CE-05001-23-31-000-2008-00068-01(2000-13)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00068-01(2000-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESIÓN DE CARGO - Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe / TRABAJADORES OFICIALES - Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos / CONVENCIÓN COLECTIVA - Empleados públicos no pueden ser beneficiarios / CONVENCION COLECTIVA - No se prorroga / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO - No aplica la convención colectiva para empleados públicos Se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales estuvo vigente por tres (3) años contados a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual quiere decir que las situaciones jurídicas que en materia prestacional se consolidaron en ese periodo, deben ser garantizadas en los términos de dicho instrumento contractual. En el expediente se comprobó que mediante la Resolución No. 00730 de 24 de septiembre de 2007 expedida por el Apoderado General Liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe se estableció el monto de la indemnización por supresión de cargo y la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de la actora. Sin embargo, la pretensión de la demandante está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas. Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 C.S. del
T., como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada a la demandante como empleada pública. En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante, ocurre a que los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley aún con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales. Por lo anterior concluye la Sala que los derechos salariales y prestacionales reclamados no tienen sustento alguno y que la providencia impugnada amerita ser confirmada en el sentido de negar las súplicas pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar la demandante la calidad de empleada pública. Por las mismas razones no hay lugar al reajuste de la indemnización por supresión de cargo, y en consecuencia no existe mérito para inaplicar el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 como lo dijo el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 405 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00068-01(2000-13)
Actor: MARIA ELENA TORO MONTOYA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala - Tercera de Decisión, que denegó las súplicas de la demanda presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., María Elena Toro Montoya acudió ante el a quo con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: Que se inaplique por ilegal el artículo 14 del Decreto 405 del 14 de febrero de 20071 proferido por el Gobierno Nacional en lo que respecta a la indemnización por supresión de cargo. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000730 de 24 de septiembre de 2007, expedida por el Apoderado General Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización. 1 Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se ordena su liquidación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la demandante pide que se condene a la entidad demandada a la reliquidación del monto de la indemnización que le fue reconocida con base en el artículo 5º de la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, conforme a lo ordenado en las Sentencias C314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, por ser más favorables al trabajador, en donde deberá tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, incluyendo el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, prima técnica para los profesionales no médicos y día de la seguridad social y la reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, servicios generados a partir 1° de noviembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2007 en los términos de los artículos 40, 41, 48, 50 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo. También pide que se condene a la entidad demandada a reliquidar los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales que se adeudan como bonificación por servicios prestados, prima de navidad por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, los cuales fueron descontados ilegalmente; igualmente, que se reliquiden y paguen las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por mora y la dotación de uniformes que se adeudan desde el 26 de junio hasta el 14 de agosto de 2007. Así mismo se ajuste al valor adeudado con la fórmula de indexación en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Informan los hechos que sustentan las pretensiones, que se vinculó al Instituto de
Seguros Sociales Seccional de Antioquia, mediante la modalidad de nombramiento supernumerario y provisional desde el 4 de noviembre de 1994 hasta el 23 de diciembre de 1996 en el Cargo de Bacterióloga, en la Clínica León XIII; posteriormente, fue vinculada al cargo de Profesional Asistencial de Apoyo Clase III, Grado 27, con intensidad de 8 horas diarias, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003. Señaló que mediante el Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el I.S.S. y se crearon unas Empresas Sociales del Estado entre ellas la E.S.E Rafael Uribe Uribe, que cambió la naturaleza jurídica de los servidores de la entidad, pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos. A partir de la fecha fue nombrada en el Cargo de Profesional Universitaria Código 2044 Grado 11, jornada laboral 8 horas, en calidad de trabajadora oficial, al servicio del Banco de Sangre de la Unidad Hospitalaria León XIII desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, para un total de tiempo de servicio de 12 años, 9 meses y 13 días. Afirmó ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, pero en virtud de lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo aún se encontraba vigente para la
