🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2008-00064-01(1021-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2008-00064-01(1021-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Naturaleza jurídica / ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Cambio en la naturaleza de la vinculación de sus servidores / EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Trabajadores oficiales adquieren la categoría de empleados públicos / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden negociar convenciones colectivas La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, al revisar la Constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto No. 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas sociales del Estado”, indicó que los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Advirtió que la posibilidad de negociar Convenciones Colectivas es una atribución propia del tipo de vinculación con la Administración. Cuando es entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, empero cuando se trata de servidores sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se reconocerá si el régimen salarial o prestacional son extralegales El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo las normas,

objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En materia salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, en donde el Órgano colegiado faculta al Ejecutivo para fijar las dotaciones y emolumentos de los servidores públicos con base en las normas generales que establecen los objetivos y criterios para el efecto. En tal virtud, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados públicos del orden Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen (Art. 1°).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden celebrar convenciones colectivas / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA - No pueden ser reconocidos por tener la calidad de empleados públicos Una de las excepciones previstas en la Ley para la Negociación Colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar Pliegos de

Peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los Servicios Públicos Esenciales. En la actualidad los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar Pliegos de Peticiones ni de celebrar Convenciones Colectivas. Y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, no pueden quebrantar, la facultad que ostentan las Autoridades Constitucional y Legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. Concluye la Sala que la providencia impugnada amerita ser revocada y en su lugar negar las súplicas pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar la demandante la calidad de empleada pública.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 416

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00064-01(1021-10)

Actor: ALBA NORA PATIÑO GARCIA Demandado: RAFAEL URIBE URIBE ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando inaplicar el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en relación con la indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y condenando reliquidar las prestaciones la demandante y la indemnización por supresión de cargo, de conformidad con lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo.

LA DEMANDA Estuvo orientada a que se inaplique por ilegal el Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, proferido por el Gobierno Nacional, en lo que hace referencia a la indemnización por supresión de cargo de los servidores incorporados a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad; se declare la nulidad de la Resolución No. 000577 de 2007, suscrita por el Apoderado General de la Liquidadora La Previsora de la E.S. E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por la cual se estableció el monto de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a:  Reliquidarle la indemnización con base en el artículo 5º de la Convención

Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre Representantes del Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicando las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, por ser más favorable al trabajador, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio la Empresa incluyendo el prestado en el ISS en la modalidad de nombramientos provisionales, y para calcular el salario promedio teniendo en cuenta la totalidad de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, previstos en la Ley y en el Acuerdo Convencional.  Reconocer y pagarle la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales previstas en la Ley y en el Acuerdo Convencional, incluyendo el incremento adicional sobre el salario básico por servicios prestados, día a la seguridad social, vacaciones, primas técnica, de vacaciones y servicios, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, en los términos de los artículos 40, 41ª, 48, 49, 50 y 92 de la Convención Colectiva.  Reliquidarle los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales establecidos en la Ley y en el Acuerdo Convencional, reconociendo lo adeudado por concepto de bonificación por servicios prestados, primas de servicios y navidad, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, valores que fueron descontados ilegalmente.  Reliquidar y pagarle las cesantías retroactivas en la forma prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 2000 y reiterado por el

Decreto 1252 de 2000; ó las cesantías de orden extralegal prevista en el artículo 62 del Acuerdo Convencional; durante toda la relación laboral a partir del 1º de noviembre de 2004, la más favorable a la actora; junto con la sanción por mora en el pago de las mismas conforme lo establecido en el Decreto Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006; y los intereses a las cesantías previstos en el Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975, ó los del artículo 62 de la Convención Colectiva, la que más le favorezca, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006 con intereses por mora.  Pagarle la dotación de uniformes para trabajadores oficiales adeudados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, en los términos del artículo 89 de la Convención Colectiva.  La condena deberá pagarla de conformidad con lo establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios como Bacterióloga del Centro de Atención Ambulatoria de Apartadó del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia desde el 5 de octubre de 1992, posteriormente fue vinculada como Profesional Asistencial de Apoyo, Clase III, Grado 27 con intensidad de 8 horas diarias, mediante contrato de trabajo indefinido en la Clínica León XIII de la misma Seccional, donde prestó sus servicios hasta el 25 de junio de 2003.

Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la demandante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en el cargo de Profesional Universitaria Código 2044 Grado 11 con intensidad de 8 horas diarias al servicio del Banco de Sangre de la Unidad Hospitalaria León XIII, desde la fecha del acto administrativo hasta el 14 de agosto de 2007, para un total de 14 años, 10 meses y 10 días laborados en la Entidad. Afirma ser beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y los Sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogada automáticamente cada 6 meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se cambió la naturaleza jurídica de los servidores de la Empresa, pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, despojándolos de los beneficios de la Convención Colectiva reflejados en el monto de los salarios y prestaciones sociales, deteriorando la calidad de vida de los trabajadores, pese a que no hubo solución de continuidad. El mencionado Decreto creó siete (7) Empresas del Estado, entre ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con domicilio en Medellín, escindidas del ISS, incorporando a la actora automáticamente y sin solución de continuidad a la nueva Entidad, produciéndose el fenómeno de la sustitución patronal entre Entidades Públicas,

previsto en el artículo 17, parágrafo. Mediante sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “(…) Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, porque restringía el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos.1 Haciendo una interpretación sistemática de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, debe entenderse que al haberse declarado inexequible el aparte citado por dejar por fuera los derechos convencionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, debe continuar aplicándose el Acuerdo Convencional vigente suscrita entre el Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDASOCIAL a los servidores escindidos que pasaron a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe porque dichos beneficios fueron incorporados en la relación legal y reglamentaria que rige la vinculación laboral. Como consecuencia de las sentencias citadas, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales expidió la Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, mediante la cual impartió instrucciones para darle cumplimiento a lo ordenado en dichas providencias, acerca del reconocimiento de los beneficios económicos individuales de carácter extralegal pero solo por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. En cumplimiento de lo anterior, el Gerente de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe expidió

la Resolución No. 001217 de 13 de enero de 2005, por la cual le reconoció a la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-349 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. actora los beneficios convencionales pero solamente por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, que la Entidad denominó como “PAGO ÚNICO”, pagados en febrero de 2005, descontando ilegalmente la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad y de servicios legales, que habían sido pagadas con base en el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, pese a que tiene derecho a los beneficios legales y extralegales. Por Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, disponiendo que la indemnización por supresión de cargo se haría con base en la Ley 909 de 2002, artículo 14, a pesar de que la accionante es beneficiaria de régimen especial extralegal en materia de indemnización por retiro del servicio prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En cumplimiento del Decreto 0405 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3041 de 10 de agosto de 2007, por el cual aprobó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, suprimiendo 562 cargos, entre ellos 84 de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 con intensidad de 8 horas, como el de la actora.

Mediante Comunicación No. D-1697 de 13 de agosto de 2007, puesta en conocimiento el 27 del mismo mes y año, se hizo efectiva la supresión del cargo de la actora a partir del día siguiente de la expedición de la misma. Por resolución No. 000577 de 24 de septiembre de 2007, notificada al día siguiente, la accionada liquidó la indemnización por supresión de cargo a favor de la demandante por valor de $64’956.350.00, basada en la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado en forma continua y discontinua; también liquidó las prestaciones sociales definitivas por valor de $4’728.135.00, tomando como base los salarios y prestaciones legales, desatendiendo los Convencionales. El 31 de octubre de 2004, la Entidad acusada solamente reconoció los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos del orden Nacional establecidos en el Decreto 1042 de 1978, adeudando lo que por dicho concepto debe pagarse según la Convención Colectiva por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, generándose la obligación a reconocerlos y pagarlos, liquidando el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, primas técnica para los profesionales no médicos y día a la seguridad social y la reliquidación de las vacaciones, vacaciones y servicios del primero y segundo semestre del año. Como fueron mal liquidadas las cesantías, los intereses a las cesantías, los intereses por mora en los pagos, no fue reconocida la dotación de uniformes y

