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CE-05001-23-31-000-2008-00062-01(20169)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00062-01(20169)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Determinación / ACTIVO MOVIBLE –

Definición / ACTIVO FIJO –Noción / CONTRATO DE RENTING DE

TECNOLOGÍANoción / ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE – Alcance /

LICENCIAMIENTO DE SOFWARE SE TIENE COMO PRESTACIÓN DE UN SERVICIO SOMETIDO AL IVA - Configuración / BIEN INTANGIBLE CON CARÁCTER DE ACTIVO FIJO – Configuración / IVA DE ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS FIJOS - Procedencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CORRESPONDENCIA – Inexistencia / IDENTIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE

REVISIÓN Y EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia El impuesto sobre las ventas a cargo de los responsables del régimen común, se determina por la diferencia entre el impuesto generado por operaciones gravadas y los impuestos descontables autorizados en la ley; estos últimos, corresponden al IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. Asimismo, para que proceda el descuento, debe tratarse de la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que constituyan costo o gasto para el contribuyente en renta y que se destinen a operaciones gravadas con IVA. Se precisa, también, que el IVA pagado por la adquisición o importación de activos fijos no es descontable. De otra parte, el artículo 60 del Estatuto Tributario clasifica los activos en movibles y en fijos o inmovilizados. Señala la norma que son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los

incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable; y que son activos fijos o inmovilizados, los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1740 de 2006, explicó sobre la naturaleza y características de los contratos de renting (…) es un contrato atípico, de tracto sucesivo, que tiene por objeto el arrendamiento de bienes muebles que son adquiridos por el arrendador y sobre los cuales éste mantiene la propiedad durante la vigencia del contrato, a cambio de un canon. El arrendador se encarga del mantenimiento y la prestación de los servicios técnicos necesarios para la conservación del bien en condiciones óptimas de uso y, en general, no se pacta la opción de compra para el usuario, pues parte de la estructura de mercado de las compañías arrendadoras implica conservar los equipos bajo su dominio en forma indefinida. (…) Según lo señalado, dentro del giro ordinario de sus negocios la actora puede comprar y vender o arrendar equipos de cómputo y prestar servicios de todo tipo, relacionados con dichos equipos. (…) De acuerdo con las cláusulas de los contratos firmados entre las partes, CONIX era la propietaria de los equipos de cómputo y de los accesorios y los entregaba a sus clientes a título de arrendamiento; a la terminación del contrato los clientes debían restituir los bienes a la demandante, ya que no se pactaba la opción de compra a favor de estos.

Como se advierte, la actora no adquirió los bienes, objeto de arrendamiento, con la intención de enajenarlos dentro del giro ordinario de sus negocios; su propósito era conservar la propiedad de los mismos para arrendarlos y obtener sus ingresos por el ejercicio de esa actividad. Dada la intención con que fueron adquiridos, dichos bienes se consideran activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario. No es de recibo la afirmación de la compañía, en el escrito de la demanda, acerca de que “al finalizar cada contrato, de manera invariable u ordinaria, lo que queda del contrato, que son los equipos, se venden al cliente por un valor residual, que corresponde al monto de un canon”, lo que demostraría que los bienes estaban destinados a la venta dentro del giro ordinario de sus negocios, porque, se insiste, en los contratos de renting no se pactó la opción de compra a favor del arrendatario sino, por el contrario, la obligación de restituir a la actora los bienes arrendados una vez terminado el contrato, lo que corrobora que ésta no tenía la intención de enajenar los bienes arrendados dentro del giro ordinario de sus negocios. (…) Por el contrario, los contratos demuestran que la intención de la demandante no era vender los bienes que entregaba en arriendo, pues en ellos no se pactó la opción de compra. En consecuencia, se reitera, tales bienes tienen el carácter de activos fijos. (…) Se observa que no aparece prueba de que el objeto del contrato de renting que la actora denomina “renting de tecnología” fuera el licenciamiento de uso de software en forma independiente; por el contrario, el