fecha de la supresión del cargo, por prórroga automática cada 6 meses. Adujo que mediante las sentencias C-314 y C-349 de 2004 la Corte Constitucional declaró inexequible la parte final del inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 20032 y condicionalmente ajustadas a la Carta Política algunas 2 “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” expresiones del artículo 173 y del parágrafo transitorio del artículo 184 ibídem, que en términos generales restringían el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la nueva entidad. En virtud de esas decisiones judiciales, la demandante ingresó automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en calidad de empleada pública, pero conservando sus derechos convencionales. En cumplimiento de la Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, el Gerente General de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe mediante Resolución del 13 de enero de 2005 le concedió el reconocimiento de algunos beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo a través de lo que denominó PAGO ÚNICO, pero le fueron descontados ilegalmente otros, desconociendo algunos factores salariales y no tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria señalada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo para efectuar la liquidación en razón del retiro sin justa causa, ni la totalidad del tiempo servido, ni el promedio
salarial real aplicable. Posteriormente, se expidió el Decreto No. 405 del 14 de febrero de 2007 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, y en su artículo 14 se estableció la tabla de indemnización para empleados públicos por supresión del cargo, entre ellos el ocupado por la demandante. Como consecuencia de lo anterior, la Administración expidió la Resolución No. 3041 de 10 de agosto de 2007 mediante la cual se aprobó la modificación de la Planta de personal y se hace efectiva la supresión de varios cargos entre ellos el 3 “Automáticamente” y “sin solución de continuidad”. 4 “Automáticamente”. de la demandante y mediante Resolución No. 000730 del 24 de septiembre de 2007 se le liquidó la indemnización por supresión de cargo y las prestaciones sociales definitivas, sin tener en cuenta la liquidación y el pago de la indemnización por supresión de su cargo en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Como normas vulneradas citó los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1042 de 1978, Decreto 3135 de 1968, Ley 344 de 1996 y Ley 244 de 1995. Manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado se desconocieron las prerrogativas y los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte constitucional mediante las Sentencias C-314 y C-349 de 2004 seguía vigente a la
fecha de la desvinculación de la actora. Explicó que por haber sido incorporada a la E.S.E Rafael Uribe Uribe como beneficiaria de la Convención Colectiva conserva sus derechos adquiridos y por ende tiene derecho a la estabilidad laboral y al reconocimiento de la indemnización de conformidad con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2012 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (fls. 340 a 355 vto.): Señaló que mediante la Resolución No. 000730 de 24 de septiembre de 2007 le fueron reconocidos y pagados a la actora por concepto de prestaciones sociales definitivas de la relación laboral, la suma de ocho millones setecientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($8.704.457), suma que contiene la indemnización de vacaciones, indemnización de vacaciones aplazadas, primas de vacaciones, recreación, navidad y cesantías. Así mismo, por concepto de indemnización por supresión del cargo se le pagó la suma de cincuenta y un millones ochocientos ochenta mil doscientos cincuenta y ocho pesos (51.880.258). Estimó que el reajuste de la indemnización y las prestaciones sociales que reclama con base en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no tiene viabilidad, porque los servidores conservaban sus derechos hasta la fecha de vigencia del acuerdo convencional, excepción que se aplica en aras de garantizar el disfrute de los derechos que como trabajador oficial había adquirido. Señaló que
su nueva naturaleza jurídica en calidad de servidor público le impide beneficiarse de derechos convencionales, de los que solo pueden ser titulares los trabajadores oficiales y si bien la Corte Constitucional manifestó que se mantendrían de manera excepcional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, también señaló que ese reconocimiento va hasta la vigencia de la Convención Colectiva, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Consideró que no existe fundamento legal ni constitucional para decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que a la actora en calidad de empleada pública no la cobijan los beneficios Convencionales, pues al momento del vencimiento de la vigencia inicial del contrato colectivo de trabajo del que era beneficiaria, ya tenía la calidad de empleada pública, motivo por el cual no la favorecen las prerrogativas legales de la Convención Colectiva. Indicó que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-349 de 2004 manifestó que son derechos adquiridos de carácter salarial y prestacional en relación con los servidores antiguos del Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pero en el entendido de que su aplicación se mantendría sólo durante el término de su vigencia, es decir, que declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, porque el legislador dejó por fuera la definición de derechos adquiridos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo por los trabajadores oficiales, que no se hace extensivo cuando se produce el cambio de naturaleza jurídica a empleado público. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia
(fls. 358 a 369). Alegó que no está de acuerdo con la decisión del a quo, porque fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales y después fue incorporada automáticamente a la E.S.E sin solución de continuidad, es decir, tenía derecho a beneficiarse de las prerrogativas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que las providencias citadas en la sentencia de primera instancia constituyen una vía de hecho porque desconocen los alcances de las Sentencias de la Corte Constitucional. Reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 se encuentra vigente por sus prórrogas automáticas de 6 en 6 meses, tal como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-1166 de 2008, razón por la cual se le deben respetar los derechos adquiridos. Considera abusivo que una relación laboral basada en un contrato de trabajo a término indefinido que se rige por una convención colectiva de trabajo, pueda ser cambiada abruptamente y de manera unilateral por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 reduciendo sus ingresos laborales a pesar de haber continuidad en la relación laboral. Reiteró las pretensiones de la demanda y señaló que es equivocada, inconstitucional e ilegal la decisión del Consejo de Estado al argumentar que una misma convención colectiva de trabajo solo se aplica a los ex servidores de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe hasta el 31 de octubre de 2004, a pesar de haberse prorrogado su vigencia de seis meses de manera indefinida, prórroga que se ha reconocido para los trabajadores del Instituto de Seguros