demás derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, la actora elevó dos peticiones No. ADM6044 de 25 de octubre de 2007, las cuales no fueron contestadas. Otra petición presentada el 24 de octubre de 2007 en la Entidad solicitando el reconocimiento de las cesantías retroactivas legales o extralegales a partir del 1º de noviembre, según la que más le conviniera, junto con la sanción por mora en el pago de las cesantías e intereses de las mismas, causados a partir a 25 de junio de 2003; teniendo en cuenta que la accionada consignó esas prestaciones sociales al Fondo Nacional de Ahorro como si perteneciera al régimen de cesantías retroactivas cuando es beneficiaria de cesantías retroactivas de orden legal o extralegal, según le convenga. La Entidad mediante Comunicación No. 89703 de 29 de octubre de 2007, resolvió la anterior petición de manera negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 53 y 58; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, artículos 5º, 40, 41ª, 48 a 50, 62, 65, 89, 92, C.C.A., artículo 84; C.S. del T., artículos 466 a 478; Leyes 52 de 1975; 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; y 344 de 1996, Reglamentada por los Decretos 1582 de 1996 y 1252 de 2000; Decretos

3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975; 3135 de 1968, artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968, artículo 1º; 1042 de 1978, artículos 45 y 58; 372 de 2006, artículo 14; 3041 de 2006; y 0405 de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 154-161), con fundamento en lo siguiente: Las pretensiones de inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que de manera motiva dispusieron la supresión de cargos y desvinculación de personal de la Entidad, carecen de respaldo jurídico y no es procedente reconocerle a la actora los derechos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia inicial fue entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y desde entonces cesó cualquier beneficio adquirido por razón de la negociación colectiva cuyo pago extraordinario dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004. Cuando se ordenó la supresión de los cargos de la planta global y flexible de la Institución a la demandante no la cobijaba ningún fuero de estabilidad, en consecuencia estaba sometida a los efectos jurídicos previstos en los Decretos 405 y 3041 de 2007. Tampoco hay lugar a pagarle las sanciones e indemnizaciones por eventuales reajustes de prestaciones laborales porque éstas ya fueron liquidadas y pagadas conforme a la normatividad vigente y aplicable a

los servidores públicos. Formuló las siguientes excepciones:

1. Pago íntegro de prestaciones e indemnización El Gobierno Nacional y las Directivas de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe reestructuraron y liquidaron la Empresa en cumplimiento de sus deberes, facultades y finalidades constitucionales, desvinculando entre otros funcionarios, a la demandante a quien le pagaron las prestaciones e indemnización por supresión de cargo.

La actora sustentó sus argumentaciones en las sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional, aduciendo la causación indefinida de las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva o del fuero de estabilidad laboral, las cuales cesaron el 31 de octubre de 2004, razón por la cual se aceptó la ficción de que la extrabajadora del I.S.S. continuara disfrutando de dichos beneficios a pesar de que desde el 26 de junio de 2003 fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, empero “(…) TAL APLICACIÓN CONCRETA DE LOS

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS NO PERMITEN

EN FORMA ALGUNA SUSTENTAR QUE LOS MAGISTRADOS QUE EMITIERON LOS FALLOS C-314 Y C-349 DE 2004, EXPRESAMENTE DISPUSIERAN ESTOS BENEFICIOS CON EFECTOS POSTERIORES AL 31 DE OCTUBRE DE DE (sic) 2004, en razón de eventuales prórrogas automáticas y negociaciones de las partes, TODAS ESTAS, SON SITUACIONES INCIERTAS Y DISCUTIBLES, máxime cuando se analiza que la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, NO DETENTA

LEGITIMACIÓN ALGUNA PARA DENUNCIAR O NEGOCIAR PACTO COLECTIVO CELEBRADO Y SUSCRITO POR EL SEGURO SOCIAL CON SUS TRABAJADORES OFICIALES”.2 (Mayúsculas del texto).