objeto de los contratos era “conceder el uso y goce de los bienes muebles identificados en el documento Anexo A 1”. Por su parte, en el Anexo A1 (relación de bienes mueblesacta de entrega), se observa que la licencia de software está destinada a ser utilizada en los equipos de cómputo que la sociedad arrendó, pues se entrega con estos, por lo cual se entiende que forma parte del equipo de cómputo que la sociedad arrendó. De acuerdo con el contrato de renting, el licenciamiento para el uso de software no puede tratarse como un servicio independiente y autónomo del arrendamiento de los bienes objeto de dicho contrato. Aunado a lo anterior, en el Concepto 001 de 2003, la DIAN sostuvo que el licenciamiento comporta la prestación de un servicio y, en consecuencia, está sometido al impuesto sobre las ventas, por lo que, si quien otorga la licencia de uso tiene la condición de responsable del régimen común, tendrá la obligación de cobrarlo. Que todos los derechos que derivan de esa condición, incluido el derecho a solicitar impuestos descontables, están sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, de conformidad con las normas generales, por no existir ninguna reglamentación especial concerniente a la facturación, declaración y pago del impuesto en este evento. Según el Concepto Unificado, el licenciamiento de software comporta la prestación de un servicio sometido al IVA, como en efecto lo prevé el artículo 420, parágrafo tercero, numeral 3, literal a), del Estatuto Tributario, (…) Precisó el Concepto Unificado que para que el IVA pagado por la adquisición del servicio pueda

descontarse, se requiere que el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley. La DIAN rechazó el descuento del IVA que la demandante pagó por la adquisición de licencias para el uso del software, porque éstas se entregaron con los equipos arrendados, integrando un solo bien que se considera activo fijo, por lo cual no se cumplía el requisito del artículo 491 del Estatuto Tributario, que es norma general de IVA, conforme con el cual el IVA pagado por la adquisición de activos fijos no es descontable. (…) En consecuencia, si bien el licenciamiento de software se considera servicio para efectos del IVA, para la demandante las licencias constituían activos fijos por la intención con la que las adquirió y la destinación que les dio. (…) Como la DIAN rechazó el descuento del IVA que la demandante pagó por la adquisición de licencias para el uso del software, porque no cumplía el requisito del artículo 491 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual el IVA pagado por la adquisición de activos fijos no es descontable, no desconoció el citado concepto, como alega la demandante. De otra parte, en el expediente no existe prueba que permita determinar qué parte del IVA descontable rechazado por la DIAN corresponde al impuesto pagado por la adquisición de servicios, por lo que el argumento según el cual dentro del IVA descontable rechazado la DIAN incluyó el impuesto pagado por la adquisición de servicios como seguros, instalaciones, adaptaciones, soporte técnico y actualizaciones, que no constituyen

activos fijos, no puede ser aceptado.Teniendo en cuenta que el IVA descontable rechazado corresponde al impuesto que la demandante pagó por la adquisición de activos fijos que, de conformidad con el artículo 491 del Estatuto Tributario, no otorga derecho a descuento, no prospera el cargo. (…) Conforme con los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, antes de practicar liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que propone modificar y las explicaciones en que se sustentan. (…) En consecuencia, la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación; así las cosas, el requerimiento, su ampliación y la declaración tributaria, encuadran el ámbito dentro del cual la Administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente y garantizan el derecho de defensa del contribuyente. (…) En el presente caso la DIAN, en el requerimiento especial, propuso modificar la liquidación privada para rechazar compras y servicios gravados por $743.479.000 e impuestos descontables por $118.957.000, en razón a que esos valores fueron pagados por la adquisición de activos fijos que no otorgan derecho a descuento, según el artículo 491 del Estatuto Tributario. En la liquidación oficial de revisión la DIAN mantuvo los rechazos y las razones propuestas en el acto anterior; por lo tanto, en los dos actos administrativos existe identidad en cuanto a los valores rechazados y el sustento legal para ese proceder, lo que evidencia que la

liquidación de revisión se contrae a los hechos contemplados en el requerimiento especial, esto es, el rechazo de compras y servicios gravados e impuestos descontables generados en la adquisición de activos fijos. No prospera el cargo. (…) La Sala considera que la actuación del contribuyente, consistente en incluir en su declaración impuestos descontables improcedentes, constituye una de las conductas señaladas en el artículo 670 del E.T. como sancionable con la sanción por inexactitud allí contemplada, por lo que debe mantenerse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 483 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 491 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 60 / CONCEPTO UNIFICADO 001 DE 2003 - DIRECCIÓN DE

IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00062-01(20169)

Actor: CONIX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San

1 Folios 509 a 511 antecedentes Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados2. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE la NULIDAD de la liquidación oficial de revisión No. 110642006000058 del 08 de julio de 2006, y de la Resolución No. 110662007000038 del 10 de agosto de 2007, que confirmó la anterior, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, mediante las cuales se determinó oficialmente el I.V.A. del sexto bimestre de 2002 a cargo del actor, por lo motivado. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que queda en firme la declaración privada del Impuesto a las Ventas del sexto bimestre del año 2002 de la firma CONIX S.A., según lo razonado”. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2003, CONIX S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2002, en la que consignó compras y servicios gravados por $1.278.509.000, IVA descontable por $291.826.000 y un saldo a favor de $284.143.0003. La DIAN, previo requerimiento especial4, y su respuesta5, mediante la Liquidación de Revisión 110642006000058 de 8 de julio de 2006, modificó la declaración privada en el sentido de rechazar compras por $743.479.000 y el IVA descontable por $118.957.000; impuso sanción por inexactitud por $191.291.000 y liquidó un saldo a pagar de

$78.846.0006. Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, la DIAN confirmó la liquidación de revisión, mediante la Resolución 110662007000038 del 10 de agosto de 20077. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CONIX S.A. presentó demanda8 y señaló lo siguiente: 2 Folios 498 a 507 antecedentes 3 Folio 239 antecedentes 4 Folios 266 a 276 antecedentes 5 Folios 281 a 315 antecedentes 6 Folios 343 a 377 antecedentes 7 Folios 450 a 482 antecedentes 8 Folios 149 a 196 antecedentes. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue admitida y tramitada por esta corporación, hasta que se ordenó remitir por descongestión al Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 10 de junio de 2011 (Folio 492 antecedentes) “2. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS 2.1 Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma Nro. 110662007000038 de fecha Agosto 10 de 2007, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y notificada mediante Edicto desfijado el 12 de septiembre de 2007. Con esta Resolución se puso término a la vía gubernativa. 2.2 Liquidación Oficial de Revisión No. 110642006000058 fechada en Julio 8 de 2006, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el Impuesto sobre

las Ventas de CONIX S.A. por el periodo 6 (Noviembre-Diciembre) del año 2002 y se impuso sanción por inexactitud. […]

5. DEMANDA Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el

punto No. 2 de este escrito, toda vez que adolecen de falsa motivación y violan las normas superiores indicadas en el acápite anterior, según el concepto de violación allí contenido. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente CONIX S.A. por el Bimestre 6 del año 2002. Además de la petición anterior, en razón de las muy particulares circunstancias y la forma como fue tratada la sociedad contribuyente dentro del proceso administrativo, con todo respeto solicito que se condene en costas a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, las cuales deben incluir no solo la tasación de los honorarios de los abogados que han llevado este proceso, sino también los demás gastos correspondientes al proceso mismo que mediante esta demanda se promueve, como también la tasación de todos los gastos de asesoría y consultoría que para CONIX demandó la atención del proceso administrativo. Estimo el valor de las costas en la suma de $30.000.000”. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 58, 59, 60, 142, 143, 485, 488, 491, 498, 708 y 742 del

