CE-05001-23-31-000-2008-00094-01(2638-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00094-01(2638-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESIÓN DE CARGO - Ese Rafael Uribe Uribe / CONVENCIÓN COLECTIVA - Empleados públicos no pueden beneficiarse / CONVENCIÓN COLECTIVA - No se prorroga / INDEMNIZACION POR SUPRESIÓN DE CARGO - No aplica la convención colectiva para empleados públicos Al no estar vigente la convención colectiva de trabajo en el momento en que se produjo la desvinculación del servicio de la demandante, no podían invocarse derechos adquiridos para su aplicación en materia de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización reclamada, pues bien precisó la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004 que el respeto de tales derechos adquiridos solo se garantizaría mientras subsistiera la vigencia de dicha convención colectiva. En las anteriores condiciones, y como quiera que al momento de la desvinculación del servicio la demandante tenía la condición de empleada pública, sus prestaciones e indemnización por supresión de cargo estaban sometidas a la aplicación de la ley, en especial, en materia de indemnización lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 405 de febrero 14 de 2007 y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 en materia de salarios y prestaciones sociales, es decir, las establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional, como en efecto se liquidaron y no en acuerdos convencionales que ya perdieron su vigencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 405 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00094-01(2638-12)
Actor: CLARA INES LONDOÑO SANTAMARIA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Clara Inés Londoño Santamaría solicita al Tribunal declarar parcialmente nula la Resolución No. 000705 de septiembre 24 de 2007, expedida por el Apoderado General Liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, mediante la cual se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de la demandante. Como consecuencia de tal declaración pide reajustar las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos, así como el ajuste convencional de la indemnización reconocida, teniendo como fuente la convención colectiva vigente; condenar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a causa de los salarios y prestaciones adeudados, actualizar la condena con fundamento en el artículo 178 del C.C.A., dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem y condenar en costas a la demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata
los que se resumen a continuación: Prestó sus servicios inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y luego a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, relación laboral que permaneció desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 14 de agosto de 2007, momento en el cual se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 218H. Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa como funcionario de la seguridad social; posteriormente hasta el 26 de junio de 2003 tuvo la condición de trabajadora oficial por pertenecer al ISS dada su condición de empresa industrial y comercial del Estado; sin embargo, cuando terminó su relación laboral era empleada pública. La ESE Rafael Uribe Uribe fue creada en virtud del Decreto 1750 de 2003; mediante Decreto 3674 de octubre 19 de 2006 se modificó su estructura y con el Decreto 3675 de la misma fecha se modificó su planta de personal y en ella se suprimieron algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales. A través del Decreto 405 de febrero 14 de 2007 el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar la ESE Rafael Uribe Uribe y según comunicación de agosto 13 de 2007 se le notificó la supresión de su empleo y su desvinculación a partir del 14 de agosto del mismo año. Cuando se produjo la escisión del ISS su relación laboral estaba regida por una convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que tenía vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del C.S.T. al
momento en que se produjo su retiro, la convención colectiva de trabajo aún se encontraba vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 al momento en que se produjo la escisión del ISS, se dispuso su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, vinculación laboral que se entiende surtida sin solución de continuidad; sin embargo, cambió la naturaleza de su empleo por la de empleado público. Lo anterior implica que por virtud de la ley se produjo la sustitución patronal, con todas sus consecuencias legales, entre ellas, el respeto de los derechos adquiridos y la no solución de continuidad en la prestación del servicio. La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible la definición de derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 por vulnerar el artículo 53 de la Constitución Política. Como la convención colectiva de trabajo previamente referida no fue denunciada, se ha prorrogado automáticamente cada 6 meses, lo que permite asegurar que se encuentra vigente. A pesar de que la convención colectiva fue demandada ante la justicia laboral para que se ordenara su revisión, tal solicitud fue negada por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, lo que igualmente implica que se encuentra vigente; así lo entendió la ESE Rafael Uribe Uribe cuando le concedió el reconocimiento de algunos derechos derivados de ella, en lo que llamó un pago único denominado prima de compensación cuya finalidad consistía en nivelar sus salarios respecto de los que tenía cuando laboraba al servicio del ISS. Como para la fecha de su desvinculación estaba vigente la
