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CE-05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Naturaleza Jurídica / ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Los trabajadores oficiales se consideran empleados públicos Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. la situación laboral de la actora se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue automática y sin solución de continuidad. DERECHOS DE EMPLEADO PUBLICO A SUSCRIBIR CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - Suscrita entre el ISS y sintraseguridadsocial, no son beneficiarios los empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No es beneficiario de la convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO DE CONVENCION COLECTIVA - No es derecho adquirido cuando es considerado empleado publico

El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad

un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prorroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra la accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación del Tribunal y tampoco la de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10)

Actor: LUZ ESTELLA VALLEJO SEPULVEDA Demandado: E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACION Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Luz Estella Vallejo Sepúlveda contra la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe, en liquidación.

LA DEMANDA LUZ ESTELLA VALLEJO SEPÚLVEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia: - Inaplicar parcialmente, por ilegalidad, el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007, proferido por el Presidente de la República, en cuanto hace referencia al pago de una indemnización por supresión de cargo a los funcionarios que se incorporaron automáticamente a la E.S.E. demandada y resultaron afectados con dicha medida en el proceso de supresión y liquidación de la entidad. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 746 de 24 de septiembre de 2007, proferida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación - Liquidador Fiduprevisora S.A. -, por la cual se le reconocieron las prestaciones sociales definitivas y una indemnización. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reajustarle la indemnización por supresión de cargo teniendo en cuenta

para el efecto: (i) lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; (ii) la totalidad del tiempo laborado a la E.S.E., incluyendo el prestado al ISS en condición de supernumeraria y con nombramientos en provisionalidad; y, (iii) todos los factores que de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo conforman el salario promedio de liquidación. - Reliquidarle los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, reconociéndole los conceptos convencionales denominados incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, prima técnica para los profesionales no médicos y día de la seguridad social; así como también, la reliquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios semestrales, causadas entre el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 48, 49, 50 y 92 del acuerdo convencional. - Reliquidarle los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, reconociendo los conceptos que se adeudan como bonificación por servicios prestados, prima de servicios y la prima de navidad, causadas durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en los términos legales y que le fueron descontados ilegalmente. - Reliquidarle las cesantías retroactivas de orden legal, en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 2000 y 1252 del

mismo año; o, las cesantías de orden extralegal, en los términos del artículo 62 de la Convención Colectiva, de toda la relación laboral, a partir del 1º de noviembre de 2004. - Reconocerle la sanción por mora en el pago de las cesantías, regulada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. - Reliquidarle y pagarle los intereses a las cesantías en los términos del artículo 62 del acuerdo convencional, previa la liquidación de las cesantías legales o extralegales, la que más le favorezca, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2006. - Reconocerle la sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías. - Pagarle la dotación por uniformes, del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del acuerdo convencional. - Reconocer las sumas adeudadas de manera indexada, en los términos del artículo 178 del C.C.A. - Condenar a la parte demandada a pagar las costas y a que dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del ISS, vinculada por contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003, en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo, Clase III, Grado 27, 8 horas,

Seccional de Antioquia, Clínica León XIII, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial. A partir del 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, prestando sus servicios hasta el 14 de agosto de 2007, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, 8 horas. Sus relaciones laborales con el ISS se rigieron siempre por lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, de las cuales la última fue suscrita el 1º de noviembre de 2001 con vigencia inicial de 3 años. Empero, dicho término se ha venido prorrogando de 6 en 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. La transformación de trabajadora oficial a empleada pública trajo consigo la reducción de sus derechos salariales y prestacionales, empero, del estudio de exequibilidad que efectuó la Corte Constitucional a los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, con las Sentencias C-314 y 349 de 2004, se deduce que en razón a la protección de los derechos adquiridos no podía darse una pérdida automática de los derechos convencionales. En virtud de las referidas providencias, el Presidente del ISS y el Ministro de la Protección Social expidieron la Circular No. 52 de 16 de julio de 2004, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de beneficios extralegales por el periodo

comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.

Continuó la parte actora: “En cumplimiento de las instrucciones impartidas en la Circular número 0052 del 16 de julio de 2004, el Gerente General de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe mediante resolución número 001631 del 13 de enero de 2005, le fue reconocido los beneficios convencionales, pero solamente por el periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la Empresa denomino (sic) PAGO UNICO (sic), ..., pero le fue descontado ilegalmente a mi representada los derechos de orden legal como bonificación por servicios prestados, prima de servicios legal y prima de navidad legal, los cuales se habían pagado con base en el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, a pesar de que mi representada tiene derecho a los beneficios tanto legales (Ley), como los beneficios extralegales (...)”.