Estatuto Tributario; 13, 18 y 67 del Decreto 2469 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; 1° del Decreto 1372 de 1992; 3° del Código Contencioso Administrativo y el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002. Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos: Iva descontable Afirmó que en desarrollo del objeto social, la sociedad realiza dos clases de operaciones; una, que corresponde a la compra y venta de equipos de cómputo y demás elementos relacionados con la actividad informática en general y, otra, que consiste en prestar el servicio de soluciones tecnológicas completas, también en el ámbito de la informática, que en el contexto internacional se conoce como renting de tecnología. Sostuvo que CONIX S.A. adquiere todos los bienes y servicios y soluciona para el cliente los requerimientos de crédito y financiación; suministra los equipos, el licenciamiento del software, los seguros, las instalaciones, adaptaciones, mantenimiento y soporte técnico y el cliente paga un canon mensual, durante el término de duración del contrato. Señaló que muchos de los elementos involucrados en el contrato de renting se extinguen o agotan en cabeza del cliente durante la vigencia del contrato (seguros, garantías, licencias) y otros pierden casi todo su valor; los equipos que quedan se venden al cliente por un valor residual, que corresponde al monto de un canon que se demuestra con la factura de venta. Aseveró que en la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2002 se denuncian como ingresos todos los provenientes de los cánones de

arrendamiento de los contratos de renting de tecnología; las utilidades provenientes de la enajenación de equipos y los provenientes de las ventas directas a la finalización de cada contrato, así como los representados en los ajustes por inflación correspondientes a los activos no monetarios y otros ingresos no operacionales. Indicó que entre los costos y deducciones solicitados en la declaración privada, está el costo de la compra de todos los equipos enajenados, el costo del software licenciado, el costo de las primas de seguros pagadas, el costo de las garantías otorgadas por los proveedores y el costo de los servicios involucrados en los contratos de renting de tecnología. En relación con el manejo del impuesto sobre las ventas, anotó que la sociedad descontó el IVA facturado en la adquisición de todos los equipos de cómputo adquiridos, tanto para ser involucrados en los contratos de renting, como para venderlos en forma directa sin mediar ese contrato, por considerar que tales bienes no constituyen activos fijos, ya que todos aquellos se enajenaron invariablemente al final de cada contrato. El IVA facturado en la adquisición de software y demás servicios involucrados en la celebración y ejecución de los contratos de renting de tecnología, tales como garantías, seguros, mantenimiento, etc., también fue tratado como descontable. Advirtió que la Administración Tributaria considera que para efectos del contrato de renting, los bienes y servicios constituyen un activo fijo susceptible de depreciación y deben contabilizarse en la cuenta de propiedades, planta y equipo y, por ello, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de todos los componentes del contrato, no

sería descontable, sino tratado como un mayor valor del costo de tales bienes y servicios. Aseguró que los equipos de cómputo que se vinculan a los contratos de renting tecnológico se venden al beneficiario del contrato de manera ordinaria, invariable e inexorable, a la terminación de cada contrato, en una operación que hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad. Que, en consecuencia, no son activos fijos. Afirmó que el hecho de que los equipos sean objeto de un contrato de renting, antes de su enajenación, no implica que deban catalogarse como activos fijos Manifestó que es equivocada la posición de la Administración Tributaria al considerar que los equipos de cómputo son activos fijos, habiendo constatado en forma real y objetiva que dichos equipos, involucrados en los contratos de renting tecnológico, son enajenados al final de cada contrato. Sostuvo que los servicios no constituyen activos fijos; que representan costos o gastos del ejercicio y cuando el gasto implica la percepción de servicios futuros, puede ser amortizado como un gasto pagado por anticipado. Señala que el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 define el licenciamiento de software como un servicio y se obró de conformidad, al haberlo tratado para efectos contables y fiscales como un gasto pagado por anticipado, con su correspondiente amortización; que, por ende, se ignoró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Expresó que a pesar de que en las actas de entrega el software se discriminó y separó de los demás elementos, la DIAN estimó que por el hecho de ser instalado en los equipos pierde el carácter de derecho de uso para integrarse con ellos y