convención colectiva, se debe tener en cuenta lo allí consagrado para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización; sin embargo, ello no ocurrió así porque al realizar la liquidación se desconocieron factores salariales, no se tuvo en cuenta la tabla allí prevista para liquidar su indemnización y tampoco se tuvo en cuenta la totalidad de tiempo servido ni el promedio salarial real. A partir del 31 de octubre de 2004 la entidad dejó de reconocer los derechos convencionales, lo que tuvo una notable incidencia en la liquidación definitiva de sus prestaciones e indemnización, de modo que al terminar el vínculo laboral, se hicieron exigibles la totalidad de prestaciones sociales causadas a su favor en cuanto no han incluido los beneficios convencionales. Algunos de los exfuncionarios de la ESE han demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y han obtenido su reconocimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que no es viable aplicar normas de derecho privado, como las convenciones colectivas de trabajo a relaciones de derecho público y aseguró que al momento en que se venció la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se pretende, la demandante tenía la condición de empleada pública, razón por la cual no le son aplicables las prerrogativas allí contenidas. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que si bien el decreto que escindió el ISS implicó el cambio de naturaleza jurídica del vínculo que lo unía a
sus servidores, convirtiéndose en empleados públicos en provisionalidad, también lo es que en virtud de lo dispuesto en sentencia C-314 y C-349 de 2004 se recuperaron los beneficios convencionales que los amparaban. Reitera lo dicho en la demanda, respecto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debido a las prórrogas sucesivas que han surgido a partir de su vencimiento. Asegura que los actos demandados se expidieron con falsa motivación y desviación de poder pues en la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización por la supresión de su empleo no se tuvieron en cuenta los derechos convencionales adquiridos con la referida convención colectiva de trabajo. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 000705 de septiembre 24 de 2007, expedida por el Apoderado General Liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación mediante la cuales se reconocieron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión de cargo a la señora Clara Inés Londoño Santamaría, sin tener en cuenta lo previsto en la convención colectiva de trabajo en cuanto a esos reconocimientos. De conformidad con la certificación que obra a folio 25, suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, la demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, cuando se escindió dicho Instituto y a partir de allí fue incorporada a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe
Uribe automáticamente y sin solución de continuidad. Mediante Decreto 405 de febrero 14 de 2007 (fls. 135 a 145) se ordenó la supresión y liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, proceso que tendría una duración máxima de un año, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, vencido el cual quedarían suprimidos la totalidad de empleos y cargos de sus servidores públicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 12. A través del Decreto 3041 de agosto 10 de 2007 se aprobó la modificación de la planta de personal de la Ese Rafael Uribe Uribe1, razón por la cual se comunicó a la demandante tal decisión y se produjo su desvinculación. 1 Según lo descrito en las consideraciones de la Resolución No. 000705 de septiembre 24 de 2007 (fls. 17 y 18). La liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por supresión del empleo fue realizada mediante Resolución No. 000705 de septiembre 24 de 2007 (fls. 17 y 18) con base en lo dispuesto en el Decreto 405 de febrero 17 de 2007; sin embargo, para dicha liquidación no se tuvo en cuenta la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Por tal razón, la demandante considera que la liquidación de sus prestaciones definitivas e indemnización por supresión del empleo debió realizarse con base en lo dispuesto en dicha convención colectiva de trabajo según lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004 en las cuales se estudió la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750
de 2003 y el literal d) del artículo 16 del mismo Decreto, respectivamente, en virtud del cual se dispuso la escisión del ISS. En torno a la garantía de los derechos adquiridos y la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores oficiales a quienes se les cambió la naturaleza de su empleo, la Corte Constitucional sostuvo: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. (…) Como la Corte ha destacado7 la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado claramente los derechos adquiridos de las simples expectativas8, y coinciden en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (Sentencia C453 de 2002 Alvaro Tafur Gálvis) (…) En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a
un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. (…) Por otro lado, adicional a los argumentos expuestos, esta Corte estima que el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación. (…) En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta. (…) Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se han configurado o consolidado en cabeza
de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que haga de las necesidades públicas. Así lo estableció el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 al señalar que "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene". (…) De acuerdo con lo dicho al final del capítulo anterior, el aparte acusado del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 no contiene ninguna disposición que implique o sugiera el desconocimiento de derechos adquiridos, partiendo de la base de que la modificación del régimen laboral no es violatoria de ningún derecho adquirido. Esto por cuanto que el artículo 16 sólo prescribe el cambio de régimen laboral de trabajador oficial a empleado público, sin que se regule aspecto alguno relacionado con los derechos afectados por dicho cambio. En este sentido, al artículo 16 no le cabe ningún reproche de inconstitucionalidad. (…) El segundo aparte reconoce que en todo caso se respetarán los derechos adquiridos, lo cual significa, para la norma en estudio, que tanto en el régimen salarial como en el prestacional debe seguirse la regla general que prescribe el respeto por los derechos adquiridos. En efecto, como lo establece el encabezado de la disposición y lo recuerda el primer aparte analizado, el respeto por los derechos adquiridos no sólo comprende aquellos derechos de orden prestacional sino también los de orden salarial, pues ambos espectros del régimen laboral son susceptibles de generar este tipo de garantías consolidadas. Así pues, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores, la expresión "en todo caso" debe declararse exequible, pero