Por el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007 se ordenó la supresión de la E.S.E., estableciendo en su artículo 14 el derecho al pago de una indemnización por supresión de cargo. En cumplimiento a lo anterior, por el Decreto No. 3041 de 10 de agosto de 2007 se aprobó la modificación de la planta de personal y la supresión de 562 cargos de empleados públicos. Atendiendo a dicho cuerpo normativo, por comunicación D-1697 de 13 de agosto de 2007, notificada el 17 de los mismos mes y año, se le informó la supresión de su cargo. Por la Resolución No. 746 de 24 de septiembre de 2007 se le reconoció la

indemnización por supresión de cargo y las prestaciones definitivas desconociendo los beneficios convencionales y la totalidad del tiempo servicio tanto al ISS como a la E.S.E. Luego del 31 de octubre de 2004 la E.S.E. sólo le reconoció los beneficios salariales y prestacionales legales, desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-314 y 349 de 2004; las cesantías se le reconocieron de manera anualizada a pesar de que legal y convencionalmente tenía derecho a su pago retroactivo; y, no se le reconocieron las dotaciones a que tenía derecho. En atención a los reparos antes formulados, mediante derecho de petición de 29 de octubre de 2007, le reclamó a la E.S.E. el reconocimiento de todos y cada uno de sus derechos de acuerdo a los beneficios legales y convencionales aplicables, sin haber obtenido respuesta alguna. El 29 de octubre de 2007 reclamó, igualmente, el ajuste a sus cesantías, obteniendo una respuesta negativa a través de comunicación 94484 de 13 de noviembre de 2007. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 25, 53 y 58. De la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, los artículos 51, 402, 41 A3, 484, 495, 506, 627, 658, 899 y 9210. El Decreto 3118 de 1968. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 11. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 45 y 58. La Ley 244 de 1995.

La Ley 344 de 1996. 1 Estabilidad laboral. 2 Incremento adicional sobre los salarios básicos por servicio prestado. 3 Prima técnica para los profesionales no médicos. 4 Vacaciones. 5 Prima de vacaciones. 6 Primas de servicios. 7 Cesantías e intereses a las cesantías. 8 Intereses proporcionales a las cesantías. 9 Dotación de uniformes. 10 Día a la seguridad social. El Decreto 1582 de 1996. El Decreto 1252 de 2000. Del Decreto 372 de 2006, el artículo 14. Del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 476 y 478. Consideró la parte actora que el acto administrativo demandado quebrantó las normas en que debía fundarse y fue expedido con desviación de las atribuciones propias del funcionario, por cuanto: - La liquidación de la indemnización por supresión de cargo con base en el artículo 14 del Decreto 405 de 2007 y no con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva, vulnera los artículos 53 y 58 de Constitución Política y las normas propias de la Convención, en la medida en que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y 349 de 2004 y el principio de favorabilidad. - El reconocimiento de beneficios extralegales hasta el 31 de octubre de 2004 con el descuento de lo devengado por fuente legal, quebranta los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 14 del Decreto 372 de 2006, pues tiene

derecho tanto a los reconocimientos legales como a los convencionales. - La liquidación de derechos salariales y prestacionales con base sólo en la Ley, desconoce el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. Igual situación ocurre con el reconocimiento del derecho a la cesantía anualizada. - El no reconocimiento de sanción por mora en el pago de la cesantías, intereses a las cesantías y la mora por su no pago quebranta los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, la Convención Colectiva y las Sentencias de la Corte Constitucional pluricitadas. - Finalizó: “Con el no reconocimiento de la dotación de uniformes para trabajadores oficiales que se adeuda, la cual no fue pagada (sic) ni durante la relación laboral, ni en el momento del retiro, se vulneran el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos consagrado (sic) en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional respectivamente y el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, según mandato de las Sentencias C 314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 29 de enero de 2008 la E.S.E. Rafael Uribe Uribe contestó la demanda incoada en su contra oponiéndose a las pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 162 a 167 del expediente): - Respecto a los hechos: En términos generales afirmó que era cierta la vinculación de la demandante con

la E.S.E a partir del 26 de junio de 2003, así como la existencia de todos los actos de carácter general y particular citados. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo tuvo una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004 y que no le constaba lo concerniente a la denuncia, prórroga o negociaciones sobre la misma. También sostuvo que el reconocimiento de las cesantías se dio de acuerdo a la Ley aplicable y que el derecho a las dotaciones no tenía fuente legal sino convencional, la cual no le obligaba. Al respecto, agregó: “LA E.S.E. ..., no está obligada la (sic) reconocimiento de beneficios convencionales ni reajustes prestacionales en tiempo y por conceptos indicados por la parte actora. Los derechos de naturaleza extralegales reclamadas (sic) por la actora, constituían derechos adquiridos hasta el 31 de octubre de 2004, momento a partir del cual era una simple expectativa, no un derecho cierto e indiscutible, situación generado (sic) por el cambio de régimen legal y vencimiento de vigencia inicial del pacto convencional.”. - En cuanto a las pretensiones: Sostuvo que se oponía a la totalidad de las pretensiones incoadas por no contar con respaldo jurídico y porque la Convención Colectiva de Trabajo tuvo una vigencia final al 31 de octubre de 2004 y que, por tanto, a partir de dicha fecha no hay derechos adquiridos a reclamar, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y 349 de 2004. Adicionalmente, la E.S.E. accionada propuso las siguientes excepciones: (i) pago