2. Legalidad de los actos administrativos impugnados La Resolución No. 000577 de 24 de septiembre de 2007 y demás actos administrativos expedidos durante el proceso de reestructuración, supresión de cargos, desvinculación y liquidación de las prestaciones sociales de la actora no adolecen de vicios de forma puesto que están debidamente motivados y fundados en las normas aplicables, y su existencia jurídica se explica en los Decretos 1750 de 2003 y 405 y 3041 de 2007, normas base de la orden de desvinculación cuya nulidad e ineficacia se alega.

3. Inexistencia de mérito para imponer costas o sanciones Los Directivos de la E.S.E. no pueden disponer el pago de prestaciones sociales sin la debida causación legal como lo es cancelar beneficios convencionales a empleados públicos con base en una Convención Colectiva cuyos beneficiarios son exclusivamente los trabajadores oficiales activos del Seguro Social E.I.C.E. y no es función de los nominadores “(…) interpretar principios y normas de orden constitucional y legal para definir derechos, sino dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente y aplicable, de ahí, no existir mérito para imponer pago de costas o sanciones reclamados, en el evento de existir razón en el reajuste de la (sic) prestaciones laborales de la actora.”3 (Negritas del texto).

4. Compensación

2 Tomado de la contestación de la demanda, folio 159. 3 Ibídem. La prima individual de compensación prevista en el Decreto 1752 de 2003 es un derecho y una prestación remunerativa que igualó la asignación básica y remuneración salarial de la actora como empleada de la Entidad accionada; ésta prestación social para los trabajadores oficiales del seguro social fue incorporada como factor de liquidación para indemnización y prestaciones; razón por la cual deben hacerse las cuantificaciones y compensaciones a que hubiere lugar en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. Prescripción La demandante prestó sus servicios ocurrió en el 2003, razón por lo cual pudo haberse generado la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas.

LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 210-230) con los siguientes argumentos: Abordó el régimen jurídico aplicable a la demandante quien fue antigua servidora del Instituto de los Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública de carácter nacional conforme lo establecen los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, esto es que conserva los derechos salariales y prestacionales que devengaba cuando ostentó la calidad de trabajadora oficial mientras se mantenga vigente la Convención Colectiva que gobernaba la relación laboral al momento de la transición del régimen funcional, la cual conserva sus efectos siempre que sea

más beneficiosa que la del régimen de empleado pública de la Rama Ejecutiva, sin que ello suponga que puedan acumularse los beneficios. También debe tenerse en cuenta la sentencia T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que advirtió que el contrato laboral colectivo suscrito en el 2001 entre Representantes del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL conserva su vigencia hasta tanto no se celebre uno nuevo, en consecuencia sus efectos beneficiosos continúan cobijando a los antiguos trabajadores del I.S.S. que en forma automática y sin solución de continuidad pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, porque se presentó la figura de la sustitución patronal que le impone al impone empleador respetar los derechos adquiridos de sus servidores.4 La Convención Colectiva aludida aún continua vigente porque no hay prueba de que se hubiere celebrado una nueva o un laudo arbitral que la reemplace, razón por la cual sus efectos se extienden a los empleados de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en los términos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, reconociendo los derechos adquiridos derivados de la permanencia ininterrumpida en la Entidad de los beneficiarios de dicho Acuerdo, entre los cuales se encontraba la demandante. En esas condiciones, la actora tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en la reliquidación de las prestaciones sociales comprendidas en la Resolución No. 000577 de 24 de septiembre de 2007, en tanto que la Entidad