interpretarse como referida al régimen tanto de salarios como de prestaciones. (…) En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión "en todo caso", la inexequibilidad de la expresión demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protección de los mismos aquellos correspondientes al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino también en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración a que se tiene derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos. (…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva
del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”2 (se resalta). Ahora bien, en sentencia C-349 de 2004 se precisó: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los
trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de 2 Sentencia C314 de abril 1º de 2004, Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA. garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de
desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.”3 Es decir, la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, fijó el límite de protección de los derechos convencionales de quienes sufrieron la modificación de la naturaleza del empleo a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, precisando que a quienes estuvieren cobijados por la convención colectiva de trabajo, se les respetarían los derechos de ella emanados, mientras 3 Sentencia C-349 de abril 20 de 2004, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. permaneciera su vigencia. Entonces, para establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de su indemnización y prestaciones con base en la precitada convención colectiva de trabajo, es necesario verificar hasta qué fecha tenía vigencia dicha convención a fin de determinar su aplicabilidad en el caso concreto. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la convención colectiva suscrita en el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL (fls. 346 a 380), la vigencia de la misma era de 3
años comprendidos entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. No obstante lo anterior, el apoderado de la demandante sostiene que dicha convención colectiva de trabajo aún continúa vigente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4784 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se entiende prorrogada automáticamente cada 6 meses y por ello la considera plenamente aplicable para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización que reclama. Sobre el particular, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en decisiones anteriores, en las que se ha considerado que la vigencia de la mencionada convención colectiva no se prorrogó sucesivamente cada 6 meses, como lo pretende la parte accionante. Así lo consideró esta 4 “PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Subsección en sentencia cuyo aparte se trascribe: “Cabe recordar que en casos similares al presente, la Sala ha considerado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004,
fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos se puede acudir a la denuncia de la convención, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.”5 Así las cosas, al no estar vigente la convención colectiva de trabajo en el momento en que se produjo la desvinculación del servicio de la demandante, no podían invocarse derechos adquiridos para su aplicación en materia de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización reclamada, pues bien precisó la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004
que el respeto de tales derechos adquiridos solo se garantizaría mientras subsistiera la vigencia de dicha convención colectiva. 5 Sentencia de febrero 16 de 2012, Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00143-01(0665-10), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En las anteriores condiciones, y como quiera que al momento de la desvinculación del servicio la demandante tenía la condición de empleada pública, sus prestaciones e indemnización por supresión de cargo estaban sometidas a la aplicación de la ley, en especial, en materia de indemnización lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 405 de febrero 14 de 20077 y el artículo 188 del Decreto 1750 de 2003 en materia de salarios y prestaciones sociales, es decir, las establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional, como en efecto se liquidaron y no en acuerdos convencionales que ya perdieron su vigencia. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de la resolución acusada, la Sala confirmará la decisión del a quo, que denegó las súplicas de la demanda. De folios 473 a 479 obra copia del poder general conferido a la abogada Carmen Elba de León Brand para ejercer la defensa y representación judicial del Ministerio de la protección Social, por lo que se le reconocerá personería para actuar en representación de esa entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 “Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en cumplimiento de la sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente: (…) 3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salarios por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.” 7 Folios 135 a 145. 8 “DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.” F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por CLARA INÉS LONDOÑO SANTAMARÍA contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de la Protección SocialFiduprevisora S.A. y la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación. RECONÓCESE a la abogada Carmen Elba de León Brand, como apoderada judicial del Ministerio de la Protección Social, en los términos del poder general visible de folios 473 a 479 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.