Sociales. Manifestó que la entidad cuando decidió suprimir el cargo de la E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe tenía la obligación de liquidarle las prestaciones sociales y la indemnización con base en la convención colectiva, pues de lo contrario estaría desconociendo los derechos adquiridos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la vigencia y aplicación de la regulación contenida en la convención colectiva de trabajo no puede entenderse en forma indefinida y absoluta, a tal punto que una nueva entidad, distinta e independiente al Instituto del Seguros Sociales como lo es la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenga la obligación de reconocer y liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del empleo a la luz de un instrumento que no suscribió. También señaló que al vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que supuestamente cobijaba a la demandante por ser una empleada oficial, ya era empleada pública, por lo que los beneficios convencionales que le amparaban solo era posible reconocerlos hasta el 31 de octubre de 2004 tal como lo ordena la Corte Constitucional en las sentencias C314 y C-349 de 2004 y la sentencia de tutela T-1166 de 2008. Por otro lado, indicó que los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a ser empleados públicos por efecto de la escisión del Instituto de Seguros Sociales no tienen derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales a partir del vencimiento de la vigencia de la convención colectiva
que los amparaba, pues ya ostentaban la calidad de empleados públicos, es decir, los empleados públicos a esa fecha no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por tanto no pueden invocarse derechos adquiridos que están en contravía de la ley. Concluyó que para la fecha en que se expidió el acto demandado, la actora ostentaba la calidad de servidora pública y estaba sujeta al régimen general de los empleados públicos, pues fue incorporada de manera automática a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, razón por la cual al momento de liquidarle en forma definitiva sus prestaciones se tuvieron en cuenta los factores salariales y la tabla de indemnización contemplada en el artículo 14 del Decreto 405 de 2007 y no la Convención Colectiva de Trabajo (folios 379 a 384 vto.). Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si con posterioridad a la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales, la demandante, quien pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste y reliquide las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión de cargo, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL. La Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones
convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional (artículo 150 C.P). (Ver entre otras sentencias, la del 30 de marzo de 20115). Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien los ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Rad. Consejo de Estado: 0694-2010. mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional6, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001. Los siguientes, fueron los razonamientos de la Corte en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: “…Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se
tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. (...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo 6 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como
aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....” La misma conclusión fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C349 de 2004, en la que declaró condicionalmente exequibles las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” del artículo 17 del Decreto 1750
de 2003, y la locución “automáticamente” contenida en el parágrafo transitorio del artículo 18 ibídem, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004. Veamos: “(...) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin
solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004...”(Resaltado y subrayado fuera de texto) Con base en las anteriores consideraciones, es posible señalar que la administración no puede negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, durante la vigencia de la misma. Bajo esa perspectiva se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales estuvo vigente por tres (3) años contados a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual quiere decir que las situaciones jurídicas que en materia prestacional se consolidaron en ese periodo, deben ser garantizadas en los términos de dicho instrumento contractual. En el expediente se comprobó que mediante la Resolución No. 00730 de 24 de septiembre de 2007 expedida por el Apoderado General Liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe se estableció el monto de la indemnización por supresión de cargo y la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de la actora. Sin embargo, la pretensión de la demandante está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por
lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas. Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 C.S. del T., como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada a la demandante como empleada pública. En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante, ocurre a que los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley7 aún con la aquiescencia de los representantes de las 7 La Ley 4ª de 1992, en sus artículos 1º y 10 dispuso: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales. Por lo anterior concluye la Sala que los derechos salariales y prestacionales reclamados no tienen sustento alguno y que la providencia impugnada amerita ser confirmada en el sentido de negar las súplicas pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar la demandante la calidad de empleada pública.
Por las mismas razones no hay lugar al reajuste de la indemnización por supresión de cargo, y en consecuencia no existe mérito para inaplicar el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 como lo dijo el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, que negó las súplicas de la demanda, incoada por María Elena Toro Montoya contra la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE. a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Devuélvase e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.