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CE-05001-23-31-000-2008-00073-01(0675-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00073-01(0675-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia del Congreso de la República / TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS - Derecho de negociación colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Pueden ejercerla plenamente los trabajadores oficiales / CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni beneficiarse del fuero circunstancial La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) del la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no

pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores / CAMBIO DE NATURALEZA DE LA VINCULACION - De trabajador oficial a empleado público / DERECHO ADQUIRIDO - Hasta el término inicial del acuerdo convencional Dado la escisión del ISS implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores y que por la misma razón el Decreto Ley 1750 de 2003 dispuso en el artículo 18 el respeto de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, en ejercicio del control de constitucionalidad. De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. SUPRESION DE CARGO - En la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - En los términos del Decreto 3674 de 2006 / CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados

públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados / CONVENCION COLECTIVA - Estipula tabla de indemnización / PORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA - Improcedente / APLICACION DE NORMAS CONVENCIONALES - Improcedente Mediante el Decreto 405 de 2007, se suprimió la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se ordenó su liquidación, y en el artículo 12 determinó que la supresión de empleos como consecuencia del proceso de liquidación de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Frente al anterior argumento es importante tener presente que la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 al referirse a la protección de los derechos convencionales, señaló que debía hacerse por tiempo de su vigencia inicial. No le es aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la misma es una posibilidad que surge ante la actitud pasiva de las partes respecto del acuerdo convencional de que siga vigente, motivo por el cual no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido. En esas condiciones, no es del caso inaplicar el artículo 12 del Decreto 3674 de 2006 para efecto de liquidar la indemnización por supresión del cargo, para en su lugar aplicar normas convencionales, así como para la liquidación de los derechos salariales y prestacionales reclamados y frente a los cuales accedió el a quo, pues

como se expuso esa no es la norma aplicable a la actora en virtud de su calidad de empleada pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00073-01(0675-10)

Actor: MIRIANS LUZ CARRASQUILLA QUINTERO Demandado: ESE HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES MIRIANS LUZ CARRASQUILLA QUINTERO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución 0448 de 6 de septiembre de 2007, expedida por el Apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la E.S.E Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por la cual se liquidó su indemnización por supresión del cargo; de la Resolución 0447 de la misma fecha, que reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales. Solicita igualmente la inaplicación por inconstitucional del Decreto 3674 de 19 de octubre de 2006, de la Presidencia de la República, en lo relacionado con la indemnización por supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

pretende la reliquidación de la indemnización que le fuera reconocida por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de los derechos salariales y prestacionales incluyendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la bonificación de recreación y la prima de navidad del periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 y la reliquidación de las sumas percibidas por concepto de derechos prestacionales por el periodo comprendido de 1° de noviembre de 2004 al 14 de agosto de 2007, en los términos de los artículos 40, 41, 48, 49, 50 y 92 de la misma convención colectiva. Asimismo, la reliquidación de las cesantías retroactivas que establece la Ley 344 de 1996, o las extralegales, consagradas en el artículo 62 de la convención colectiva, según resulte más conveniente, el pago de la indemnización moratoria en el pago de las cesantías de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y el reconocimiento de las sumas por concepto de uniformes correspondientes al periodo de 26 de junio de 2003 a 14 de agosto de 2007, en los términos del artículo 89 del acuerdo convencional. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y oportunidades previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: La actora prestó sus servicios al Centro de Atención Ambulatoria del municipio de Apartadó del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, como Médica

General, inicialmente mediante nombramientos en provisionalidad y posteriormente a través de contratos a término indefinido. Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente a la E.S.E Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003, en el cargo de Médica Código 2085 Grado 18 con intensidad de 6 horas, primero en el Centro de Atención de Apartadó y posteriormente en el Centro de Atención de Córdoba en Medellín, hasta el 14 de agosto de 2007, para un total de 14 años, 5 meses y 17 días de servicio a la Empresa, incluyendo el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales. La relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo regida por la Convención Colectiva del Trabajo vigente. La última fue suscrita por una vigencia de 3 años, desde el 1° de noviembre hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogándose por lapsos de 6 meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Al modificar la naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de la E.S.E, de trabajadores oficiales a empleados públicos se les despojó de la aplicación de la Convención Colectiva. De otra parte al incorporar los automáticamente sin solución de continuidad a la nueva Empresa, se presentó una sustitución patronal. Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible la frase contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de los Seguros Sociales. De una interpretación armónica del contenido de dicha providencia con el de la

