Solicita la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la accionada el pago del incentivo forestal por conservación de ecosistemas y cuencas hidrográficas, a que tiene derecho por Ley. LA OPOSICIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó negar por improcedente la presente acción, toda vez que en cabeza de ese Ministerio no existe obligación alguna que conlleve a vincularlo a la misma. Manifiesta que la entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que el actor no demanda por acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese Ministerio. Agrega que no ha existido en el ordenamiento jurídico colombiano fundamento legal alguno que obligue a su representada a intervenir en el trámite y aprobación del mencionado incentivo, de lo cual se colige que el Ministerio no tiene participación alguna en el otorgamiento del certificado de incentivo, por lo que puede deducirse que existe carencia actual de objeto al no incurrir la entidad en

violación alguna a los derechos del accionante. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de su representante dio respuesta a la acción presentando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicho Ministerio no es el llamado a satisfacer las pretensiones del actor, máxime si se tiene en cuenta que entre el accionante y el Ministerio nunca ha existido un proceso administrativo por los hechos y pretensiones de la tutela y, por consiguiente, no se puede hablar de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues no existe la primera condición de orden material, cual es, que haya existido vínculo relacional entre uno y otro, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA, a través de su apoderada solicitó negar por improcedente la presente acción, por cuanto no está en discusión la vulneración de un derecho fundamental, sino que la intención del accionante es vender un predio tal y como se demuestra en el expediente. Asegura que la conducta del accionante no se encuentra dirigida a adquirir el incentivo, pues no acató el debido proceso y actuó desconociendo la normatividad y omitiendo los requisitos de ley para acceder al incentivo mencionado. Adujo además, que la consagración de la figura no es automática, sino que por el contrario, depende del cumplimiento de unos requisitos y un procedimiento determinado y de la existencia de la disponibilidad presupuestal para acceder al mismo. Finalmente la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da respuesta a la presente tutela solicitando desvincular a su mandante, o en su

defecto negar las pretensiones de la misma. Como sustento a lo anterior precisa, que el Ministerio no tiene como función la entrega del Certificado de Incentivo Forestal, toda vez que esa función corresponde a la autoridad ambiental del lugar objeto de protección. Adicionalmente indica, que la obtención del beneficio del incentivo forestal debe supeditarse a una serie de requisitos que el interesado debe cumplir, tal como lo manifiesta la Ley 134 de 1994, en donde no figura obligación alguna en cabeza del Ministerio de Hacienda. Agrega además, que la administración de los recursos para atender el Certificado de Incentivo Forestal corresponde a FINAGRO. Por último manifiesta que el actor no ha logrado probar el perjuicio irremediable que se le está ocasionando y que además, como bien lo indica la naturaleza jurídica de los incentivos, éstos son ayudas que brinda el Estado para desarrollar una determinada política, que pueden consistir en una entrega de dinero o de cualquier otra naturaleza, cuyo presupuesto básico es el hecho de ser potestativo su reconocimiento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 31 de enero de 2008 negó por improcedente las pretensiones de la acción, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivo el reconocimiento del incentivo mencionado, además por no encontrar probada la vulneración al derecho fundamental invocado. IMPUGNACIÓN A folios 138 y 139 del expediente, obra memorial de impugnación presentado por el accionante, en donde reitera los argumentos presentados inicialmente.

Por vía telefónica el Magistrado Ponente requirió a CORANTIOQUIA, para que afirmara si efectivamente existió una petición radicada por el actor con fecha de 6 de mayo de 1997, quienes vía fax enviaron la respuesta dada al accionante el 12 de junio del mismo año, posteriormente reforzada mediante escrito del Ministerio de Medio Ambiente – Dirección General de Ecosistemas, manifestando al actor que el presupuesto para la conservación de los ecosistemas estaba agotado y que había que esperar que se redujera el déficit fiscal nacional, para transferir a FINAGRO los dineros destinados a conservación de los ecosistemas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En esta instancia, procede la Sala a establecer si en efecto, se presenta vulneración a los derechos invocados por la parte actora.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En primer lugar, el accionante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, obtener el pago del incentivo forestal, al cual considera se hizo acreedor en virtud de la Ley 139 de 1994, reglamentada por el Decreto 900 del 1° de abril de 1997, por lo que presentó derecho de petición el día 6 de mayo de 1997 a

CORANTIOQUIA.

La Sala considera que el mecanismo excepcional de la acción de tutela fue instituido con el fin de brindar protección judicial efectiva e inmediata a los derechos constitucionales fundamentales y aunque puede promoverse en cualquier tiempo y lugar, en aplicación del principio de la inmediatez, el ejercicio de la misma debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno, de tal manera que permita garantizar el cumplimiento de su función, cual es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. Para la Sala es claro que si bien la acción de tutela no tiene un término establecido de caducidad, también lo es, que éste no es indefinido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino que se debe estipular un período lógicamente razonable para su instauración. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Frente al caso concreto, se tiene que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del actor, se causaron presuntamente en el año de

1997. La Sala manifiesta, que pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos

fundamentales, rompe el principio de la inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. Adicionalmente solicita protección a derechos de rango legal y no constitucional, lo cual torna improcedente la tutela. Por otro lado, encuentra la Sala inevitable referirse al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, que señala como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente a este tema advierte que, el accionante, para la época en que ocurrieron los hechos materia del presente pronunciamiento contaba con otros medios de defensa judicial, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad establecido en la Ley, por medio de la cual eventualmente hubiese alcanzado su objetivo. Por lo tanto, la acción de tutela no constituye el medio idóneo para entrar a resolver las pretensiones del actor, pues éste mecanismo no sustituye la figura del juez natural. Ahora bien, en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no instauró la acción pertinente de manera oportuna y dentro del término de caducidad. Por ello, no puede acudir ahora a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para iniciar un trámite que debió surtir en su oportunidad. Ante estas circunstancias, la Sala confirmará la providencia impugnada, al no encontrar violación a los derechos fundamentales del actor.

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 31 de de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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