convertirse en un activo fijo. Advirtió que La DIAN, al referirse a la supuesta materialización del software en cd s, disquetes o manuales, no aclaró si se refería al desarrollo inteligente o al derecho de uso por el licenciamiento; que el primero no es el caso del demandante y que, en el segundo, la materialización sería imposible, ya que CONIX solo es intermediador, porque distribuye a los usuarios los derechos de uso del software, previa autorización del titular del derecho o proveedor. Que, además, los desarrollos de software no necesariamente están en cd’s porque pueden descargarse de internet y las licencias de software son independientes del equipo, como se precisó en los contratos. Señaló que la Administración no explicó las razones por las cuales los seguros, garantías y demás servicios incluidos en los contratos deben ser tratados como activos fijos corporales, sujetos a ajustes integrales por inflación y a depreciación; en consecuencia, violó el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, que define los servicios para efectos del IVA, pues sumó el valor de los servicios al de los equipos para conformar un solo activo fijo sujeto a depreciación y ajustable por inflación. Indicó que se vulneran, también, los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario que definen la causación y realización de los costos, toda vez que los servicios contratados por la sociedad se agotan al vencimiento de los contratos, que puede ser de dos o tres años, sin que desaparezcan los equipos. Señaló que la decisión de la DIAN, en cuanto que el IVA pagado por la adquisición de los bienes debe llevarse como un mayor valor del costo, implica que la

sociedad asuma una carga tributaria superior a la que le corresponde y hace que el gasto que debía amortizarse en dos o tres años tenga que depreciarse en cinco años, de modo que se depreciaron bienes extintos a la terminación del contrato. Expuso que las erogaciones en que incurrió la sociedad para ejecutar los contratos, no se recuperan de manera instantánea sino a través de los cánones que pagan los clientes durante la vigencia de los contratos. Por lo mismo, la duración del contrato es la que permite la recuperación de las erogaciones que para CONIX son inversiones. Aseveró que para lograr la asociación entre los ingresos, costos y gastos, la sociedad contabilizó las inversiones como diferidos amortizables; registró los equipos como cargos diferidos, ajustados por inflación, por ser activos no monetarios y los servicios como gastos diferidos. Por lo tanto, la DIAN violó los artículos 13, 18 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y 142 y 143 del Estatuto Tributario al desconocer el tratamiento contable que la sociedad dio a la operación. Afirmó que la sociedad liquidó el IVA sobre la totalidad de los contratos y los cánones causados; que si los equipos y el software fueran activos fijos, su venta no generaría IVA, según el artículo 420 del Estatuto Tributario, lo que ignoró la Administración, incurriendo en violación del principio de equidad en materia tributaria. Violación del principio de correspondencia Manifestó que la Administración no explicó, en el requerimiento especial, como determinó el valor de las compras y servicios gravados y, por ende, los impuestos descontables por el periodo fiscal objeto de demanda, lo que sólo hizo con ocasión

de la inspección contable que se practicó posteriormente, por lo que debió ampliar el requerimiento especial y, al no hacerlo, desconoció el derecho de defensa de la sociedad. Alegó que la demandada vulneró los artículos 711 y 742 del Estatuto Tributario porque, para la determinación del impuesto a cargo de la sociedad, no se basó en hechos y cifras ciertos y no existe la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Improcedencia de la sanción por inexactitud Aseguró que la sanción por inexactitud es improcedente pues no se produjo ningún hecho sancionable, de los que contempla el artículo 647 del Estatuto Tributario y la declaración se ve afectada por la errada interpretación que hace la Administración, de la operación económica de CONIX S.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Afirmó que los equipos utilizados en los contratos de renting tecnológico son activos fijos porque no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía; que la actora los adquiere con la intención de entregarlos en arriendo y el hecho de que se vendan a la terminación del contrato no significa que hayan sido adquiridos con tal fin. Afirmó que los contratos de renting son contratos de arrendamiento operativo en los que la compañía es la dueña de los bienes, permite su uso y presta los servicios de mantenimiento, asesoría y seguros, entre otros, y el locatario paga un canon por el arrendamiento y los servicios prestados. Sostuvo que de conformidad con el objeto social de la actora, su actividad es la de