sentencia C-349 de 2004, se concluye que al declarar la inexequibilidad de los apartes allí señalados se restringen los derechos adquiridos, puesto que excluye los consagrados en la convención colectiva del trabajo. El Gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe mediante Resolución de 13 de enero de 2005 reconoció los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual denominó Pago Único, sin embargo, le fueron descontados unos derechos de orden legal, como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y de navidad, propios de los empleados públicos. Por Decreto 3674 de 19 de octubre de 2006, el Presidente de la República ordenó la modificación de la planta de personal de la E.S.E Rafael Uribe Uribe y su liquidación, estableciendo en el artículo 12 la tabla de indemnización por supresión del cargo con base en la Ley 909 de 2004, a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen especial extralegal de la convención colectiva. Igualmente sus derechos salariales y prestacionales adeudados hasta aquel momento fueron reconocidos, sin tener en cuenta los beneficios extralegales a que tenía derecho contenidos en la convención colectiva. Teniendo en cuenta que no le fueron reconocidas unas acreencias a las que tenía derecho, hizo la correspondiente solicitud a la administración sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 25 y 58 de la Constitución Política; 5,

40, 41, 48, 49, 50, 62, 65, 89, 92 de la Convención Colectiva; 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 14 del Decreto 372 de 2006; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; decreto 3118 de 1968; Ley 52 de 1975; artículos 466 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3675 de 2006; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: La liquidación de la indemnización por supresión del cargo con base en el artículo 12 del Decreto 3674 de 2006, el pago de los beneficios convencionales, efectuado en el mes de febrero de 2005, descontando los beneficios salariales y prestacionales legales, y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de acuerdo con los planteamientos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto decretó la nulidad de la Resolución 000447 de 6 de septiembre de 2007 y de la Resolución 000448 de la misma fecha, y condenó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación a reliquidar las prestaciones sociales del actor de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como el

monto de la indemnización por supresión del cargo, con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional los servidores del I.S.S conservan los derechos salariales y prestacionales que venían devengando como trabajadores oficiales, mientras se mantenga vigente la última Convención Colectiva al momento de la transición del régimen, conservando sus efectos en cuanto sea más beneficiosa respecto de las normas aplicables a los empleados públicos, sin que pueda darse una acumulación de beneficios. En otra providencia sostiene la misma Corporación que el contrato laboral colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad Social en 2001, conserva su vigencia hasta que se celebre una nueva convención, motivo por el cual sigue beneficiando a los antiguos trabajadores del ISS que automáticamente pasaron a ser empleados públicos de las E.S.E. En esas condiciones, los beneficios adquiridos por la actora deben ser respetados, puesto que lo que en este caso se presentó fue una sustitución patronal, que impone al empleador respetar los derechos adquiridos de los empleados. En consecuencia, se deben anular las Resoluciones demandadas puesto que desconocen la norma aplicable al caso que es la Convención Colectiva del trabajo 2001-2004 vigente al momento de la supresión del cargo que la actora venía desempeñando. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal las partes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Entidad demandada El apoderado de la Entidad demandada expone que los beneficios convencionales que percibían los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales,

incorporados a la planta de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, constituyeron un derecho adquirido durante el tiempo inicial de vigencia de la Convención Colectiva, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como lo reconoció la empresa, acatando la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional. De acuerdo con la definición que jurisprudencialmente se le ha dado a la expresión derecho adquirido como “aquel que no admite discusión sobre su titularidad y obligación de conceder porque se han integrado todos y cada uno de los requisitos necesarios para la consolidación del mismo en cabeza del titular conforme a la normatividad vigente y/o aplicable para definir la causación del derecho”, no es posible tener a la actora como beneficiaria de prestaciones convencionales con base en prórrogas automáticas y sucesivas del acuerdo colectivo en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la misma se aplica exclusivamente a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de cargos del I.S.S, y en este caso se presentó un hecho sobreviniente que le impide recibir sus beneficios. Es evidente que la demandante para el 31 de octubre de 2004, fecha inicial de vigencia de la convención, no había consolidado derechos en su favor sino que era acreedora de una mera expectativa, que no pudo prosperar por el cambio de legislación, con la expedición del Decreto 1750 de 2003 que modificó su régimen laboral. Parte actora Por su parte, la actora argumenta que es acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al ordenar reconocer y pagar la reliquidación de los