íntegro de prestaciones e indemnización; (ii) legalidad de los actos administrativos impugnados; y, (iii) compensación, en la medida en que la accionante devengó la prima de compensación, regulada por el Decreto 1752 de 2003, con el objeto de que no resultara perjudicada con el cambio de régimen salarial y prestacional. Asimismo, continuó, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda debe tenerse en cuenta que la actora devengó la bonificación por servicios prestados, la cual no es aplicable a trabajadores oficiales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2009, decidió (fls. 247 a 256 del expediente): - Inaplicar el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en relación con la indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente a la E.S.E. - Declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenar a la E.S.E. a reliquidar las prestaciones de la demandante y la indemnización por supresión de cargo, de conformidad con lo ordenado por la Convención Colectiva de Trabajo y en los términos establecidos en la parte motiva. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada11; y, - Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: Con el objeto de atender la materia concreta sujeta a decisión, el a quo analizó las

normas contenidas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 al amparo de lo sostenido sobre ellas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004. En este sentido, concluyó que a pesar de la mutación automática de la naturaleza de la vinculación, en virtud de la protección de derechos adquiridos, debía garantizarse la continuación de la aplicación de las disposiciones convencionales mientras dicho instrumento conservara su vigencia.

Continuó el Tribunal: 11 En cuanto a esta decisión se resalta que el a quo no efectuó de manera expresa un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte actora, aunque del análisis del fondo del asunto pueden derivarse las razones por las cuales no se declararon probadas. “4. A lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C349 de 2004, cabe agregar lo expresado en la sentencia T-1166 de 2008, en la que advirtió explícitamente que el contrato laboral colectivo acordado entre el ISS y Sintraseguridad Social en el año 2001, conserva su vigencia hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, y que en tal forma irradia sus efectos beneficiosos a los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en forma automática y sin solución de continuidad pasaron a ser empleados públicos de las (sic) E.S.E.(…)”.

Por lo expuesto, afirmó el a quo, los beneficios convencionales de la actora debían respetarse por parte de quien sustituyó en sus obligaciones patronales al I.S.S. Si bien es cierto el artículo 2º de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001

estableció como fecha final de su vigencia el 31 de octubre de 2004, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prórroga automática de dichos instrumentos, situación que en el presente asunto se ha venido dando por cuanto la Convención inicial no se ha denunciado, no se ha reemplazado por una nueva ni por un laudo arbitral. Revisado el acto administrativo demandado observó el Tribunal que el reconocimiento de prestaciones definitivas se sujetó al periodo comprendido entre el 1º de abril de 2006 y el 14 de agosto de 2007, por lo cual, por este aspecto, se afirmó que el análisis se sujetaría a dicho lapso. A su turno, continuó el a quo, teniendo en cuenta que la reliquidación de prestaciones durante los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 200712 fue negada en su oportunidad y los actos no fueron demandados, no es viable hacer un estudio sobre dichos periodos. Concretamente, entonces, se accedió a la reliquidación de las prestaciones, por el lapso de tiempo referido, y de la indemnización por supresión de cargo atendiendo a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no a los contenidos en el Decreto 405 de 2007, en los siguientes términos: 12 En este periodo no es claro el a quo, en la medida en que por un lado dice que se pronunciará sobre el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2006 y el 14 de agosto de 2007 y, a

continuación, dice que no se pronunciará sobre la reliquidación de prestaciones durante el periodo 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007. (a) Se ordenó tener en cuenta como asignación básica mensual para la liquidación de las prestaciones la suma de $2295.122,oo y para la reliquidación de la indemnización la suma de $3224.884,oo como salario base de liquidación. (b) Se ordenó que los conceptos a reliquidar por la E.S.E. serían los siguientes: prima técnica para profesionales no médicos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios “porque esta (sic) al liquidar sus prestaciones sociales no tuvo en cuenta, los beneficios a que tiene derecho el actor (sic) por estar suscrito a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, vigente al momento de la supresión del cargo que aquel desempeñaba, desconociendo los derechos que había adquirido cuando era trabajador oficial.”. (c) Precisó nuevamente que el tiempo a liquidar sería el comprendido entre el 1º de abril de 2006 y el 14 de agosto de 2007. (d) Así mismo, sostuvo que había lugar a efectuar los descuentos que por dichos pagos ya se hubieran efectuado, en razón a que no es posible que la demandante se beneficie de dos regímenes al mismo tiempo, esto es, del legal de empleado público y el convencional. (e) Se ordenó el pago de la indemnización de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva, pues, además de lo ya expuesto, al no estar la accionante escalafonada en carrera no tiene justificación alguna que este reconocimiento se