entregar en arriendo, y vender, equipos de computación que traen incorporado el software requerido para su adecuado funcionamiento. Expresó que la contabilidad indica que CONIX adquiere equipos de terceros y los entrega en arriendo; que sobre el canon de arrendamiento las empresas contratantes practican una retención en la fuente del 4%, por tratarse de un arrendamiento y no del pago del precio de venta y los contratos y las facturas de venta son elaboradas a nombre de la sociedad, lo que confirma que ésta es la propietaria de los equipos. Aseguró que la intención de arrendar los bienes se evidencia en la contabilidad de la sociedad, ya que los ingresos recibidos por dicho concepto se registraron en la cuenta 4155, que corresponde a actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler. Además, puede verse que en la contabilidad de COLTABACO S.A. los pagos efectuados a la demandante se registraron en la cuenta 512025100, gastos de arrendamiento de equipos de computación y comunicación y se practicó una retención por arrendamiento equivalente al 4%. Adujo que el hecho de que la empresa envíe a sus clientes una comunicación para informarles la intención de enajenar los bienes, demuestra que la venta no fue pactada inicialmente; que dicha comunicación tiene el carácter de una oferta mercantil que requiere de la aceptación y del pago del precio para que se configure la venta, lo cual puede no darse. Indicó que la prestación de ciertos servicios no desnaturaliza los contratos y que el pago por su prestación se incluye dentro del canon, sin que ello desvirtúe que la actora sea la

propietaria de los bienes; que las compañías de renting deprecian totalmente los bienes que para ellas representan activos fijos y los enajenan mediante contrato de compraventa por su valor total y no por el de la última cuota, como ocurre en los contratos de leasing financiero. Advirtió que los bienes arrendados no podían ser amortizados debido a que no están incluidos dentro de las inversiones que pueden serlo, al tenor de los artículos 58, 59, 142 y 143 del Estatuto Tributario. Advirtió que si los bienes fueran activos movibles, el costo no podía haber sido amortizado por el término de duración del contrato, toda vez que esta clase de activos se contabilizan como inventarios y no pueden ser depreciados o amortizados, lo que solo le está permitido a las compañías de leasing autorizadas por la Superintendencia Financiera, en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Indicó que según el Decreto 1360 de 1989, el software es un bien incorporal e intangible, distinto de la descripción técnica del programa, de los manuales, la documentación relacionada con la programación y operación del computador y el hardware en que se instala. Que si se trata de software preinstalado, el fabricante realiza la instalación y el costo se incluye en el valor del equipo, pero si es adquirido se considera como un servicio para efectos del IVA. Que, sin embargo, el software que se materializa en diskettes, cds, folletos o manuales, se convierte en un bien mueble que se incorpora al hardware y que, al entregarse los equipos en renting, se convierte en activo fijo depreciable y ajustable por

inflación. Sostuvo que el software adquirido en forma independiente, que se instala a los computadores adquiridos para la venta, hace parte del costo de dichos computadores, sin que pueda separarse del hardware para su contabilización, por lo que la sociedad no podía tratar el hardware y el software, incorporados a los equipos, como cargos diferidos, porque no cumplen los requisitos señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. Aseguró que para desarrollar su objeto social, la demandante entrega en renting equipos de cómputo que adquiere por indicación del cliente y, por ello, no debe mantener existencias al principio y fin de cada periodo gravable; que esto evidencia que los equipos no son activos movibles, sino activos fijos que no están disponibles para la venta. Manifestó que para utilizar una vida útil diferente a la que señala la ley se requiere de autorización del director de la DIAN; como la demandante no contaba con dicha autorización, no podía depreciar los equipos de cómputo en menos de cinco años. Advirtió que la DIAN ajustó por inflación los activos conformados por el software, con el porcentaje aplicado a los demás bienes utilizados en los contratos de renting y con base en la información suministrada durante la visita y en la respuesta al requerimiento ordinario. Expresó que la DIAN podía, en la liquidación de revisión, modificar los valores propuestos en el requerimiento especial, por ser el acto administrativo definitivo que determina el impuesto a

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