salarios, prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo en los términos de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. No obstante, la reliquidación de las prestaciones sociales solamente fue ordenada por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, de las vacaciones por el 1° de julio de 2006 al 31 de diciembre del mismo año, y el de las primas de servicio está equivocado pues la Resolución 000447 de 6 de septiembre de 2006 es el acto que ordenó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, según criterio de la entidad liquidadora. El a-quo ha debido condenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones por el periodo de 26 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales no haya operado la prescripción, pues la liquidación por el periodo ordenado por el Tribunal resulta “injusta y arbitraria”. Por las anteriores razones solicita se ordene la liquidación de los derechos salariales y prestacionales en los términos de la Conveción Colectiva por el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Para resolver, se CONSIDERA La Entidad demandada interpone el recurso de apelación con el argumento de que los beneficios de la Convención Colectiva solamente se aplicaron hasta la vigencia inicial de dicho acuerdo, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Sus efectos no se extienden a las posteriores prórrogas, puesto que con la expedición

del Decreto 1750 de 2003 se modificó su régimen laboral de trabajador oficial o empleado público, luego no se benefician de la Convención Colectiva. La demandante impugna la decisión del a-quo en lo relacionado con el periodo por el cual ordenó el reconocimiento y pago de las sumas que a su favor resultaron en virtud de su retiro. De acuerdo con los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos es preciso dilucidar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales se reconocieron a favor de la actora las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por su retiro, así como la indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando como Médico Código 2085, grado 18, y si le asiste el derecho a la reliquidación de dichos conceptos a la luz de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales señalados en el artículo 1º y para cubrir riesgos tales como enfermedades no profesionales, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948 los trabajadores de dicha entidad, estaban catalogados como trabajadores particulares. Posteriormente, el Decreto 433 de 27 de marzo de 1971 reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y dispuso que en adelante sería una

entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social1. Con la expedición del Decreto 1654 de 1977, se creó una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos. En el año 1992 en virtud del Decreto 2148 de 1992, el ISS se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-579 de 1996, declaró la inexequibilidad de dicha categoría de servidores, empleados de la seguridad social, advirtiendo que debido a que pasó a ser una empresa industrial y comercial del estado, tienen un régimen que por regla general los clasifica como trabajadores oficiales. 1 Artículo 9º. Luego, mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se adelantó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E Rafael Uribe Uribe. Dicha norma en el artículo 16 dispuso que los servidores de aquellas empresas sociales del Estado serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y en el artículo 17 dispuso la incorporación automática sin solución de continuidad. En el artículo 18 señaló que el régimen salarial y prestacional sería el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva, pero que en todo caso se

respetarían los derechos adquiridos. Respecto de la posibilidad de que estos servidores, que pasaron de ser trabajadores oficiales a servidores públicos se beneficiaran de la convención colectiva de trabajo, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones: De la convención colectiva y los empleados públicos La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) del la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Así lo dispuso la Ley 4ª de 1992, al señalar: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los

servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. De acuerdo con lo anterior, es preciso establecer si los beneficios de la convención colectiva en materia salarial y prestacional pueden amparar a empleados públicos. Sobre la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. (Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga 2 . Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculación laboral de los empleados públicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.3 De otro lado, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que 2 Declarada exequible por la sentencia C-201-02

3 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002 no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización en relación con el fomento de la negociación colectiva, dispone: Artículo 5

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos

laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. El artículo 55 de la Constitución Política, indica: Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, se refirió a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del C.S.T., así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva

consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Ahora bien, dado la escisión del ISS implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores y que por la misma razón el Decreto Ley 1750 de 2003 dispuso en el artículo 18 el respeto de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, en ejercicio del control de constitucionalidad, se pronuncio sobre el tema, y manifestó lo siguiente: “En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la providencia en cita:

La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporación hizo las siguientes precisiones: “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artícu

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