se negó a reconocerle las generadas entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; y no se pronunció respecto de las reclamadas por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 5 de octubre de 2006, empero, estas últimas no fueron demandadas dentro del término previsto en artículo 136-2 del C.C.A. Para efectos del restablecimiento del derecho ordenó la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo aplicando la Convención Colectiva. LOS RECURSOS La parte actora de folios 232 a 234 interpuso recurso de apelación para que se revoque el artículo tercero de la sentencia que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales aplicando la Convención Colectiva: Comparte la decisión del A-Quo que ordenó reconocer y pagar la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo en los términos de la Convención Colectiva, empero está inconforme con que sea por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2006 y el 14 de agosto de 2007 para efectos de la reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones, ya que la Resolución No. 000577 de 24 de septiembre de 2007, proferida por el 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-314 de 2004. Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora fue mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales. La fecha tomada para hacer la liquidación es el día en que la actora cumple años

de servicio, la cual es útil para efectos de algunas prestaciones sociales como vacaciones y primas de vacaciones y navidad, que no tienen que ver con que la liquidación hecha para el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2006 y el 14 de agosto de 2007 sea la definitiva. La Resolución No. 000577 de 2007 liquidó las prestaciones sociales de toda la relación laboral según la Entidad, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales ha debido atacar el acto administrativo que liquidó definitivamente a la actora. El A-Quo estaba obligado a condenar a la E.S.E. a reconocerle y pagarle la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos que no aplica para las vacaciones y primas de vacaciones, cuyo término son cuatro años. La liquidación de las prestaciones toma fechas diferentes para liquidar de un lado las vacaciones y primas de vacaciones y del otro, la prima de navidad, lo que confirma que el Juez de Primera Instancia se equivocó al manifestar que la Resolución No. 000577 de 2007 liquidó las prestaciones sociales entre el 5 de octubre de 2006 y el 14 de agosto de 2007. Al ordenar la reliquidación solo por el mencionado lapso “(…) a pesar de que no existe liquidación alguna de prestaciones sociales definitivas diferente, a la realizada mediante Resolución No. 000577 del 24 de septiembre de 2007, en toda la relación laboral, a pesar de que los derechos salariales y prestaciones que se

reclaman no les ha operado el fenómeno de la prescripción, es injusta y arbitraria.”5 La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe En Liquidación por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación para que se revoque la 5 Tomado del recurso de apelación visible de folios 233 a 243 del expediente. sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda (Fls.427-429.). Sustenta la alzada así: La Convención Colectiva pactada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL benefició a la actora por haber sido trabajadora oficial del I.S.S., empero ese derecho adquirido6 únicamente la cobijó durante la vigencia inicial, es decir entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, no durante las prórrogas automáticas, ya que para ese entonces había sido incorporada a la planta de cargos de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, incumpliendo con los presupuestos normativos exigidos para acceder a dichas prestaciones extralegales. Debe tenerse en cuenta que las sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional no hicieron ningún pronunciamiento acerca de los efectos de las prórrogas automáticas o negociaciones del Pacto Convencional en razón a que trata de meras expectativas de un derecho, ajenas al concepto de derecho adquirido “(…) cuya esencia versa radica (sic) en causación cierta y exigibilidad plena del derecho.” Razón por cual la Resolución No. 000577 de 2007 fue expedida dentro del marco de la legalidad, en virtud del Decreto 1750 de 2003,

que novó la calidad jurídica de la actora de trabajadora oficial a empleada pública, quedando excluida de los beneficios convencionales por un periodo que exceda la vigencia inicial. La demandante a 31 de octubre de 2004, fecha de terminación de la vigencia inicial de la Convención Colectiva, no ostentaba como derecho adquirido las prestaciones allí pactadas por más tiempo, ya que simplemente tenía una expectativa que resultó truncada por la expedición del Decreto 1750 de 2003 que modificó su régimen laboral, derivándose el incumplimiento de los supuestos requeridos para ser beneficiaria del Pacto Convencional. La reestructuración administrativa obedeció a un interés general y en esa medida podía modificarse el régimen prestacional de los funcionarios de la I.P.S., quienes de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, calidad en la cual no tienen derecho al beneficio de las Convenciones Colectivas.7 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia de 14 de noviembre de 2002, Rad. 18910, M.P. Dra. Isaura Díaz Vagas. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...