haya efectuado con fundamento en lo establecido en el Decreto 405 de 2007. (f) Agregó el Tribunal que en relación con la reclamación de dotaciones, cesantías retroactivas y el reconocimiento del incremento adicional no había lugar a efectuar un pronunciamiento en la medida en que no se había agotado la vía gubernativa frente a dichas pretensiones. (g) Finalmente, sostuvo el a quo, no hay lugar a la condena en costas. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: - La parte demandante (fls. 261 a 263 del expediente): Aunque es acertada la decisión de aplicar los acuerdos convencionales para la reliquidación de sus prestaciones y de la indemnización por supresión de cargo, no lo es en cuanto al límite temporal efectuado, pues el acto demandado es el que de manera definitiva le reconoció sus prestaciones por la totalidad del tiempo laborado y no sólo por el lapso indicado por el Tribunal. Al respecto, precisó: “5. El ad quo (sic) estaba obligado a condenar, a reconocer y pagar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudados, del periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007, sobre los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestaciones, los cuales prescribe (sic) en el término de tres (3) años, salvo las vacaciones y primas de vacaciones, que prescriben en un término de cuatro (4) años.”.

No es atinado lo afirmado por el a quo en la medida, además, que el acto de retiro, así como sus anexos evidencian que para la liquidación de prestaciones se tuvieron en cuenta tiempos disímiles por lo cual no podía unificarse dicho criterio en la forma como se hizo. Por lo anterior, finalizó la parte recurrente, se solicita que la reliquidación de derechos salariales y prestaciones se ordene por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de agosto de 2007. - La parte demandada (fls. 258 a 260 del expediente): No tiene respaldo normativo ni jurisprudencial la conclusión a la que llegó el a quo, pues, de conformidad con lo sostenido en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, los derechos convencionales en virtud de la protección de los derechos adquiridos sólo tuvieron vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior, implica la imposibilidad de aplicar lo ordenado por los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando la actora desde el 26 de junio de 2003 ostentó la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES Cuestión previa. Previamente a formular el problema jurídico por resolver se precisa efectuar algunas consideraciones tendientes a determinar la competencia a ser asumida por esta Corporación, como juez de segunda instancia. En tal sentido, debe resaltarse que en el presente asunto interpusieron recurso de apelación contra la

providencia del a quo tanto la parte demandante como la demandada lo cual determinaría, en principio, que la materia objeto de análisis estaría constituida por la totalidad de tópicos reclamados con la demanda. Empero, de un análisis detenido del recurso de apelación incoado por la parte demandante se observa que su inconformidad se planteó en relación con el lapso que se tuvo en cuenta por el Tribunal para proferir un fallo condenatorio; lo anterior determina, entonces, que a dicho tópico ha de sujetarse el análisis de la Sala, aunado, obviamente, al estudio de las condenas efectuadas contra la parte demandada, pues frente a ellas la parte interesada también interpuso recurso de alzada. Lo anterior obedece, se reitera, a que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y, en consecuencia, el análisis de legalidad, específicamente en segunda instancia, debe someterse a aquello que es propuesto por las partes interesadas o, dicho de otro, modo, en esta instancia el recurso de apelación de las partes limita el marco de competencia del juez. Concretamente, entonces, el problema jurídico a ser resuelto se restringe a establecer si es viable ordenar la reliquidación de la prima técnica para profesionales no médicos, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicios con base en los parámetros de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de agosto de 2007, y si es viable ordenar la liquidación de la indemnización por supresión de cargo de acuerdo también a este instrumento convencional.

Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación de la accionante. - De conformidad con la prueba documental obrante a folios 100 a 104 del expediente, la señora Luz Estella Vallejo Sepúlveda suscribió el 14 de febrero de 1997 contrato de trabajo a término indefinido con el ISS, para desempeñar el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III, Grado 27, 8 horas diarias. - Al tenor de la certificación laboral obrante a folio 192 del cuaderno principal, la señora Luz Estella Vallejo Sepúlveda laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 199713 y el 25 de junio de 2003. A partir del día siguiente y hasta el 14 de agosto de 2007 estuvo vinculada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, 8 horas, con una asignación básica mensual de $2295.122,oo. - Mediante Comunicación D-1697 de 13 de agosto de 2007, suscrita por el Apoderado General Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, se le informó a la señora Vallejo Sepú

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